STS, 21 de Abril de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1066/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Jesus Benitez Benitez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, (FEVE) contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo formulada por la misma entidad hoy recurrente contra: FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.).

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Letrado D. Javier Santiago Berzosa Lamata, en nombre y representación de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. y el Letrado D. Juan Duran Fuentes, en nombre y representación del Sector Ferroviario de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Comisiones Obreras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE), formuló comunicación ante la Dirección General de Trabajo sobre Conflicto Colectivo y contra: FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., y FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.); en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se resuelva el reconocimiento de: "1º.- Que de conformidad con lo previsto en la cláusula séptima del Convenio suscrito el 6.4.93, las representaciones Sindicales demandadas aceptaron asumir la necesidad de adecuar la plantilla de la Línea Ferroviaria de León-Valmaseda a la condiciones de explotación, asumiendo que dicha adecuación se llevaría a cabo por conducto de la ejecución de un Plan Laboral, sin que la misma pueda superar los márgenes de déficit previstos en dicho Convenio.

  1. - Que las condiciones actuales de la explotación no son coincidentes con las que fueron previstas inicialmente en el momento de suscripción del Convenio citado, razón por la que se asumió por los Sindicatos la realización en el tiempo del indicado proceso de adecuación conforme a las necesidades reales que tuviesen lugar, debiéndose considerar sin efecto aquellos pactos que se hubiesen producido en el seno de la Comisión de Seguimiento constituida que vulneren los principios establecidos en los acuerdos de los que se derivan sus actuaciones.

  2. - Que la plantilla que actualmente presta servicio en dicha Línea ferroviaria es de 93 trabajadores, estimándose ésta la plantilla necesaria para llevar a buen fin la explotación conforme a los términos pactados en el Convenio referido.

  3. - Que la ejecución del Plan Laboral se ha llevado a cabo entre las partes con el personal dependiente de la Línea ferroviaria de León-Valmaseda, sin que puedan producirse incrementos de plantilla, procedentes de otras residencias donde FEVE tiene también explotación.

  4. - Que en ejecución del Plan Laboral realizado por conducto de la Comisión de Seguimiento creada al efecto debe aceptarse por los Sindicatos, conforme su compromiso, la propuesta de organización del personal de Vía y Obras y del Servicio Eléctrico en los términos propuestos por la empresa FEVE.

  5. - Que la tramitación de las convocatorias de plazas a realizar en ejecución del Plan Laboral no podrán originar incrementos de plantilla y se ajustarán a las necesidades que actualmente tiene la explotación ferroviaria".-

SEGUNDO

Recibido dicho escrito por la Autoridad Laboral, ésta presentó comunicación- demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Y admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Enero de 1.997 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo.- "Desestimamos la demanda formulada por D. JESUS BENITEZ BENITEZ en nombre y representación de la entidad FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) frente a la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., y FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), sobre conflicto colectivo.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La entidad Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) explota diversas líneas ferroviarias en distintas Comunidades Autónomas.- 2º.- El 6 de abril de 1993, entre las representaciones de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, FEVE y los Sindicatos Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, se suscribió un acuerdo, cuyo texto unido a los autos se tiene por cierto en todo su contenido y en la misma fecha se firmó otro acuerdo entre FEVE y los dos sindicatos citados, que también figura en autos y se tiene por cierto - 3º.- La Comisión de Seguimiento del Plan Laboral de la línea León-Valmaseda, en reunión de 21 de junio de 1994 adoptó los acuerdos que figuran en el documento número 3 de los presentados por los demandados, que se tiene por verdadero en su contenido, así como el documento número 9 de la misma parte referido a la reunión de dicha Comisión de Seguimiento de 12 de enero de 1995.- 4º.- El 7 de agosto de 1996, la empresa FEVE hizo denuncia formal de los acuerdos del Plan Laboral de la línea León-Valmaseda suscrito el 6 de abril de 1993, con el fin de iniciar un nuevo proceso de negociación que permita llevar a cabo una adecuación real de las necesidades a las circunstancias actuales de la explotación.- 5º.- Las cuentas de resultados de la explotación de la línea León-Guardo por la empresa demandada arrojó déficit del siguiente importe: 159.151.225.- ptas. en el ejercicio de 1993, 239.151.225., ptas, en el ejercicio 1994 y 287.289.231., ptas. en 1995.- 6º.- La plantilla actual de la entidad demandada está integrada por noventa y dos trabajadores. Se han cumplido las previsiones legales.".-

QUINTO

El Letrado D. Jesus Benítez Benítez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por concurrir en la sentencia objeto de recurso error en la apreciación de la prueba, basándose en documentos que obran en autos, lo que origina vulneración del art. 3,1 y 2 de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil. - Segundo.- Al amparo del artículo 205, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, basada en la vulneración de los artículos 3,1 y 2 , 1256 y 1258 del Código Civil.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones de las Organizaciones Sindicales recurridas; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Abril de 1.998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito promotor del presente Conflicto Colectivo formulado por la empresa FERROCARRILES ESPAÑOLES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra los Sindicatos FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., y FEDERACION DE TRANSPORTES, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), se configura un complejo suplico, dividido en seis apartados que se relacionan en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución. En realidad los cinco primeros constituyen antecedentes del caso y contienen apreciaciones subjetivas de los puntos a los que luego haremos referencia; siendo el decisivo el último, ya que el núcleo de la controversia estriba en determinar si la plantilla de la empresa en la línea y tramo al que luego se hará referencia se debe componer de 106 trabajadores como sostienen los Sindicatos o de 92 como pretende la empresa.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 25 de Enero de 1.997 desestimó la demanda.

