SAP Barcelona 490/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2017:11716
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 72/2017-3ª

Juicio Ordinario núm. 706/2015

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 490/2017

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: Urbano .

Letrado/a: Sr. Del Rio Mansilla.

Procurador: Sra. Álvarez.

Parte apelada: Balbino .

Letrado/a: Sr. Cubells.

Procurador: Sr. Font.

Resolución recurrida: sentencia.

Fecha: 8 de junio de 2016.

Parte demandante: Balbino .

Parte demandada: Urbano y Eulogio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de D. Balbino ; y así condeno a D. Urbano y a D. Eulogio, a indemnizar a la actora de forma solidaria en la cantidad de 121.203,84 euros, más los intereses legales, con expresa condena en costas a las partes demandadas. ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Urbano . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 26 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

1. Balbino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Urbano y Eulogio, en su calidad de administradores de la sociedad Proyectos Anoia, S.L., reclamándoles la cantidad de 157.103,84 euros que afirma que la referida sociedad le adeudaba como consecuencia del incumplimiento de un contrato de compraventa de unas parcelas que las partes firmaron el 12 de noviembre de 2001. Exponía que la deuda quedó fijada como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Igualada de 6 de marzo de 2012, que condenó a la sociedad al pago de la suma de 121.203,84 euros, más los intereses moratorios. Y afirmaba que los demandados, como administradores de la sociedad, actuaron en todo momento con intención de engañarlo y cometiendo un acto gravemente lesivo para sus intereses y beneficioso para ellos. Tal acto lesivo consistió en haberle vendido 8 parcelas con conocimiento de que las mismas no eran propiedad de la sociedad y en haber firmado posteriormente unas letras de cambio que no hicieron efectivas. Por todo ello solicitaba la condena de los administradores ejercitando frente a ellos la acción de responsabilidad del art. 241 LSC.

2. El codemandado Sr. Eulogio no compareció a contestar la demanda, razón por la que fue declarado en rebeldía. El codemandado Sr. Urbano lo hizo por medio de escrito en el que cuestionó el importe de la deuda afirmando que el demandante había incurrido en plus petición al reclamar la suma de 157.103,84 euros cuando la deuda se había fijado en 121.203,84 euros. También negó la propia existencia de la deuda del Sr. Balbino, alegó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para que pudiera ser declarada su responsabilidad y opuso prescripción de la acción ejercitada y abuso de derecho por el retraso desleal en el que había incurrido al hacer su reclamación.

3. La resolución recurrida estimó íntegramente la demanda considerando que:

  1. No existe prescripción de la acción ejercitada porque el art. 949 CCom . determina que el inicio del cómputo se sitúa en el momento del cese en el cargo y el mismo no se había producido aún.

  2. La deuda social estaba determinada por medio de sentencia firme que la fijó en la suma de 121.203,84 euros.

  3. Concurrían los presupuestos de la acción de responsabilidad ejercitada porque está acreditada la culpa o negligencia, al no haber convocado los administradores junta general en el plazo de dos meses desde que supieron la causa de disolución y continuaron contrayendo nuevas deudas, pese a conocer el estado de falta de liquidez de la empresa. Y, particularmente, aprecia que concurre nexo causal porque el principio de facilidad probatoria lo permite tener como fijado.

    4. El recurso del Sr. Urbano expone los siguientes motivos de discrepancia respecto de la resolución recurrida:

  4. El fundamento jurídico primero corresponde, sin duda, a un corta y pega de otra resolución porque nada de lo que en el mismo se afirma guarda relación con este proceso.

  5. Prescripción, haciendo aplicación de lo previsto en el art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), norma que ya estaba en vigor en el momento de interponerse la demanda. También alegó, con igual finalidad, la aplicabilidad al caso del plazo de prescripción trianual del art. 121.11 del Código Civil de Cataluña, así como el plazo anual propio de las acciones del art. 1902 CC .

  6. En cuanto al fondo, discrepa de la existencia de deuda social y afirma que no concurren los presupuestos

    de la acción de responsabilidad ejercitada.

SEGUNDO

5. Tiene razón el recurso en que resulta llamativo (por inadmisible) el contenido del primer fundamento de la resolución recurrida, que parece corresponder a un proceso distinto al que se está resolviendo. No obstante, la irregularidad, que puede entrañar una desatención, se agota en sí misma, pues no tiene relevancia para la suerte del proceso. Por tanto, no merece mayor consideración.

TERCERO

6. No tienen fundamento alguno las alegaciones relativas a la prescripción, por más que pueda ser también reprochable en parte lo que afirma la resolución recurrida en este punto. No resulta de aplicación ni el art. 121.11 CCC ni el art. 1968 CC para resolver sobre la alegación de prescripción. Es cierto, en cambio, que podría resultar de aplicación el art. 241-bis LSC, norma que ni siquiera invocó la parte al contestar la demanda sino que lo ha hecho por primera vez en el recurso. Ello, sin embargo, no impide tomarlo en consideración.

Esa norma ha venido a desplazar lo dispuesto en el art. 949 Ccom, que era el precepto que la jurisprudencia consideraba como única referencia obligada en materia de prescripción de la acción ejercitada. De acuerdo con la misma, el plazo prescriptivo se comienza a computar, tal y como afirma la resolución recurrida, desde el momento en el que cesó el administrador en su cargo, lo que no parece que haya ocurrido.

7. Pero el cambio legislativo producido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con la introducción del art. 241 -bis LSC ha determinado que, a partir de su entrada en vigor, sea este precepto el que debe regir en la materia, tal y como se afirma en el recurso. Ahora bien, eso no puede significar una eficacia retroactiva de tal precepto, esto es, que el inicio del plazo prescriptivo se pueda situar en un momento anterior a la entrada en vigor del mismo. Solo a partir de su entrada en vigor, como hemos dicho, puede iniciarse el cómputo de un plazo prescriptivo no iniciado antes porque el régimen legal vigente no lo permitía. Por consiguiente, está bien desestimada la alegación de prescripción.

CUARTO

8. No podemos entrar en el examen de la deuda social porque lo impide la cosa juzgada que, en su vertiente positiva, afecta a este proceso. Ya ha sido declarada la deuda en un proceso anterior en el que los administradores, a través de su cargo en la sociedad, tuvieron la ocasión de defender adecuadamente la posición de la sociedad y la propia y no se puede volver sobre esa cuestión en el presente proceso.

QUINTO

9. En cuanto a la acción de responsabilidad ejercitada contra el administrador, el recurso cuestiona de forma un tanto vaga (por poco precisa) que concurran los presupuestos legales y jurisprudenciales para que la misma pueda...

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