Veintidós. Se modifica el artículo 22

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas869-870

Page 869

Veintidós. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Ley aplicable a la conversión y nulidad de la adopción.

La ley aplicable a la conversión de la adopción no plena en plena y a la nulidad de la adopción será la aplicada para su constitución.»

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. La reforma elimina la "revisión" del ámbito de aplicación del artículo, por el mismo motivo que también desaparece del artículo 15, regulador de la jurisdicción (véase el comentario de este artículo); por lo demás, en cuanto al fondo, el contenido del artículo no sufre modificaciones, que sólo aparecen en el aspecto formal: la referencia originaria a que estas cuestiones debían regularse por los "criterios anteriores sobre determinación de la ley aplicable a la constitución de la adopción " (en el texto original eran dos los artículos referidos a la ley aplicable a la constitución de la adopción, mientras que ahora es sólo uno al desaparecer el artículo 21) se sustituye por la remisión a la ley "aplicada para su constitución".

  2. En cuanto al fondo, si el contenido del artículo no necesita aclaración por lo que respecta a la ley aplicable a la nulidad, no ocurre lo mismo en relación con la determinación de la ley aplicable a la conversión de la adopción no plena en plena. en este caso hay que tener en cuenta que lo establecido en este artículo constituye sólo una parte de la regulación de la ley aplicable a la conversión de una adopción no plena en plena. la ley aplicable o, mejor dicho, las leyes aplicables a esta cuestión son el resultado de lo establecido en este artículo, pero también de lo establecido en el apartado 4 del artículo 30

    Page 870

    de esta misma Ley de adopción internacional, así como en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria 1.

    Artículo 23

  3. Este artículo no ha sufrido ninguna modificación. se trata de la misma cláusula recogida con carácter general en el artículo 12.3 del código civil, presente también en todos los reglamentos de la ue y convenios internacionales en materia de ley aplicable, que aquí incorpora algunos elementos a tener en cuenta para su aplicación en este ámbito concreto: señala el interés superior del menor como un principio básico de nuestro ordenamiento; permite atenuar los efectos del orden público en supuestos de escasa vinculación con españa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR