SAP Navarra 388/2018, 30 de Julio de 2018

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2018:655
Número de Recurso710/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000388/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 30 de julio del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 710/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 500/2015, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-apelada, la demandante NAVARRA DEPORTE Y OCIO SL, y los demandandos VS INGENIERIA, S.L., D. Pelayo y ASOARQ ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L., representados por los Procuradores D. Miguel Leache Resano, Dª. Ana Echarte Vidal, Dª. Camino Royo Burgos y Dª. Ana Marco Urquijo y asistidos por los Letrados

D. Miguel Ángel Álvarez González, D. Aladino Colin Rodríguez, D. José Miguel Gomara Urdiain y D. Miguel Fermín Barrio Fernández, respectivamente; parte apelante, la demandada VS INGENIERÍA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Ana Echarte Vidal y asistida por D. Carlos Marcelo Plágaro Aróstegui; parte apelada, los demandados, D. Tomás, CIMA INGENIEROS, S.L. y HDI HANOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA).SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por los Procuradores D. Javier Araiz Rodríguez, Dª. Patricia Lázaro Ciáurriz y D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por los Letrados D. Ignacio Vellón Fernández, D. Vicente Ignacio Ciáurriz Gómez y D. Fernando Blanco Giraldo; habiéndose personado también a efectos de notificaciones la Procuradora Dª Mercedes Hermoso de Mendoza Erviti en nombre y representación de G.P.O. INGENIERA, S.A.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA FERRER CRISTOBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 24 de abril del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 500/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Leache en nombre de NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS DE CULTURA, DEPORTE y OCIO, S.L. en la parte en la misma que se dirige frente a VS INGENIERÍA, S.L., CIMA INGENIEROS, S.L., DON Tomás, LC79 ARQUITECTURA 2008, SLPU, DON Pelayo

, ASOARQ ARQUITETOS ASOCIADOS, S.L. y CONSTRUCCIONES SAMANIEGO S.L. (en concurso necesario de acreedores) condeno a los citados co/demandados a abonar a la actora las siguientes cantidades:

En cuanto a las reparaciones ya realizadas

VS deberá abonar a NICDO la cantidad de 407.216'63 ?, más intereses sobre esa cantidad al tipo de interés legal del dinero desde el 26.05.15 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

CIMA y el SR. Tomás deberán abonar (solidariamente) a NICDO la cantidad de 203.608'31 ?, más intereses sobre esa cantidad al tipo de interés legal del dinero desde el 04.06.15 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

CONSTRUCCIONES SAMAMIEGO, S.L. deberá abonar a NICDO la cantidad de 174.789'61 ? (165.890'23 +

8.899'38), más intereses sobre esa cantidad al tipo de interés legal del dinero desde el 28.05.15 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago (sin perjuicio, en este caso, de los efectos de la declaración de concurso, desde su fecha, sobre el devengo de intereses).

En cuanto a las reparaciones pendientes de realizar

  1. - En relación con la pista de velocidad

    VS deberá abonar a NICDO, como máximo, la cantidad de 401.347 ?.

    CIMA / SR. Tomás deberán abonar solidariamente a NICDO, como máximo, la cantidad de 200.673'49 ?.

    CONSTRUCCIONES SAMANIEGO, S.L. deberá abonar a NICDO, como máximo, la cantidad de 163.499'09 ?.

  2. - En relación con los boxes

    ASOARQ deberá abonar a NICDO, como máximo, la cantidad de 175.385'11 ?.

    LCR y el SR. Pelayo deberán abonar solidariamente a NICDO, como máximo, la cantidad de 175.385'11 ?.

  3. - Con carácter común a las reparaciones pendientes en la pista de velocidad y los boxes

    Los obligados a su pago habrán de consignar las cantidades indicadas en la cuenta del juzgado.

    Una vez obren las cantidades en la cuenta se nombrará un técnico que acepte el cargo

    Verificado lo anterior podrá la actora servirse de los industriales y técnicos de su elección para ejecutar las obras.

    Ejecutadas las obras o a medida en que éstas se vayan realizando (según las unidades de obra o de tiempo que señale el técnico designado por el juzgado) o producido el devengo de otros gastos, el técnico lo certificará (junto con la parte de sus honorarios que se vaya devengando, si no se le hubiera proveído de fondos) y se librarán a favor de la actora, para su pago, los oportunos mandamientos por el importe certificado.

