ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:8841A
Número de Recurso613/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Susana y de sus hijas Dª Aurora, Dª Irene y Dª Rosario, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo nº 1291/97 dimanante de los autos nº 836/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 705 y 306 de la LEC por cuanto la parte actora-apelada formuló escrito de adhesión a la apelación de forma extemporánea, obviando la improrrogabilidad de los plazos procesales.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), porque en el presente juicio de menor cuantía, ya en fase de apelación, por la parte actora-apelada se planteó incidente de nulidad de actuaciones, por vía de recurso de revisión, de la Diligencia de Ordenación de 11 de mayo de 1999, por la que se acordaba tener por personado en concepto de apelado a la entidad "JOHN DEERE IBÉRICA, S.A.", con base en que no se incorporó al rollo su escrito de personación y adhesión al recurso de apelación, siendo estimada tal pretensión por Auto de fecha 11 de junio de 1999, en el cual se declaró la nulidad de actuaciones a partir de la Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 1998, inclusive, retrotrayendo las actuaciones al momento inicial, Diligencia de Ordenación de 31 de marzo de 1998, confiriendo a las partes el término establecido en los artículos 705 y 707 de la LEC, a fin de que el apelado pueda adherirse a la apelación o cualquiera de las partes soliciten el recibimiento a prueba proponiendo en su caso en el mismo escrito la que haya de practicarse. Notificada dicha resolución a las partes ninguna alegación se produjo al respecto por la parte demandada-apelante, dictándose Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, que ahora es objeto de recurso, y en la que ninguna referencia se hizo a la cuestión resuelta por el Auto de fecha 11 de junio de 1999, pretendiéndose en definitiva suscitar ahora un nuevo recurso contra ésta última resolución cuando no es recurrible la resolución que pone fin a los incidentes de nulidad de actuaciones (AATS 9-6-98 en recurso nº 1464/98, 16-6-98 en recurso nº 1778/98, 22-9-98 en recurso nº 1825/98, 12-1-99 en recurso nº 4233/98 y 15-6-99 en recurso nº 1141/99), criterio jurisprudencial se vió confirmado por la modificación del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/99, de 14 de mayo, vigente al momento de resolución del incidente, y que expresamente establece que "la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno".

    Pero es que, además, ninguna indefensión se ha producido a la recurrente, pues la misma se limita a eludir los argumentos del Auto de fecha 11 de junio de 1999, conforme a los cuales no se incorporó al rollo el escrito de personación y adhesión a la apelación, presentado por la parte actora-apelada, por resultar erróneamente identificados los autos de juicio de menor cuantía al que se refiere con el nº 832/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, cuando el número correcto es el 836/92, como así expreso dicha parte a la Sala el 15 de abril de 1999 y acredita el sello del Decanato de los Juzgados de Madrid plasmado el 3 de diciembre de 1997 en el aludido escrito de personación de fecha 2 de diciembre de 1997 y que permanecía en la Secretaría a la espera de la llegada de los autos 832/99, lo que no podía acaecer dada su errónea reseña, lo que impidió que surtiese los efectos pretendidos y, lo que es más importante, se tuviese por parte a la demandante-apelada, privándosele de la posibilidad de intervenir en la tramitación y de recurrir las resoluciones perjudiciales a sus intereses. En la medida que ello es así resulta evidente que ni el escrito de adhesión a la apelación se presentó de forma extemporánea, ni se ha obviado la improrrogabilidad de los plazos procesales, con lo que ninguna indefensión se ha producido a la parte hoy recurrente, quedando el motivo carente de fundamento.

  2. - Como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1108 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que habiéndose reclamado en el suplico de la demanda el pago de la cantidad alzada de 77.055.880 pesetas, la Sentencia recurrida condena al pago de cantidades por partidas, una de 5.295.624 pesetas, otra de 141.297 pesetas y una tercera de 68.211.128 pesetas, otorgándoles la cualidad de "liquidez", en tanto que las incrementa con los intereses legales desde la presentación de la demanda, dejando una partida pendiente de su concreción final, a determinar en ejecución de Sentencia, todo ello sin hacer mención a los intereses de dicha partida, con la consecuencia de que se efectúa la condena al pago de intereses moratorios de una cantidad de dinero que adolece de falta de liquidez.

    La inadmisión del motivo ha de venir determinada porque, en contra de lo afirmado por la recurrente, resulta que en la demanda se solicitó por la actora la condena al pago de cantidad líquida, con lo que, al no haber iliquidez, falta el presupuesto básico para la prosperabilidad de la tesis impugnatoria formulada. Pero es que, además, debe puntualizarse que la máxima "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, sustancialmente, a aquellos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por una reciente pero cada vez más consolidada doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial (STS 1-12-97, que cita las de 5-4-92, 18-2-94, 21-3-94 y 24-5-94, así como también SSTS 26-3-97, 2-4-97, 30-1-98, 30-7-99 y 11-11-99), doctrina esta última que es la aplicada por la Sentencia recurrida, circunstancias que determinan que el motivo incurra en la causa de inadmisión de manifiesta falta de fundamento prevista en el art. 1710.1, (caso primero) LEC de 1881.

