SAP Barcelona 114/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:1320
Número de Recurso393/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158003336

Recurso de apelación 393/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario- Responsabilidad de administradores

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 397/2015

Cuestiones.- Acción de responsabilidad de administrador del artículo 367 y del artículo 241

SENTENCIA núm. 114/2018

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DON MANUEL DÍAZ MUYOR

En Barcelona, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Isidoro

-Letrado: Joaquím Delmonte

-Procurador: Helena Vila González

Prudencio

-Letrado: Monserrat Damián Romero

-Procurador Mónica Álvarez Fernández

Parte apelada: Isidoro y Prudencio

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 11 de noviembre de 2016

-Demandante: Isidoro

-Demandada: Prudencio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Don Isidoro contra Don Prudencio y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones contra él ejercitadas, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora y de la demandada. De los recursos se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de febrero de 2018.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. El demandante, empresario de la construcción, interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el demandado, Prudencio, en su condición de administrador único de la sociedad TOTTERRADAS S.L. Según se relata en la demanda, la sociedad de la que el demandado es administrador encomendó al demandante la ejecución de una serie de trabajos, por los que emitió facturas por un importe total de 172.970,29 euros, de los que únicamente se han abonado la cantidad de 98.000 euros mediante cheques, ingresos en efectivo o transferencias.

    El demandante ejercita contra el demandado la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la LSC, al haber incumplido el deber legal de disolver la sociedad cuando TOTTERRADAS se encontraba incursa en causa de disolución, en concreto, por la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio contable a una cantidad inferior a la mitad del capital social (aparcado e) del artículo 363). El demandante también ejercita la acción individual de responsabilidad por daños del artículo 241 de la LSC. La actora alega al efecto que el demandado ha incumplido sus deberes como administrador, al haber cerrado de hecho la sociedad dejándola inactiva. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada al pago de la cantidad reclamada (74.970,29 euros).

  2. El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, que la acción que amparaba al demandante para reclamar la deuda a la sociedad había quedado extinguida por prescripción, por lo que dicha deuda no puede ser reclamada por la vía de la responsabilidad del administrador. En este sentido, el demandado sostiene que las partes alcanzaron un acuerdo verbal de ejecución de obras a precio alzado y que la acción para reclamar el precio está sujeta al plazo de prescripción de 3 años del artículo 121.21, b) de la LLei 29/2002 (Codi Civil de Catalunya), plazo que ha transcurrido sobradamente, dado que la última de las facturas es de 10 de junio de 2010 y la demanda no se presentó hasta el mes de abril de 2015. Asimismo, el demandado alegó que la acción de responsabilidad contra el administrador había prescrito por el transcurso del plazo de 4 años establecido en el artículo 241 bis del TRLSC.

    Por otro lado y en segundo lugar, el demandado niega la existencia de la deuda, afirmando que alguno de los trabajos contenidos en las facturas no se ejecutaron. De este modo en la contestación se alega que el demandado abonó 131.373,43 euros, cantidad que se corresponde con el precio alzado convenido entre ambas partes. Por último, sostiene que no concurren los presupuestos de la acción de responsabilidad.

SEGUNDO

La sentencia, los recursos y los escritos de oposición.

  1. La Sentencia desestima íntegramente la demanda. En primer lugar, analiza la excepción de prescripción de la acción en relación con la responsabilidad de los administradores. Descarta, de un lado, que la prescripción alcance a la acción de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la LSC, por estar sujeta al plazo de prescripción de 4 años del artículo 949 del Código de Comercio, plazo que no ha transcurrido por cuanto se computa desde el cese del administrador, cese que no ha tenido lugar en el caso del demandado. Por el contrario, la acción de responsabilidad por daños, al entender de la j uez a quo, sí está sujeta al plazo de prescripción de cuatro años del artículo 241 bis de la LSC, a contar desde que pudo ser ejercitada, plazo transcurrido dado que debe computarse desde la última de las facturas. A continuación, la sentencia analiza la responsabilidad por deudas, que desestima, al concluir que la obligación se había extinguido por prescripción de la acción para exigir su cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 121.21 del CCC. Ello no obstante la sentencia declara expresamente que la parte actora había justificado con los documentos

    acompañados con la demanda la realidad de la deuda. Por todo ello desestima la demanda, sin imposición de costas al apreciar la existencia de dudas de derecho.

  2. La sentencia es recurrida por ambas partes. El demandante considera, en primer lugar, que la sentencia interpreta erróneamente el artículo 241 bis de la LSC, que no puede aplicarse retroactivamente. En cuanto a la deuda con la sociedad, el recurrente aduce que la prescripción quedó interrumpida por la reclamación extrajudicial al deudor. Además, considera que no es exigible en la acción de responsabilidad contra el administrador que la deuda no haya prescrito. Por último, en relación con los presupuestos de la acción se remite a los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

  3. El demandado, por su parte, fórmula recurso de apelación impugnando el pronunciamiento relativo a las costas procesales, que estima han de imponerse a la parte actora por aplicación del principio del vencimiento ( artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil ). Por otro lado, al oponerse a la apelación del demandante impugna la sentencia solicitando que se declare expresamente que la deuda no existía.

TERCERO

De la prescripción de la acción de responsabilidad.

  1. La sentencia apelada declara prescrita la acción de responsabilidad por daños del artículo 241 del TRLSC, al haber transcurrido el plazo de cuatro años del artículo 241 bis. La sentencia señala que el plazo debe computarse desde la emisión de la última de las facturas (el 28 de julio de 2010), pues desde ese momento pudo interponerse la demanda, por lo que, al presentarse esta en los Juzgados de Barcelona en abril de 2015, la acción ha prescrito.

  2. El recurso señala que la sentencia aplica retroactivamente el artículo 241 bis, que fue introducido en la LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, alegación que debe ser acogida. En efecto, dicho precepto dispone que "la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse". El plazo es el mismo que el del artículo 949 del Código de Comercio -" la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración" -, pero no así el díes a quo, pues mientras que en el artículo 949 del Cco el plazo de cuatro años empieza a contar desde el cese de los administradores, el artículo 241 bis incorpora la regla general del artículo 1969 del Código Civil de la actio nata, computando el plazo desde que hubiera podido ejercitarse la acción.

  3. En nuestra Sentencia de 27 de septiembre de 2017 hemos sentado como criterio que el artículo 241 bis de la LSC es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y también a la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC.

  4. En esa misma Sentencia abordamos las situaciones transitorias, fijando como criterio que las acciones de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley -a los 20 días de su publicación en el BOE-, cuyo plazo de prescripción...

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