SAP Madrid 164/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2023
Fecha20 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 9 - 28035

Tfno: 914931988/9 Fax: 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 20/2022

Proc. Origen: Procedimiento Ordinario 831/2017

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

Recurrente: D. Raimundo

Procurador: D. GERMÁN MARINA GRIMAU

Abogado: D. RAFAEL MARÍA NÚÑEZ GALLEGO

Recurrida: ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U.

Procurador: Dña. MARÍA GRANIZO PALOMEQUE

Abogado: D. JOSÉ MANUEL CHINCHILLA ALVARGONZÁLEZ

S E N T E N C I A nº 164/2023

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO (ponente)

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don Ángel Galgo Peco, Don Francisco de Borja Villena Cortés y Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto el recurso de apelación, bajo el número de Rollo 20/2022, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020 dictada en el proceso ordinario número 831/2017 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, el demandado D. Raimundo, siendo parte apelada la demandante ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don José Ignacio Zarzuelo Descalzo, que expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de diciembre de 2020 por la representación de ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U. contra D. Raimundo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, solicitaba el dictado de sentencia por la que: " se condene al demandado a pagar al actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (29.273,85 €), así como los intereses legales a partir de la interposición de ésta acción judicial y las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando la demanda interpuesta por ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U., siendo demandado don Raimundo, debo condenar y condeno a éste último al pago a la demandante de la cantidad de 29.273,85 euros, más los intereses legales de dicha cantidad y las costas procesales.".

Con fecha de 18 de diciembre de 2020 se dictó auto en relación con la referida sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se rectifica el error material contenido en el fundamento de derecho cuarto, quedando redactado el final del mismo del siguiente modo: "Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada al estimarse la demanda presentada"."

Notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación del demandado, D. Raimundo, se interpuso recurso de apelación al que se opuso la representación de la demandante, y admitidas tales actuaciones por el Juzgado y tramitadas en legal forma, han dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero de 2023.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación del demandado, D. Raimundo, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos ya expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente al mismo por la representación de ACCIÓN LEGAL ASESORÍA JURÍDICA, S.L.U. por la que se ejercitaba acción de responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad PROALBIG NUEVO SIGLO, S.L., tanto con sustento en la responsabilidad contemplada en el artículo 367 de la LSC como en la responsabilidad individual ex artículo 241 de mismo texto legal, con reclamación de cantidad, por importe de 29.273,85 euros, que había resultado impagada a la actora por la sociedad administrada por el demandado en relación con la contratación de los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico para distintos asuntos.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso se acogía la acción de responsabilidad por deudas, tras considerar que concurrían los elementos exigidos legalmente y en particular, en relación con la existencia de la deuda, razonando que queda probada en la cuantía señalada en la demanda en atención a las facturas proforma aportadas a los autos, pues las mismas responden a una forma habitual de actuación en el ámbito de la prestación de servicios jurídicos y son la única prueba desde un punto de vista material existente sobre la cuestión, sin que resulten motivos de otros elementos de prueba que pongan en duda la veracidad o correspondencia con la realidad de las mismas, en relación con el momento de nacimiento de la deuda y la fecha en que fue nombrado administrador el demandado -18 de julio de 2009- considerando que sería responsable solidario de la deuda por las actuaciones que se llevaron a cabo con posterioridad a dicho nombramiento y situando la concurrencia de causa de disolución a finales del ejercicio de 2010, por lo que finalmente acogía la pretensión deducida por la actora con sustento en el artículo 367.1 del TRLSC predicando la responsabilidad solidaria del administrador demandado por la deuda reclamada si bien respecto de la cantidad devengada desde el 31 de diciembre de 2010.

Por otra parte, también se acogía la acción de responsabilidad individual con sustento en el artículo 241 del TRLSC, tras señalar que en la demanda se fundaba esta acción en que el administrador liquidó de hecho la totalidad de los activos sociales y los trasladó en fraude de acreedores a otras sociedades y personas vinculadas, en consideración a que la declaración del administrador, manifestando que en el ejercicio 2010 ya no presentó las cuentas anuales por haber cesado en su actividad careciendo de activos para atender a los gastos de la sociedad, contrasta con las cuentas anuales del ejercicio 2009 que presentaban un patrimonio neto positivo en más de cien mil euros, lo que permite deducir una conducta antijurídica del administrador único en el modo en que llevó a cabo el cese de la actividad de la sociedad, al no atender de forma ordenada al pago de las deudas pendientes como la reclamada en este pleito, constando la existencia de activos, al menos, a fecha del devengo de las primeras actuaciones de los demandantes y, en consecuencia, debía estimarse la acción individual respecto de la parte de deuda devengada con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, al no estar cubierta por la responsabilidad solidaria del demandado.

Disconforme con dicho pronunciamiento se recurre en apelación por la representación de D. Raimundo invocando como motivos de su impugnación:

  1. - En relación con la acción de responsabilidad por deudas aduciendo la inexistencia de una deuda liquida, vencida y exigible y error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.

  2. - En relación con la acción individual de responsabilidad aduciendo error notorio en la valoración de la prueba, que vulnera la tutela judicial efectiva. Infracción del artículo 218 LEC. Irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 217 LEC.

Por la representación de la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito, sosteniendo con carácter previo la propia inadmisibilidad del mismo en función de la vulneración por la apelante de lo establecido en el artículo 276 de la LEC.

SEGUNDO

La representación de la parte apelada ha opuesto un óbice procesal a la admisibilidad del recurso, sosteniendo que la parte apelante no le dio traslado del escrito de recurso de apelación a través del Procurador personado antes de presentarlo y que no lo hizo, finalmente, sino hasta el 16...

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