ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6374 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 6374/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Justiniano, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia n.º 442/2019, de fecha 27 de septiembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2871/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre del 2019, se tuvo como parte recurrida a la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de D. Lucas. Así mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de enero del 2020, se tuvo por parte recurrente al procurador D. Argimiro Vázquez Senin en nombre y representación de D. Justiniano.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de febrero del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 3 de marzo del 2022 , tuvo entrada el escrito del procurador D. Argimiro Vázquez Senín, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 1 de marzo del 2022 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre responsabilidad de liquidador social, con acceso a la casación es el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en dos motivos;

El primer motivo se funda en la infracción de la jurisprudencia y doctrina del Tribunal Supremo , según la cual, el mero recordatorio de la deuda no interrumpe la prescripción. El recurrente manifiesta que los burofaxes que le fueron remitidos por el ahora recurrido, no eran requerimientos de pago. Cita como doctrina jurisprudencial vulnerada a los efectos de acreditar el interés casacional las siguientes sentencias; STS de 3 de mayo de 1972, STS de 8 de marzo de 1975, STS 9 de mayo de 1979, STS 28 de marzo de 1981, STS 16 de noviembre de 1975, STS de 10 de enero de 1990, STS de 16 de noviembre de 1998, STS de 12 de marzo de 1882, STS de 6 de diciembre de 1968, STS 25 de junio de 1969, STS de 22 de marzo de 1971, STS de 8 de marzo de 1972, STS de 4 de marzo de 1983, STS de 13 de octubre de 1994, STS de 13 de octubre de 1994, STS de 24 de diciembre de 1994 ( el recurrente no cita número de las mismas. STS n.º. 367/2013, de 12 de junio, STS n.º. 319/2010, de 25 de mayo, STS n.º 1225/2007, de 12 de noviembre, STS n.º 675/2005 de 27 de septiembre, STS n.º. 610/1994, de 20 de junio y STS de 10 de marzo de 1983 ( el recurrente no cita n.º) . También menciona las siguientes sentencias de diferentes Audiencias Provinciales; SAP Valencia (Sección 8.ª) n.º 219/2019, de 3 de abril, SAP de Asturias (Sección 6.ª) n.º 348/2013, de 20 de diciembre, SAP Madrid (Sección 12.º) n.º 12/2012 de 12 de enero, SAP Madrid (Sección 14) n.º 651/2003, de 4 de noviembre.

El segundo motivo, lo basa en la norma Ley 31/2014, de 3 de diciembre de modificación de la Ley de Sociedades de capital, por presentar interés casacional al ser norma con una vigencia no superior a más de cinco años y no existir doctrina jurisprudencial relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. Añade existir contradicciones entre distintas Audiencias Provinciales. El recurrente manifiesta qué norma debió ser aplicada, art. 241 bis LSC o art. 949 Cco, y por ende el inicio del período de prescripción. Cita las siguiente sentencias de las siguientes Audiencias Provinciales; SAP de Barcelona (Sección 15.ª) n.º 291/2019, SAP de Vizcaya (Sección 4.ª) n.º 60/2019, de 10 de enero, SAP de Barcelona (Sección 15.ª), de 26 de febrero de 2018, SAP de Barcelona (Sección 15.ª) n.º 251/2018, de 13 de abril, SAP Barcelona (Sección 15.ª) n.º 114/2018, de 20 de febrero, SAP Barcelona (Sección 15.ª) n.º 490/2017, de 23 de noviembre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes;

El primer motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483. 2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

"[...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre) [...]".

No obstante lo anterior, además este motivo también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483. 2. 4.º LEC). Así el recurrente manifiesta que no hubo requerimiento de pago alguno, que únicamente el ahora recurrido a través de los burofaxes solicitó mera información sobre la liquidación de la sociedad. Sin embargo la Audiencia Provincial del examen global de la prueba practicada, y en particular de los burofaxes mencionados, concluyó que los mismos si constituían requerimientos de pago, pues en los mismos, entre otros extremos, se precisó el anuncio de las correspondientes acciones judiciales.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que estamos ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

El segundo de los motivos no puede ser admitido pues se construye haciendo supuesto de la cuestión ( art. 483. 2. 4.º LEC), toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). Así el recurrente plantea, el precepto que debió ser aplicado art. 241 bis de la Ley de Sociedades de Capitales o el art. 949 del Código de Comercio a los efectos de la aplicación y efectos derivados de la institución de la prescripción. Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial, que ahora se recurre , además de precisar los motivos de aplicación del art. 949 Ccom, advirtió la irrelevancia de tal cuestión, ya que determinó que la fecha de inicio del cómputo de la prescripción era el 26 de diciembre de 2012, momento en el que se inscribió la escritura de extinción. Precisó que tal período se extendía hasta el 26 de diciembre del 2106, pero el mismo fue interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales que fueron planteadas.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Justiniano, contra la Sentencia n.º 442/2019, de fecha 27 de septiembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 2871/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 362/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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