STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:16644
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.071.-Sentencia de 9 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 535 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de mayo de 1986, 9 de julio de 1988, 21 de enero, 8

de mayo, 3 de abril, 16 de mayo, 18 de septiembre y 23 de diciembre de 1991.

DOCTRINA: La existencia de dinero que el acusado tenía confiado en tal concepto, la disposición

que de él hizo con abuso de confianza y ánimo de lucro, transmutando la posesión legítima que

tenía en propiedad ilícita a su favor, resultando obvio que el metálico que distrajo tenía obligación de

conservar y entregar a la entidad que le confirió la administración, de donde deviene que el juzgador

no ha infringido el artículo 535 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delitos de apropiación indebida y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jerez Monge.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Zaragoza instruyó procedimiento abreviado con el núm. 112 de 1989 contra Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 19 de enero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "Hechos probados: El acusado, Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestaba servicios como empleado administrativo en el Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Zaragoza, desde hace más de treinta años, estando a su cargo la administración y la contabilidad de dicho Organismo y, valiéndose de esa circunstancia, en el año 1987, distrajo en su propio beneficio un total de 2.078.081 ptas., aparentando y haciendo constar en los libros de contabilidad del citado Colegio Oficial que se habían hecho pagos por la expresada cantidad, a favor de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, que en realidad nunca se efectuaron.Asimismo, realizó diversas extracciones de dinero de la cuenta corriente abierta por dicho Colegio Oficial en el "Banco Popular Español", mediante la extensión de talones al portador presentados por el acusado a la firma del presidente del Colegio y cuyos importes pasaban directamente a poder del acusado o se ingresaban en una cuenta corriente del mismo abierta en el "Banco Español de Crédito"; los talones expresados fueron librados en fechas 31 de mayo de 1986 por 600.000 ptas., 12 de agosto de 1986 por 400.000 ptas., 6 de marzo de 1987 por 200.000' ptas., 23 de marzo de 1987 por 150.000 ptas., 13 de abril de 1989 por 300.000 ptas. y 29 de octubre de 1987 por 200.000 ptas.

Se ha acreditado que el acusado había convenido en el Colegio Oficial de Veterinarios, en los años 1986 y 1987, que éste le entregaría periódicamente cantidades en concepto de participación de beneficios a favor de los empleados administrativos del Colegio, por lo que se ingresaba por venta de sellos y placas de control que se colocan en los animales para acreditar la prestación de determinados servicios veterinarios, placas que eran conocidas con los nombres de "córtales" o "crótalos". Las cantidades que por tal concepto debía recibir el acusado no eran fijas y podían oscilar entre las 40.000 y las 100.000 ptas. mensuales.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Enrique , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, de especial gravedad por su cuantía, y de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de arresto mayor por el delito de apropiación indebida, y siete meses de prisión menor y multa de 40.000 ptas., con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, por el delito de falsedad en documento mercantil, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la intervención de la acusación particular, así como a que abone al Ilustre Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de Zaragoza, la cantidad de 2.078.801 pesetas, como indemnización de perjuicios.

Asimismo, le absolvemos del delito de estafa que también se le imputaba por la acusación particular.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el acusado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en los hechos probados se contienen conceptos jurídicos que prejuzgan el fallo, según resulta de la exposición del motivo. 2.º Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida el art. 535 del Código Penal, en relación con los arts. 528 y 529, circunstancia 7.ª 3.° Por infracción de Ley , al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que dados los hechos probados, se ha infringido por aplicación indebida, el art. 303 en relación con el 302.4.º del Código Penal , según resulta de la exposición del motivo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo 1.º del recurso, interpuesto por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso tercero del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estar fundamentado en que los hechos probados se expresan con la frase de que el recurrente "... en el año 1987, distrajo en su propio beneficio un total de 2.078.081 ptas...», debe desestimarse puesto que, si bien es cierto que la exposición narrativa del factum contiene la palabra "distrajo» y ello pudiera implicar el vicio procesal indicado, en cuanto en el núcleo del tipo delictivo descrito en el art. 535 del Código Penal , por el que se condena al recurrente, aparece el verbo distraer ("distrajeren»), no lo es menos que su supresión no origina el vacío o laguna que dejare sin contenido el relato histórico, premisa eficiente para la calificación jurídica y consecuente fallo, requisito imprescindible para poder apreciarse el error in procedendo alegado en el motivo, en cuanto que en el mismo hecho acreditado se hace constar "aparentando y haciendo constar en los libros de contabilidad que se habían hecho pagos... que en realidad nunca se efectuaron...» y en el fundamento jurídico primero, a cuyo valor integrador del factum nos remitimos, se afirma "... la disposición asu favor, en cuantía superior a 30.000 ptas., de dinero que había recibido en administración...», lo que es suficiente para realizar el juicio calificador que concluye en la tipificación asumida por el juzgador a quo; debiendo resaltarse, por último, que lo mismo que esta Sala ha declarado no predeterminantes del fallo, respecto del delito de apropiación indebida, cuestionado en el recurso, los términos "apropiarse» y "disponer» (cfr. Sentencias de 27 de mayo de 1986 y 9 de julio de 1988), de modo semejante debe valorarse la expresión "distraer» (cfr. Sentencias de 29 de enero, 8 de mayo, 3 de abril, 16 de mayo, 18 de septiembre y 23 de diciembre de 1991).

