STS 428/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:3527
Número de Recurso2140/1995
Procedimiento01
Número de Resolución428/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Castellón de La Plana, Sección Segunda, como consecuencia de autos de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón de la Plana; cuyos recursos fueron interpuestos por Dª M.C.D.J.Y.D.V.S.Y.R.P.L.P.D.C.H.V.

; y por Dª. C.Y.H.Y.D.F.S.Y.

representados por la Procurador Dª. C.H.V.

; siendo parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Autos en los que también, ha sido parte la entidad PAVINCA, S.L., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La Procurador Dª. M.D.P.B.O., en nombre y representación de Dª.C.Y.H.D.F.S.Y.D.M.D.C.S.Y.D.V.S.Y.Y.D.J.S.Y.

interpuso demanda de juicio de tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón de la Plana, siendo parte demandada la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la entidad Pavimentos Cerámicos Inca, S.L. (Pavinca, S.L.); alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la fina nº 28.746, inscripción 2a., de los folios 172, 173, 174 y 175 del tomo 272 del Registro nº Dos de Castellón, cuya descripción consta en esta demanda y ha sido embargada por la Magistratura de Trabajo de Castellón a instancias de la Tesorería de la Seguridad Social es de propiedad y dominio de C.Y.H. y de los herederos de V.S.

Nebot, y ordenar se alce el embargo trabado por Magistratura de Trabajo, con suspensión de la ejecución y cuando demás proceda en derecho, imponiendo las costas al que impugnara esta demanda.".

2.- El Procurador D. J.P.C.C., en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "estimando la excepción de no haber agotado la parte actora la vía administrativa y de entrar en el fondo del asunto, dicte sentencia declarando que no procede la tercería de dominio por haberse producido el embargo con anterioridad al otorgamiento de la escritura de 30 de noviembre de 1982 y, en consecuencia, absolviendo libremente a mi mandante, y mandando seguir adelante el procedimiento que se está tramitando por la Magistratura de Trabajo, siguiendo adelante la ejecución del mismo y, condenando en las costas de este juicio a la parte actora.".

3.- Por Providencia de fecha 7 de noviembre de 1983, se declaró en rebeldía a la entidad Pavinca, S.L., por no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda.

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Debo desestimar la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por DOÑA CA.Y.H.Y.D.F.M.C.J.Y.V.S.Y.

contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA DELEGACION TERRITORIAL DE CASTELLON y PAVINCA, S.L., absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma, mandando seguir adelante el procedimiento tramitado ante la Magistratura de Trabajo de Castellón y condenando en costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. C.Y.H. y otros, la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones, respectivamente de Dª. C.Y.H. y D. F.S.Y. y de Dª. M.D.C.D.V.Y.D.J.S.Y., contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Castellón de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la que confirmamos en todos sus puntos, con imposición de las costas de la alzada, en partes iguales a dichos recurrentes.".

TERCERO.-1.- La Procurador Dª. C.H.V. en nombre y representación de Dª. M.D.C., D. Javier y D. V.S.

Yañez, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Segunda, de fecha 1 de abril de 1995, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO:

PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 15.2 y 16 de la Orden de 7 de julio de 1960. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia vulneración del artículo 1249 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega violación del artículo 1253 del Código Civil.

2.- La Procurador Dª. C.H.V. en nombre y representación de Dª. C.Y.H. y D. F.S.Y., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, de fecha 1 de abril de 1995, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 348 y 349 y complementarios del Código Civil y los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los artículos 462.2º y 1175 del Código Civil.