  3. - Como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1853 del Código Civil. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras admitir que la deudora "AGRO HERMA, S.A.", fue la única que ejercitó reconvención, rechaza la argumentación que en la vista del recurso de apelación formuló Dª Susana, en su calidad de cofiadora solidaria de la deudora, con base en que al aquietarse "AGRO HERMA, S.A." con el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, ello impide su conocimiento en la alzada, lo que en todo supone la infracción del art. 1853 del Código Civil, el cual permite al fiador solidario oponer las oportunas excepciones que competen al deudor principal.

    El motivo carece manifiestamente de fundamento por cuanto basta examinar el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida para comprobar que el mismo deniega la indemnización solicitada con base en que la resolución del contrato fue bien ejercitada por la concedente, lo que en todo caso hace perecer cualquier derecho a indemnización de la concesionaria, añadiendo, a mayor abundamiento, el argumento de que la reconvención fue ejercitada únicamente por "AGRO- HERMA, S.A.", de suerte que al aquietarse esta última con el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, ello impide su conocimiento en la alzada. En la medida que ello es así el motivo tiene por objeto un argumento que no constituye la base de la Sentencia sino que se emplea como argumento de refuerzo o a mayor abundamiento, de tal modo que su admisibilidad depende de la de aquéllos que se dirijan a combatir el argumento principal determinante del fallo, lo que, como seguidamente se verá, no tiene lugar.

  4. - Como motivo cuarto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, por cuanto no hay en que entre los hechos demostrados y el que la Sentencia ha deducido, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, llegando a una conclusión ilógica, cual es la resolución del contrato por incumplimiento de pacto de exclusiva por la demandada. En relación con este motivo se formula el motivo quinto de casación que, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, alega la infracción por inaplicación del art. 1253 del Código Civil con base en que de un hecho no acreditado deduce otro sin el preceptivo enlace según las reglas de criterio humano, para rechazar el lucro cesante por pedidos efectuados y no servidos durante la vigencia del contrato, omitiendo todo incumplimiento previo de la actora, anterior a la producción de impagos de la demandada.

    El motivo cuarto, tal y como se formula incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 1881 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) porque es doctrina de esta Sala que el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 27-4-2000 y 25-7-2000), no pudiéndose mezclar en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC, ni alegarse juntos.

    Pero es que además, tanto el motivo cuarto, como el motivo quinto, incurren en la causa de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, porque lo que se pretende en realidad a través de los mismos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, con la finalidad de que se declare que no hubo un incumplimiento del pacto de exclusiva por la demandada sino que hubo un incumplimiento previo de la actora, lo que en todo caso justificaría una indemnización en concepto de lucro cesante producido durante la vigencia del contrato por los pedidos efectuados y no servidos, todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, tras la valoración de la prueba, sin tener en cuenta la parte recurrente que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen los arts. 1249 y 1253 del Código Civil, tal y como ha sido señalado por la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99, habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la Sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 1249 y 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando es doctrina de esta Sala que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), de manera que ese substrato debe respetarse a la hora de plantear los motivos de casación, a no ser que previamente se combata mediante uno o varios motivos de impugnación dirigidos a poner de relieve el error de derecho padecido en la apreciación probatoria en los términos antes indicados, lo que en todo caso no ha sido cumplido por la parte recurrente dada la falta de condición de normas valorativas de prueba de los arts. 1249 y 1253 del Código Civil alegados como infringidos en los dos motivos, tal y como ya se señaló.

  5. - Por último, como motivo sexto de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1257 del Código Civil, por cuanto habiendo fallecido D. Pedro Enrique, el cual fue el otorgante del contrato de fianza, sus herederas no pueden estar obligadas por los efectos que conlleva dicho contrato, habida cuenta a la fecha de fallecimiento del mismo no existía obligación alguna, ni cantidad conocida exigible.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, pues tal cuestión se plantea por primera vez en casación, ya que ni en la Sentencia de primera instancia ni la de apelación hicieron ninguna referencia alguna a lo ahora planteado, sin que la parte demandada, hoy recurrente, haya alegado incongruencia omisiva de la Sentencia recurrida, con la consecuencia de que dicha argumentación es una cuestión nueva, de suerte que su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000).

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de Dª Susana y de sus hijas Dª Aurora, Dª Irene y Dª Rosario, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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