Para la mas fácil comprensión del problema planteado hay que poner de relieve los siguientes extremos:

  1. El Acuerdo suscrito el 6 de Abril de 1.993 al que se remite el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se refiere a la puesta en servicio de determinado tramo de la línea de ferrocarril León-Bilbao y contiene distintos pactos relativos a las inversiones a realizar por FEVE, a la asunción por la Junta de Castilla y León de determinado déficit que se produzca en su explotación y en su apartado séptimo se expresa: "por parte de los Sindicatos firmantes se acepta la necesidad de adecuar la plantilla a las nuevas condiciones de explotación, a través del desarrollo del plan laboral que se adjunta como Anejo, firmado entre FEVE y los Sindicatos UGT y CC.OO., al objeto de conseguir prestar los servicios ferroviarios antes mencionados y el déficit de explotación en los márgenes que se citan en el punto quinto.".

    En su apartado noveno con el fin de garantizar el cumplimiento del Acuerdo se crea una Comisión de Seguimiento compuesta por las mismas partes. Y en el apartado décimo se fija la duración del Acuerdo en cuatro años.

  2. En el citado Anexo del Acuerdo se pacta llevar a cabo la adecuación de plantilla mediante un plan de jubilaciones anticipadas, traslados voluntarios, traslados forzosos pactados y bajas incentivadas y se añade en su apartado tercero que "se establecerán, de acuerdo con la parte social, los concursos restringidos necesarios para cubrir las vacantes que se produzcan, proporcionando FEVE los cursos específicos de formación necesarios.".

  3. La aludida Comisión de Seguimiento en su reunión de 21 de julio de 1.994, a la que se remite el hecho probado tercero, acordó fijar para la referida línea una plantilla global de 106 trabajadores.

    y d) En el hecho probado sexto se consigna que la plantilla actual está integrada por 92 trabajadores.

SEGUNDO

La empresa demandada interpone el presente recurso de casación contra la mentada sentencia de la Audiencia Nacional, que desarrolla en dos motivos.

El primero lo propone "al amparo del artículo 205, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por concurrir en la sentencia objeto de recurso error en la apreciación de la prueba, basandose en documentos que obran en autos, lo que origina vulneración del art. 3,1 y 2 de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil.".

Este motivo está defectuosamente articulado, pues lo apoya en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y después en el mismo denuncia la infracción de preceptos sustantivos, los cuales a su vez son denunciados como vulnerados en el motivo 2º, por ello ahora al analizar el primer motivo solamente nos ocupamos del error en la apreciación de la prueba. El citado motivo debe rechazarse, pues el recurrente no cita documentos que evidencien la equivocación de la Sala Juzgadora, ni propone texto alternativo o complementario al relato fáctico, quedando pues como probado solo aquello que figura en el relato histórico de la sentencia.

TERCERO

En el segundo motivo reitera lo alegado en la demanda en el sentido de que debe quedar relevada de los compromisos adquiridos en los Acuerdos de 6 de abril de 1.993 y de 21 de julio de 1.994, antes mencionados, en razón al cambio sustancial que han experimentado las circunstancias tomadas en cuenta a la firma del pacto hasta la actualidad, y cuya evolución ha sido muy diferente a la inicialmente prevista por las partes, y por eso los sindicatos deben aceptar el nuevo plan de viabilidad propuesto por la empresa, ya que la plantilla actual es la necesaria para la mejor explotación conforme a las previsiones del acuerdo, sin necesidad de incrementarla; y critica a la sentencia recurrida por no haber aceptado que las previsiones inicialmente aceptadas han sufrido modificaciones significativas.

Y concretamente denuncia la infracción de los artículos 3-1 y 2 y 1256 y 1258 del Código Civil.

Es significativo que la recurrente no mencione la cláusula "rebus sic statibus", que -según la sentencia recurrida- es la que en realidad podía servir de apoyo a la pretensión deducida, cláusula que examinó en profundidad dicha sentencia para llegar a la conclusión de que no era aplicable al caso debatido.

Respecto del artículo 3-1 y 2 del Código Civil, este precepto se refiere a la interpretación de las leyes, nó a la interpretación de unos Pactos que no tienen naturaleza de convenios colectivos que se rigen por los artículos 1281 y siguientes, preceptos que no invoca la recurrente.

En cuanto al artículo 1256 del Código Civil dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", y el 1258 dice que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley".

Es sorprendente que la recurrente cite la infracción de dichos preceptos en apoyo de su pretensión cuando precísamente ha sido ella la que ha incumplido lo pactado.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso. con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233-2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, (FEVE) contra la sentencia de fecha 25 de Enero de 1.997 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda de Conflicto Colectivo instada por la misma entidad hoy recurrente contra: FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T., FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.). Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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