3.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de oposición al mismo.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso, en el que se plantean los recursos de casación objeto de enjuiciamiento, tiene por objeto una tercería de dominio ejercitada por Dña. C.Y.H. y Dña. M.D.C., Dn. Fernando, Dn. V.Y.D.J.S.Y. respecto de la finca registral nº 28.746 del Registro de la Propiedad nº 2 de Castellón, la cual fue embargada en un procedimiento de apremio seguido ante la Magistratura de Trabajo de dicha Ciudad, figurando como ejecutante la Tesorería General de la Seguridad Social, Delegación Territorial de Castellón, y como ejecutada la entidad Mercantil Pavimentos Cerámicos Inca, S.L. (PAVINCA S.L.). La tercería se funda en un negocio jurídico de cesión en pago de deuda efectuada, mediante escritura pública otorgada el 30 de noviembre de 1982, por Dn.F.S.Y., en concepto de administrador-gerente de PAVINCA S.L., a favor de su padre Dn. V.S.N.

. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón de 1 de septiembre de 1989, recaída en el juicio de mayor cuantía nº

532/83, desestimó la demanda con fundamento en que el título en que se funda la tercería era simulado, con efectos de simulación absoluta. La Sentencia de la Audiencia Provincial de 1 de abril de 1995 confirma la resolución anterior, añadiendo a la apreciación de simulación, que el embargo es de fecha anterior a la escritura de cesión, sin que quepa confundir la data de la traba, con la de su anotación registral. Contra esta Sentencia se formularon dos recursos de casación; uno, por Dña. M.D.C.D.

. Javier y Dn. V.S.Yáñez articulado en cuatro motivos; y otro, por Dña. C.Y.H. y Dn. F.S.Y.

estructurado en dos motivos.

RECURSO DE CASACION DE DÑA. M.D.C.D.J.Y.D.V.S.Y.

.

SEGUNDO.- En el primero motivo del recurso se alega, al amparo del art.

1692.4º de la LEC, vulneración del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Nulidad de actuaciones del procedimiento de tercería).

El motivo carece totalmente de consistencia.

En primer lugar se incurre en un error relevante en la selección del cauce casacional, porque el amparo del nº 4º del art. 1692 LEC produce como efecto la resolución del asunto (art. 1715.1.3º), que no es el efecto pretendido en el motivo, en el cual se interesa una nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al tiempo de presentación de la demanda, que solo puede obtenerse por aplicación del art. 1715.1.2º, LEC, lo que habría exigido invocar el amparo del nº 3º, inciso segundo, del referido art.

1692.

En segundo lugar se alega el número tercero del art. 238 LOPJ pero no se concreta cual es concepto o principio de los recogidos en el precepto que se considera vulnerado.

Por otro lado, se aduce nulidad de actuaciones del procedimiento de tercería, y no se menciona una sola infracción relativa al trámite seguido ante la Jurisdicción Civil.

Por último, en el desarrollo del motivo se recogen una serie de alegaciones sobre hipotéticas nulidades e irregularidades, e incluso se indica la existencia de resoluciones pendientes de firmeza, del procedimiento de apremio laboral, pero tal planteamiento no es examinable en el procedimiento civil, a cuyo orden jurisdiccional no le compete la revisión o corrección de lo actuado ante un sector distinto, de tal manera que los supuestos vicios o defectos producidos en el procedimiento laboral solo pueden ser suscitados y resueltos en el mismo.

Lo que se acaba de razonar es asimismo de aplicación al segundo motivo, en el que, también por un cauce procesal inadecuado (nº 4º del art. 1692 LEC), se arguye la vulneración de los arts. 15.2 y 16 de la Orden de 7 de julio de 1960 (Procedimiento vía de apremio de descubierto por cuotas), además de que se alegan preceptos de una norma reglamentaria, cuyo hipotética infracción no tiene acceso a la casación cuando no se menciona una norma legal que le sirva de cobertura, por ser aquellos complemento o desarrollo de ésta.

Por ello, se rechaza igualmente el segundo motivo.

TERCERO.- En el motivo tercero, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, se denuncia vulneración del art 1249 del Código Civil, y en el motivo cuarto, al amparo del mismo ordinal anterior, se alega infracción del art. 1253 del citado Cuerpo Legal sustantivo. Ambos motivos se examinan agrupados por hacer referencia al mismo tema y ser factible la respuesta conjunta.