    Si los demandados no consignan la actora podrá, antes, pedir que se proceda contra ellos por la vía de apremio para traer a la cuenta las cantidades que fueran necesarias para ejecutar las obras. En tal caso se actualizarán (por IPC) los importes de esta sentencia y el demandado cuya falta de pago hubiese dado lugar al apremio responderá de la diferencia.

    Si una vez satisfechas todas las cantidades resulta remanente, se devolverá a los demandados teniendo en cuenta la procedencia de los excesos de consignación.

    Y que desestimando la misma demanda en la parte en que ésta se dirige frente a GPO GROUP, S.A., DON Carlos, DON Cesar, GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y HDI-GERLING, y en consecuencia absuelvo a estos codemandados de las pretensiones frente a ellos deducidas.

    En todos los casos, sin costas ."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, NAVARRA DEPORTE Y OCIO, S.L., y las demandadas VS INGENIERIA, S.L., D. Pelayo, ASOARQ ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L.

CUARTO

Las partes apeladas, NAVARRA DEPORTE Y OCIO, S.L., VS INGENIERIA, S.L., D. Pelayo

, ASOARQ ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L., D. Tomás, CIMA INGENIEROS SL y HDI HANOVER INTERNACIONAL(ESPAÑA).SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación.

QUINTO

Admitidas dichas apelaciones en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 710/2017, habiéndose señalado el día 24 de mayo de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia, en el procedimiento iniciado por demanda presentada por NAVARRA DE INFRAESTRUCTURAS DE CULTURA, DEPORTE Y OCIO, S.L- (en adelante NICDO) en un primer momento contra GPO GROUP, S.A., TN Arquitectura, Ingeniería y Gestión, S.L., VS Ingeniería, S.L., Cima Ingenieros, S.L., don Tomás, Don Carlos, LC79 Arquitectura 2008, SLPU, don Pelayo, ASOARQ Arquitectos Asociados, S.L., don Cesar, Construcciones Samaniego, S.L., y GENERALI ESPAÑA, S.L., ampliada posteriormente contra HDI HANOVER Internacional (ESPAÑA) Seguros y Reaseguros dictó sentencia cuyo fallo aparece transcrito en los antecedente de hecho de la presente resolución.

Frente a la misma se ha presentado recurso de apelación por la representación de la actora NICDO, por V.S. Ingeniería y Urbanismo, S.L., y por Don Pelayo y ASOARQ Arquitectos Asociados.

  1. -.-Concretamente por la parte actora son objeto de recurso:

    I) El pronunciamiento de la sentencia que desestima la demanda presentada contra Cima Ingenieros SL y contra Don Tomás en relación con el problema de rizamientos en la pista de velocidad del Circuito de Los Arcos al entender la recurrente que existe prueba en autos que acredita su responsabilidad en su condición de Dirección de Ejecución de Obra y conforme a las funciones que asumieron en el contrato firmado con la propiedad y aportado como documento nº 6 junto con la demanda, así como de conformidad con las funciones que se le atribuyen en el artículo 13 LOE.

    Considera además la recurrente que dicha responsabilidad debe declararse con carácter solidario en relación con la de Construcciones Samaniego al haber contribuido todos ellos de forma imprescindible a la generación del daño y sin que pueda individualizarse la causa de los mismos.

    II) Se recurre también por NICDO el pronunciamiento de la sentencia que absuelve a la compañía aseguradora de VS Ingenieros, HDI Hannover.

    Considera la recurrente que la póliza contratada contiene una delimitación temporal de cobertura, es decir las denominadas cláusulas " claims made ", en virtud de las cuales lo determinante no es el momento en que se produjo el hecho causante sino si la reclamación efectuada por el asegurado o del perjudicado se hace estando vigente el seguro.

    Entiende igualmente que existe prueba en autos que acredita que el siniestro no ha sido preexistente a la contratación de la póliza y atribuye a la sentencia instancia un error al identificar las reparaciones en la pista de karting con la que considera reclamadas en la demanda y que son las ejecutadas en 2014.

    En última instancia considera que el supuesto conocimiento de la patología por parte de la asegurada y que es alegado por la aseguradora, no puede ser opuesto por vía de excepción frente a quien ejercita la acción directa.

    Este mismo argumento es utilizado frente al pronunciamiento de la sentencia que considera oponible frente a terceros la causa de exclusión 9.3 de la póliza suscrita.

    III).- En último lugar es objeto de recurso por la actora el pronunciamiento que fija el importe de la condena de máximo en relación con los defectos aparecidos en Boxes.

    En primer lugar solicita el...

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