STS 728/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE MENENDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso258/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución728/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Estela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez; en el que es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de Oviedo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estelacontra el INSALUD, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....se dicte sentencia en su día por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 35.000.000 ptas. y al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, por la representación del demandado, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia en su día absolviendo totalmente a la parte demandada de las pretensiones formuladas por la actora, con imposición de las costas procesales".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Ignacio López González en nombre y representación de Doña Estela, en nombre propio y en el de su única hija menor, contra el INSALUD, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 35 millones de pesetas, así como al pago de las costas causadas en autos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 30 de Diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el recurso de apelación formulado por la representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia que con fecha 28 de Octubre de 1.993 dictó la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Oviedo y revocar dicha resolución y desestimar la demanda formulada por la representación de Doña Estela, absolviendo a dicha recurrente de todos los pedimentos de la misma, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias"

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez Buylla Alvarez en nombre y representación de DOÑA Estela, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 610, 621.3º y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia con cita al artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo que se consideran infringidas. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 1243 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal de esta Sala interpretativa de la responsabilidad nacida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales Don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del INSALUD, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 23 de Julio de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 610, 621 y 340 de la LEC.

El art. 610 marca los cauces de la prueba pericial, que se emplea cuando sean necesarios (para apreciar algún hecho de influencia en el pleito) conocimientos especializados.

En opinión del recurrente esta exigencia del precepto fué cumplida en la primera instancia, por cuanto el perito médico designado era un catedrático de la facultad de Medicina de Oviedo y por el contrario la pericia específica faltó en el neurólogo designado por la Audiencia en diligencias para mejor proveer, ya que un dictamen solvente en la materia cuestionada hubiera exigido un informe por lo menos de un neurocirujano. El neurólogo carece de la especialización necesaria para valorar las consecuencias de una intervención quirúrgica.

El art. 621 de la LEC establece las causas legítimas de recusación de los peritos y entre ellas incluye "ser dependiente del litigante contrario".

Esta condición concurre en el neurólogo que dictaminó en segunda instancia, que estaba desprovisto de imparcialidad por cuanto prestaba sus servicios en el INSALUD. No fué recusado en su día porque el recurrente careció de oportunidad procesal para hacerlo, pero lo cierto es que la opinión médica del Dr. Cesar, por su vinculación laboral con el Centro responsable, puede cuestionarse de parcialidad.

Por todo ello el motivo es estimable.

SEGUNDO

El segundo motivo insiste en la infracción del art. 340 de la LEC. Debe ser desestimado porque las diligencias para mejor proveer implican una excepción a los principios dispositivo y de aportación de parte en el proceso civil y además porque con la reforma de la LEC de 1984 se han introducido innovaciones que garantizan los derechos de defensa y contradicción de las partes, asegurando la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El tercer motivo alega la infracción de los arts. 632 de la LEC, y del art 1243 del C.c, cuyos preceptos atribuyen a los jueces y tribunales una gran holgura enjuiciadora frente a la prueba pericial, "no estando obligados a sujetarse al dictamen de los peritos", pues una opinión médica no es un dogma científico.

La prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana critica, del justo y lógico criterio y si existen asesoramientos contradictorios será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico.

El catedrático de la Facultad de Medicina que suministró la pericia de la primera instancia dictaminó que la muerte del paciente se produjo por una neumonía hospitalaria, secuela de la segunda e innecesaria intervención quirúrgica practicada a los seis días de la primera operación.

Por el contrario el neurólogo del Insalud niega la existencia de relación causal entre los aconteceres quirúrgicos y el fatal desenlace posterior.

Aplicando las reglas de la sana crítica merece más crédito la primera opinión, no solo por la evidente imparcialidad del catedrático, sino también porque según las reglas del criterio humano no es lógico que una persona de cuarenta años, totalmente sana, muera a los pocos días de ingresar en un quirófano para ser intervenido de una hernia discal en la región lumbar.

CUARTO

El cuarto motivo (infracción de la doctrina legal de esta Sala interpretativa de los artos. 1902 y 1903 del C.c) también debe ser estimado porque, evidentemente hay que sostener que en el caso litigioso es aplicable el criterio culpabilístico para la estimación de la responsabilidad derivada de la actuación de los profesionales de la medicina, ya que, habida cuenta del desenlace, parece evidente que se omitió la debida diligencia en la prestación de los servicios profesionales. La falta de diligencia resulta del hecho de repetir las operaciones cuando el resultado perseguido pudo conseguirse con una sola intervención, y la infección vírica sobrevenida hay que atribuirla a la falta de asepsia en la Sala de operaciones, imputable al INSALUD.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION , interpuesto por DÑA. Estela, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 30 de diciembre de 1994, y en su consecuencia estimando la demanda interpuesta por DÑA. Estela, en nombre de su hija menor, debo condenar al INSALUD a que abone a dicha parte actora y ahora recurrente a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PTAS (35.000.000. ptas), todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada, sin que se haga declaración alguna sobre las de la apelación y las de este recurso. Notifiquese la presente resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Ramón García Varela.- José Menéndez Hernández.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Menéndez Hernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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