La Sentencia de la Audiencia, ratificando la apreciación del Juzgado de 1ª Instancia, considera que el negocio jurídico de cesión de bien inmueble en pago de deudas es simulado, con carácter de simulación absoluta, por lo que es nulo con efecto de nulidad radical, o mejor, inexistente, por carencia de causa (Ss. 8 febrero y 8 junio 1996, 27 febrero y 31 diciembre 1998), y no debe producir efecto alguno en el ámbito de la tercería de dominio. Se hace referencia a una hipótesis en que se intenta sustraer un bien a un apremio, seguido por deudas del transmitente, utilizando el artilugio fraudulento de crear una apariencia jurídica, sin voluntad de dotarla de vida real (S. 21 septiembre 1998), de transmisión de la cosa a un tercero. Dicha apariencia jurídica se trata de reforzar mediante el disfraz de la escritura pública, de la que se pretende obtener infructuosamente (SS. 15 noviembre 1993, 8 febrero 1996,

27 febrero y 31 diciembre 1998) las ventajas propias de los documentos de tal naturaleza, más los que pueda proporcionar el acceso del "título" al Registro de la Propiedad. Las resoluciones de instancia (la de la Audiencia asume en el fundamento séptimo los razonamientos de la apelada) argumentan la existencia de la simulación mediante la denominada prueba de presunciones, con arreglo a una técnica probatoria habitual en la materia, dado que en estos casos, como existe una connivencia de los interesados para obtener el fin ilícito que se proponen, es lógico que normalmente no haya medios de prueba directos que permitan sentar la certeza de lo acontecido, e incluso suele ocurrir que se arbitren o desplieguen artificios encaminados a ocultar, o disimular, la verdadera intención de los partícipes. De ahí que reiterada jurisprudencia reconozca la singular eficacia de las presunciones para fundamentar la apreciación de la simulación (Ss. 27 febrero, 24 noviembre y 31 diciembre 1998, entre las más recientes).

Para tratar de desvirtuar la prueba de presunciones utilizada en la instancia se configuran los dos motivos, pero ambos deben ser desestimados. Por un lado, no resulta casacionalmente correcto invocar la infracción del art. 1249 del Código Civil sin previa, o conjuntamente, tratar de desacreditar la base fáctica que integra la premisa primera de la presunción. Y para destruir ésta habría sido preciso, lo que ni siquiera se ha intentado, el planteamiento adecuado de error en la valoración probatoria, con cita de la norma legal en que se recoja la regla de prueba infringida. Por otro lado, la inferencia extraída resulta absolutamente lógica, por lo que no se ha vulnerado la exigencia del art.

1253 del Código Civil de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir, debiendo observarse que la presunción de simulación, normalmente, no surge de un solo hecho (indicio), sino de varios, de tal modo que, si bien tomados cada uno individualmente, puede caber contra-argumentación, o ser discutibles, o no especialmente indicativos, sin embargo junto a otros,

-todos juntos o en conjunto-, pueden revelar una conclusión evidente, que es la realidad de la simulación, tanto más si se tiene en cuenta que la presunción no exige univocidad como los "facta concludentia", aunque obviamente sí, como ocurre sobradamente en el caso, la logicidad o razonabilidad.

RECURSO DE CASACION DE DÑA.C.Y.H.Y.D.F.S.Y.

CUARTO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del nº 4º del art.

1692 LEC, se acusa haberse infringido los artículos 348 y 349 y complementarios del Código Civil y los artículos 1532 y 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo incide en diversos defectos importantes de técnica casacional, al citar como infringidos artículos "complementarios" que no corresponde en casación dilucidar, mezclar preceptos sustantivos con procesales, y aducir la infracción de éstos por el cauce del nº 4º del art. 1692, todo lo que, además de contradecir la normativa formal del recurso restando a su exposición la ineludible claridad y precisión, hace prácticamente imposible dar una respuesta coherente con las infracciones denunciadas.