Segundo

Con sede procesal en el núm. 1.° del art. 849 de la Ordenanza procesal penal citada, por corriente infracción de Ley, se construye el motivo 2.º, en el que se aduce vulneración, por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con los arts. 528 y 529.7.º del mismo texto legal , que igualmente, debe ser desestimado, ya que, abstracción hecha de "la falta de claridad y precisión» que en su inicio se denuncia, que debió de hacerse valer por otro cauce procedimental, lo cierto es que en el factum probado aparecen, con toda claridad y concreción, los elementos o requisitos necesarios para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica del tipo de "apropiación indebida», por el que viene condenado el recurrente, puesto que en el relato histórico consta específicamente que el acusado tenía a su cargo "la administración y contabilidad del Colegio Oficial de Veterinarios...», y en el fundamento jurídico 1.º, a que hemos hecho referencia al estudiar el motivo precedente, que "dispuso a su favor de dinero que había recibido en administración», de donde resulta la existencia de dinero que el acusado tenía confiado en tal concepto, la disposición que de él hizo con abuso de confianza y ánimo de lucro, transmutando la posesión legítima que tenía en propiedad ilícita a su favor, resultando obvio que el metálico que distrajo tenía obligación de conservar y entregar a la entidad que le confirió la administración, de donde deviene que el juzgador no ha infringido el art. 535 del Código Penal , sino que lo aplicó con toda corrección y ortodoxia jurídica en la sentencia que, hoy, vanamente se impugna.

Tercero

Por el mismo cauce procesal, por corriente infracción de Ley, se vertebra el motivo 3.º de la impugnación casacional, denunciando en el mismo, ex novo y con alegación que supera el cauce casacional utilizado, de "falta de claridad» en el hecho acreditado, la vulneración por el sentenciador del art. 303 en relación con el 302.4.°, ambos del Código Penal , por su aplicación indebida, que ha de correr igual suerte que los dos precedentes, puesto que si bien, no puede ni debe admitirse la naturaleza "mercantil» de los libros de contabilidad de un Colegio Oficial de Veterinarios, sí deben conceptuarse como "oficiales», puesto que, en todo caso, servirían para satisfacer las necesidades del servicio o función "pública», ejercidos por una "corporación de derecho público», como sin duda es dicho Colegio (cfr. Sentencia de 22 de octubre de 1987) y el tipo contenido en el art. 303, por el que viene condenado el recurrente, contempla y parifica, a efectos de penalidad, los documentos "mercantiles» y los "oficiales», siendo, en fin, elocuente, que la mendacidad de los asientos, que el motivo casacional pone en tela de juicio, resulta paladinamente tanto del factum constatado como del fundamento jurídico 1.º repetido, integrador "fáctico» del primero, como se ha dicho, ya que el relato expresamente especifica "aparentando y haciendo constar en los libros de contabilidad... que se habían hecho pagos... que... nunca se efectuaron» y el segundo, vuelve a repetir "... figurando pagos que no se han efectuado», deduciéndose de ello y muy especialmente de la expresión "aparentando» (dando a entender o fingir lo que no es) la "inexistencia» de lo que en el apunte se hacía figurar.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Luis Enrique , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 19 de enero de 1990 , en causa seguida contra el mismo por delitos de apropiación indebida y falsedad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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