STSJ Comunidad de Madrid 868/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2014:13375
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución868/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 530/14

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MODIFICACION CONDICIONES LABORALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE MOSTOLES de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1729/13

RECURRENTE/S: María

RECURRIDO/S: SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COESPA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de Octubre de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 868

En el recurso de suplicación nº 530/14 interpuesto por el Letrado Dª ENCARNACION SERNA CORROTO en nombre y representación de Dª María, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES de MADRID, de fecha 23-1-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1729/13 del Juzgado de lo Social nº 2 MOSTOLES- Madrid, se presentó demanda por Dª María contra SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COESPA en reclamación de MODIFICACION CONDICIONES LABORALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por María debo absolver y absuelvo a SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COESPA de las pretensiones contra ella dirigidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

María presta servicios para la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COESPA, con una antigüedad reconocida de 2 de octubre de 1989, y un salario mensual de 1.611,90 euros.

SEGUNDO

María, recibió en fecha 18 de octubre de 2013 comunicación de la empresa en la que se le comunicaba la adopción de dos decisiones, en relación con los pluses, que mediante acuerdos de 12 de diciembre de 2007 y 9 de enero de 2008 mantenía con la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING

S.LU. La primera decisión consistió en prorrogar el plus salarial de disponibilidad por ocuparse del servicio de desayuno en el centro por importe de 90 euros mensuales. La segunda decisión, que afectaba al pacto de 9 de enero de 2008, relativo a la disposición del trabajador para atender las necesidades relativas a cambios de turno, prolongación de jornada para atender necesidades imprevistas del servicio, etc, se decidió no abonar dicho plus por no proceder cambios de turno y si en algún momento o algún día la trabajadora se tuviera que quedar una hora más, ésta se le pagaría, pero no se le abonaría con carácter permanente porque no se dan las circunstancias objeto de pacto. Dicha comunicación se aporta como documento 1 de los acompañados con la demanda y su contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO

SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA COESPA subrogó a la trabajadora que venía prestando servicios para ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U en fecha 6 de septiembre de 2013.

CUARTO

En fecha 9 de enero de 2008, la trabajadora y ARAMARK SERVICIOS DE CATERING S.L.U, firmaron un pacto en cuya virtud, la actora, como cocinera del C.P Lope de Vega de Fuenlabrada, Madrid, percibirá un plus salarial de 150 euros brutos mensuales desde el mes de enero y durante el curso escolar 2007-2008, en concepto de responsabilidad por cuanto que la razón de ser de este plus es la disposición del trabajador a atender las necesidades de la Empresa relativa a cambios de turno, prolongación de jornada para atender necesidades imprevistas del servicio, etc. Igualmente se establecía que el plus se percibirá en tanto se exija esta contraprestación, pudiendo eliminarse en caso de que no se exija por la Empresa dicha responsabilidad o que no pueda dar por el trabajador por hallarse de vacaciones, de baja por incapacidad temporal o cualquier otra situación por la que no preste servicios.

QUINTO

La trabajadora desde que entró a prestar servicios para la demandada no ha cobrado nunca el llamado plus de responsabilidad. Cuando prestaba servicios para la empresa...

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