En cualquier caso, de modo sucinto, procede completar la respuesta casacional diciendo que la tercería de dominio es un procedimiento incidental que tiene como fin dejar sin efecto, total o parcialmente, el embargo de un bien, lo cual supone la presentación, o invocación, de un título que le sirva de fundamento, por ser idóneo para conseguir el alzamiento de la traba, por lo que si dicho título falta, o carece de validez, o no es apto para obtener la finalidad pretendida, la tercería deviene estéril. Ello es lo que ocurre en el caso de autos, pues, apreciada la simulación absoluta del negocio jurídico de cesión del bien inmueble en pago de deudas, no existe título que legitime a los actores. Frente a ello no cabe decir que la parte demandada (Tesorería General de la Seguridad Social) sólo invocó la prioridad temporal del embargo respecto del otorgamiento de la escritura de cesión, pues claramente consta que alegó la simulación al contestar a la demanda, sin que sea preciso reconvenir (Ss. 24 julio 1992, 31 mayo, 4 junio y 29 octubre 1993;

21 junio 1994; 23 enero 1996; 19 mayo 1997; 27 abril y 21 octubre 1998; y 25 febrero 1999), y operando el alcance de la excepción únicamente en el ámbito del procedimiento de apremio al que se refiere la tercería. Además, no corresponde a este orden jurisdiccional civil revisar o enjuiciar el alcance de las decisiones adoptadas en el procedimiento laboral, y constituye hecho probado, incólume en casación, que el embargo se acordó el 26 de noviembre de 1981 y se entiende notificado el 30 del propio mes, por lo que no cabe acoger la afirmación de que la escritura pública de cesión es anterior a la traba, sin que por lo demás importen las vicisitudes que haya podido sufrir la cuantía de la cantidad apremiada. De todas maneras, la estimación de la simulación priva de interés a la consideración anterior, aunque la Sentencia recurrida, como ya se dijo, basa su decisión en ambas apreciaciones.

QUINTO.- En el segundo motivo, también por el cauce del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se denuncia infracción de los arts. 462.2º y 1175 del Código Civil y complementarios. Se alega en el desarrollo del motivo, de forma subsidiaria respecto del motivo anterior, que el acuerdo de cesión del bien inmueble de PAVINCA (finca registral nº 28.746) en pago de las deudas se adoptó el 9 de octubre de 1981, y por lo tanto con anterioridad a la Providencia decretando el embargo de 26 de noviembre de 1981 (fecha que se acepta solo a los efectos dialécticos).

El motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria del anterior.

El art. 462 del Código Civil no tiene número segundo, ni el precepto que recoge tiene nada que ver con el caso de autos; y el 1175 del mismo Texto Legal se refiere a los efectos de la cesión de bienes en pago de deudas entre el cedente y el cesionarios, que tampoco es de ver cual puede ser su incidencia en relación con la cuestión suscitada. Por lo demás, pretender atribuir efectos transmisivos del dominio de una cosa al mero acuerdo de una sociedad autorizando la transmisión supone desconocer el sistema legal de exigencia de un título y un modo de adquirir que rige en nuestro Derecho (arts. 609 y 1462 C.C.).

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas, y la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dña. C.H.V. uno en representación procesal de Dña. M.D.C., Dn. Javier y Dn. V.S.Y.

y otro en representación procesal de Dña. C.Y.H.

y Dn.F.S.Y., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana el 1 de abril de 1995 (Rollo 97/93), que confirma la del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la misma Capital de 1 de septiembre de 1989 (mayor cuantía 532/83), y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas procesales causadas en la casación, y a la pérdida de los respectivos depósitos, a los que se les dará el correspondiente destino legal. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

.- A.V.R.-.R.G.V.-.J.C.F.-.

Rubricados.

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