Uno. Se modifica el artículo 1

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas757-760

Page 757

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

  1. La presente ley regula la intervención de la Administración General del Estado, de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional, la capacidad y requisitos que deben reunir las personas que se ofrecen para adoptar, así como las normas de Derecho internacional privado relativas a la adopción y otras medidas de protección internacional de menores en los supuestos en que exista algún elemento extranjero.

  2. A los efectos del título I de esta ley se entiende por adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España.»

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. En su primer apartado este artículo se limita a recoger la relación de las materias reguladas por la ley. tal como se señala en la exposición de motivos, la nueva redacción no hace sino recoger estas materias de una forma más completa que la redacción original (que no aludía al contenido del título i), aun cuando las cuestiones reguladas sigan siendo las mismas.

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    Más relevante resulta la reforma del apartado segundo. En él se establecen las circunstancias que deben concurrir en una adopción para que ésta pueda ser calificada de internacional y caer en consecuencia bajo el ámbito de aplicación material 1 de la Ley. El texto original consideraba internacional y, por tanto, situada bajo el ámbito de aplicación material de la Ley, toda adopción en la que concurriera un "elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de adoptantes o adoptados". La nueva redacción ha sustituido esta vaga referencia al "elemento extranjero" por un texto, mucho más preciso que reproduce en forma unilateral el artículo 2º del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.

  2. Puede sorprender que el concepto de adopción internacional establecido en el párrafo 2 de este artículo lo sea sólo a los efectos del título i de la ley, esto es, aquella parte que contiene normas de carácter sustantivo. lo cierto es que el legislador, aparentemente a pesar de él por lo que diremos más...

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