SJMer nº 2 186/2018, 21 de Mayo de 2018, de Bilbao

PonenteOLGA AHEDO PEÑA
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
ECLIES:JMBI:2018:2119
Número de Recurso128/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688

FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/003704

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0003704

Procedimiento / Prozedura : Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 128/2017 - A

S E N T E N C I A Nº 186/2018

MAGISTRADA : Dª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar : BILBAO (BIZKAIA)

Fecha : veintiuno de mayo de dos mil dieciocho

DEMANDANTE : GONZALGUI S.L.

Abogado : JOSE VILLORIA FERNANDEZ

Procuradora : Dª. Ana Teresa Rodríguez Fernández

DEMANDADOS: D. Raúl y Dª. Benita

Abogado : D. José Manuel Maté Basterrehea

Procurador : D. Javier Iglesias Villada

OBJETO : responsabilidad de administradores

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 10 de febrero de 2017 se recibió escrito de la procuradora Sra. Rodríguez Fernández, en nombre y representación de la mercantil GONZALGUI, S.L., formulando demanda de juicio ordinario al contra D. Raúl y Dª. Benita , en su condición de administradores de derecho y de hecho, respectivamente, de la mercantil HIPER VENTANA BILBAO, S.L., en reclamación de 48.182,01 €, intereses legales y costas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tras las oportunas subsanaciones por decreto de 6 de marzo de 2017, el 26 de diciembre de 2017 se recibió escrito del procurador Sr. Iglesias Villada, en nombre y representación de los demandados, contestando y oponiéndose a la demanda.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se señaló la audiencia previa para el 23 de enero siguiente, solicitando en la misma las partes la suspensión del procedimiento por encontrarse en vías de llegar a un acuerdo.

CUARTO

El 13 de febrero de 2018 se recibió escrito de la demandante solicitando la continuación del procedimiento, señalándose la audiencia previa para el 6 de marzo de 2018 y celebrándose dicho día:

- Pretensiones : las partes ratificaron sus escritos de demanda y contestación.

- Documentos : no se impugnaros

- Medios de prueba : la actora propuso interrogatorio de parte y documental, y la demandada documental, siendo admitidos.

- Juicio: se señaló para el 26 de abril de 2018, celebrándose dicho día.

QUINTO

El mismo día del juicio se recibió cumplimentado un oficio por la Excma. Diputación Foral de Bizkaia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que se fundan

1. La demandante , dedicada a la fabricación, venta, montaje e instalación de ventanas metálicas, ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367 en relación con el art. 363.1.a) c) y e) del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) y la acción de responsabilidad individual del art. 241 LSC frente a los administradores de derecho y de hecho de la mercantil HIPER VENTANA BILBAO, S.L., en reclamación de 48.182,01 € que se desglosan en los siguientes conceptos:

- 19.391,21 € reconocidos en ejecución.

- 3.157,05 € en concepto de intereses de demora desde que se solicitó la ejecución (15.02.2014) hasta la presente demanda (7.02.2017).

- 21.760 € en concepto de indemnización a razón de 20 € desde el 15.02.2014 hasta la presente demanda.

- 3.333,75 € en concepto de costas de primera instancia devengadas en el procedimiento ordinario 1536/2012 y en el procedimiento de ejecución 57/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao.

En cuanto al contenido de la deuda referida, alega, resumidamente, la demandante que fruto de sus relaciones comerciales le adeudaba la mercantil (reconocido por sentencia de 18.10.2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao ):

- La factura NUM001 por importe de 7.340,78 €

- Los daños y perjuicios (20 €/día) derivados de la negativa a recoger el pedido correspondiente al albarán nº NUM000 .

- La cantidad 900 euros más IVA por la negativa a devolver el material informático entregado en virtud del contrato de cesión de material formalizado por ambas empresas.

Afirma la actora que las últimas cuentas anuales depositadas del ejercicio 2011 demuestran que Hiper Ventana Bilbao, S.L., se encontraba incursa en causa de disolución desde dicha fecha y ello por el cese de su actividad, imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y pérdidas que dejaban reducido su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Añade la demandante que los demandados han infringido, cuando menos, la obligación de conducirse conforme a un ordenado empresario y un representante leal, y ello porque al no cumplir los compromisos de pago adquiridos, no haber hecho frente a las obligaciones derivadas de sus competencias de gestión y administración (presentación de cuentas anuales, pago de la cantidad a la que ha sido condenada la mercantil en sentencia, etc., ), y haber omitido el proceso legal de liquidación y proceder al cierre sorpresivo de la empresa sin pagar las deudas, han tratado de hacer inviable cualquier tipo de acción de sus legítimos acreedores, todo ello con claro abuso de derecho.

