Trece. Se modifica el artículo 12

AutorAntoni Castell Tomàs
Páginas835-846

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Trece. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Derecho a conocer los orígenes biológicos.

Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus orígenes obren en poder de las Entidades Públicas, sin perjuicio de las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de procedencia de los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública, los organismos acreditados o entidades autorizadas para tal fin.

Las Entidades Públicas competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del niño y de su familia.

Los organismos acreditados que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del menor.»

COMENTARIO

Antoni Castell Tomàs

Licenciado en Derecho

Técnico Superior del Institut Mallorquí d’Afers Socials del Consell Insular de Mallorca

I Fundamentación del derecho de las personas adoptadas a conocer los orígenes biológicos
1. El fundamento constitucional del derecho a conocer los orígenes biológicos y su reconocimiento legal

Hasta la entrada en vigor de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional (en adelante, LAI), no existía en el ordenamiento ju-

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rídico estatal ninguna norma de rango legal que reconociese de manera expresa el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos. Fue la LAI la primera ley estatal en hacerlo, mediante la introducción de un nuevo artículo en el Código Civil (el 180.5, en su redacción original), y estableciendo en el artículo 12 una regulación de este derecho referida específicamente a la adopción internacional.

No obstante, antes de este reconocimiento legal expreso podía derivarse la existencia de este derecho de otros textos legales y también de cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y ello porque el derecho a conocer los orígenes biológicos tiene una dimensión constitucional que trasciende de su reconocimiento expreso por una ley, ya que entronca con la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, reconocidos como fundamento del orden político y la paz social por el artículo el art. 10.1 de la Constitución española, y con el derecho a la investigación de la paternidad reconocido como principio rector de la política social y económica por el artículo 39 CE.

En esta línea se pronunciaron varios autores, incluso antes de ser reconocido expresamente por ley este derecho. Se ha puesto de relieve, así, la conexión entre dignidad de la persona y el derecho a la identidad y derecho a conocer los orígenes biológicos como manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Y también su fundamentación en determinadas normas de ámbito internacional. 1 No obstante, no ha faltado tampoco alguna opinión en contra de esta base constitucional del derecho. 2

Cabe señalar también que esta dimensión constitucional del derecho a conocer los orígenes biológicos ya había sido claramente apuntado por el

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Tribunal Supremo. Así, en su momento tuvo una especial relevancia, y la sigue teniendo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999, que proclamó la inconstitucionalidad sobrevenida de los preceptos del Reglamento de Registro Civil que permitían a la madre biológica ocultar su identidad, por oponerse al principio de investigación de la paternidad del artículo 39.2 CE, al principio de igualdad reconocido por el artículo 14 y por afectar a la dignidad de madre e hijo y al desarrollo de su personalidad.

También el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de mayo de 2005, por la que declaró la inconstitucionalidad del art. 136 párrafo 1º del CC, señaló la conexión entre la investigación a la paternidad del art. 39.2 CE y la dignidad de la persona reconocida en el art. 10 CE. 3

Incluso el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (TEDH), se pronunció sobre el derecho a conocer los orígenes, si bien no de un modo absoluto, habida cuenta de los distintos intereses en juego en estos casos y las diferentes legislaciones de los Estados contratantes. Es de especial relevancia la Sentencia dictada en el caso Odièvre contra Francia, de 13 de febrero de 2003, en la que junto al derecho a conocer los orígenes, reconoce el interés de una mujer de conservar el anonimato para proteger su salud en condiciones médicas adecuadas, así como intereses de terceras personas como son los padres adoptivos y el padre o el resto de la familia biológica, y el interés general relativo a la protección de la salud de la madre y del hijo y a la evitación de los abortos, en concreto los abortos clandestinos, o los abandonos "salvajes". Y ante esta confluencia de intereses, los Estados deben gozar de cierto margen de discrecionalidad para ponderarlos. 4Puede concluirse que si bien esta Sentencia no reconoce la existencia de un derecho a conocer los orígenes biológicos que se imponga en cualquier caso sobre el derecho de la madre a ocultar su identidad, sí que se desprende de la misma que los Estados están obligados a establecer medidas que permitan conciliar estos dos derechos, junto con otros intereses de terceros y el interés general.

2. Las modificaciones introducidas por la Ley 26/2015, de 8 de julio

La Ley 26/2015, de 8 de julio, de reforma del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, da una nueva redacción a los artículos del CC y de la

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LAI que regulan este derecho. Concretamente en relación a la adopción inter-nacional, es art. 3, apartado 13 de la Ley 26/2015, el que modifica el artículo 12 LAI.

El alcance de estas modificaciones es, a mi juicio, limitado. La referida Ley 26/2015 no introduce ninguna novedad sustancial en esta materia, sino que se limita a cambiar la enumeración del apartado del artículo 180 del CC que regula este derecho (en lugar del apartado 5, ahora es el apartado 6) y a introducir algunos cambios en relación a dos aspectos: por una parte, a la posibilidad de que los menores de edad ejerciten este derecho a través de sus representantes legales, y no únicamente a través de sus padres; y, por otra, a la intervención de los organismos acreditados para realizar funciones de intermediación en adopción internacional.

II Titularidad y ejercicio del derecho
1. Titularidad

En relación a esta cuestión, la Ley 26/2015 no ha supuesto ningún cambio con respecto a la normativa anterior: la persona adoptada es la indiscutible titular del derecho a conocer sus orígenes biológicos. Así se desprende de la literalidad de los artículos 12 LAI y 180.6 CC (Las personas adoptadas ...(sic)..., tendrán derecho a conocer los datos"...).

Por otra parte, cabe destacar que no existe en ninguna norma de derecho positivo que atribuya un derecho paralelo a conocer datos sobre un familiar biológico que fue adoptado (por ejemplo, hermanos biológicos). La práctica de algunas Entidades Públicas en estos casos es dejar constancia del interés manifestado por el familiar en cuestión para que si el adoptado ejerce en algún momento el derecho a conocer sus orígenes, pueda tener esta información.

2. Ejercicio Especial referencia a las personas adoptadas menores de edad y a las personas incapacitadas

El derecho a conocer los orígenes puede calificarse como personalísimo, precisamente por el entronque constitucional con la dignidad, el derecho a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), si bien el artículo 12 LAI prevé un supuesto de ejercicio del derecho por representación en los casos de menores de edad. Así, este precepto, al igual que el 180.6 del Código Civil, reconoce a las personas adoptadas este derecho "alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales".

Y he aquí una de las novedades en la redacción de estos artículos introducida por la Ley 26/2015: se sustituye la expresión "padres" que se hacía en la redacción original, por la de "representantes legales", que, sin duda tiene

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mayor alcance, por cuanto abarca no sólo a los padres sino también a tutores legales, sean éstos personas físicas o instituciones.

Ahora bien, con la modificación de la redacción de estos artículos se ha perdido una oportunidad para regular otros casos que sí se pueden producir con mayor frecuencia, y que se refieren a aquellos en que las personas adoptadas que quieren conocer sus orígenes son ya mayores de edad, pero que han sido incapacitadas judicialmente y se les ha nombrado un tutor. Entiendo que en estos casos debería aplicarse la misma...

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