Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 14

AutorDr. Luis Garau Juaneda
Páginas855-856

Page 855

Quince. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«2. La nacionalidad española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el momento de la presentación del ofrecimiento para la adopción a la Entidad Pública.»

COMENTARIO

Dr. Luis Garau Juaneda

Catedrático de Derecho internacional privado Universidad de las Islas Baleares

  1. La modificación sufrida por este artículo es mínima y afecta solo al apartado 2: donde antes se establecía que la nacionalidad española y la residencia habitual en españa se apreciarán en el momento de la presentación "de la solicitud de adopción a la entidad pública competente", ahora se establece que se apreciarán en le momento de la presentación "del ofrecimiento para la adopción a la entidad pública". se trata de una adaptación a la terminología utilizada en el art. 4.2 de esta misma ley para referirse al inicio del procedimiento de adopción (el antiguo 4.1 hablaba de "solicitudes de adopción"), que a su vez concuerda con la utilizada por el código civil (artículo 176.3) y con la ley de la jurisdicción voluntaria (artículo 34.3 y 34.4). en cuanto a la eliminación del adjetivo "competente" aplicado a la entidad pública, está justificada por su carácter redundante.

  2. Según el enunciado de este artículo, en él se regularía la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales españoles para la constitución de adopciones "en supuestos internacionales". esta limitación a las adopciones internacionales care-ce de sentido ya que las normas que regulan la jurisdicción son únicas, sin que quepa una doble regulación, una para supuestos internos y otra para supuestos internacionales. por ello hay que entender que lo que aquí se regula es la jurisdicción de los órganos...

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