2. La demandada se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. Prescripción de la acción ( art. 241 bis LSC y art. 949 del Código de Comercio ): la demandante fija la situación de desequilibrio patrimonial y cese de actividad en el año 2012, debiendo contarse el plazo desde que los administradores dejaron de desempeñar la actividad propia de su cargo porque desde entonces la sociedad no es operativa, no siendo necesaria la inscripción del cese porque no tiene carácter constitutivo.

2. Importe de la deuda: niega la existencia de la deuda.

3. Fecha de la deuda: es anterior a la causa de disolución dado que la demandante fija la insolvencia en diciembre de 2011 (Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao). Afirma que las deudas que se reclaman vencían el 26 de julio de 2012.

4. La demandada no ha sido ni apoderada ni administradora de hecho.

SEGUNDO

Prescripción de la acción

Planteado el debate en el fundamento jurídico anterior, procede resolver en primer lugar sobre la excepción de prescripción alegada por los demandados, que invoca el art. 241 bis LSC, introducido por la Ley Ley 31/2014, de 3 de diciembre , y art. 949 del Código de Comercio .

Dispone el art. 241 bis LSC que "La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse."

Conforme al art. 949 del Código de Comercio , " La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración."

En relación con esta excepción se plantean dos debates: por una parte si resulta de aplicación el art. 241 bis LSC introducido por la Ley Ley 31/2014, de 3 de diciembre a la acción del art. 367 LSC o si, por el contrario, continúa siendo de aplicación el art. 949 del Código de Comercio y la jurisprudencia que lo interpretó (para terceros de buena fe el cómputo del plazo de cuatro años comienza desde que consta el cese del administrador en el Registro Mercantil ¿ STS nº 732/2013, de 19 de noviembre; recurso 1731/2011; FJº 3º -, y, por otra parte, admitiendo que el art. 241 bis LSC comprenda también la acción de responsabilidad por deudas, si el mismo es aplicable incluso cuando los actos que se imputan al administrador son anteriores a su entrada en vigor.

Pues bien, sobre ambas cuestiones se han pronunciado las Audiencias Provinciales y en relación con la primera en distintos sentidos.

Así, sobre la aplicación del art. 241 bis LSC a la acción del art. 367 LSC ha argumentado la AP de Barcelona, sección 15ª, en la sentencia de 5 de febrero de 2018 (sentencia 73/2018; recurso; 168/2017; FJ 4º): " El artículo 241 bis LSC, rubricado "Prescripción de las acciones de responsabilidad", es aplicable a la acción social de responsabilidad del art. 238 LSC, a la acción individual del art. 241 LSC y estimamos que también a la acción del art. 367 LSC, dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los arts. 365, 366 y 367 LSC." Y en el mismo sentido la misma Audiencia en sentencia de 23 de noviembre de 2017 (sentencia 490/2017; recurso: 72/2017; FJ 3º), en la que afirma que el art. 241 bis LSC " ha venido a desplazar lo dispuesto en el art. 949 Ccom , que era el precepto que la jurisprudencia consideraba como única referencia obligada en materia de prescripción de la acción ejercitada." Distinto criterio defiende la AP de Pontevedra, considerando que la acción de responsabilidad solidaria por deudas continúa sometida al régimen del art. 949 CCom (sentencia 164/2017 de 6 de abril, rec. 82/2017, y sentencia 523/2016 de 14 de noviembre, rec.686/16).

Sobre la segunda cuestión, la misma Audiencia ha negado la eficacia retroactiva del precepto, concluyendo que en supuesto como el que nos ocupa, en el que el plazo de prescripción no se había iniciado a la fecha de entrada en vigor del art. 241 bis LSC porque no constaba el cese del administrador, el plazo de prescripción no puede empezar a computar antes de la entrada en vigor del precepto el 22 de diciembre de 2014. Este es el tenor de las resoluciones citadas,

SAP de Barcelona, secc. 15, de 23 de noviembre de 2017 (sentencia 490/2017; recurso: 72/2017).

"TERCERO. (¿) 7. Pero el cambio legislativo producido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, con la introducción del art. 241 -bis LSC ha determinado que, a partir de su entrada en vigor, sea este precepto el que debe regir en la materia, tal y como se afirma en...

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