Treinta y dos. Se modifica el artículo 34

AutorDra. Araceli Donado Vara
Páginas920-932

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Treinta y dos. Se modifica el artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

  1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que, según la ley de su constitución, no determinen ningún vínculo de filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el derecho español, si concurren los requisitos siguientes:

    1. Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley española.

    2. Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido.

      No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

    3. Que los efectos de la institución de protección extranjera no vulneren el orden público español atendiendo al interés superior del menor.

    4. Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.

  2. La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una medida de protección constituida por autoridad extranjera y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la anotación de la medida de protección constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha medida en España con arreglo a este artículo.»

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    COMENTARIO

    Dra. Araceli Donado Vara

    Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Acreditada TU) Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

I Disposición normativa analizada: valoración explicativa y comentario sustantivo y/o jurisprudencial
  1. El artículo 34 LAI en su versión originaria y actual

    El artículo Tercero de la Ley 26/2015, en su apartado treinta y dos modifica el artículo 34 de la Ley de Adopción Internacional 1 (LAI), que regula los "Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras".

    Este artículo de la LAI disponía en su versión original 2:

    Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

    1. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que, según la ley de su constitución, no deter-minen ningún vínculo de filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el derecho español, si concurren los requisitos siguientes:

    1.º Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley española.

    2.º Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio Derecho.

    No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de

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    origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

    3.º Que la institución de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de conflicto del país de la autoridad extranjera que acordó la institución.

    4.º Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.

    2. En ningún caso procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a estas instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público internacional español

    .

    Actualmente, y tras la modificación operada por la Ley 26/2015, el artículo 34 dispone 3:

    «Artículo 34. Efectos legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras.

  2. Las instituciones de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que, según la ley de su constitución, no deter-minen ningún vínculo de filiación se equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en el derecho español, si concurren los requisitos siguientes:

    1. Que los efectos sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley española.

    2. Que las instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente competente si el supuesto presenta vínculos razonables con el Estado extranjero cuyas autoridades la han constituido.

      No obstante lo establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes similares con el país cuya autoridad ha constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.

    3. Que los efectos de la institución de protección extranjera no vulneren el orden público español atendiendo al interés superior del menor.

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    4. Que el documento en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.

  3. La autoridad pública española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una medida de protección constituida por autoridad extranjera y, en especial, el Encargado del Registro Civil en el que se inste la anotación de la medida de protección constituida en el extranjero para su reconocimiento en España, controlará, incidentalmente, la validez de dicha medida en España con arreglo a este artículo

2. Novedades en el artículo 34 LAI relativo a "otras de medidas de protección de menores": especial referencia a la kafala

La Ley 26/2015 4, tal y como recoge en su Preámbulo, modifica diver-sas normas, entre las que se encuentra la LAI, en el sentido de clarificar el concepto de adopción 5 internacional a los efectos de la norma, tal y como lo hace el Convenio de La Haya de 1993, ya que anteriormente existía cierta confusión en cuanto a algunas adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de menores. En la LAI se regulan en el Título I las disposiciones generales relativas a la adopción internacional, en concreto, el ámbito de aplicación y la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores, deteniéndose con especial detalle en los actuales Organismos acreditados para la adopción internacional (anteriores Entidades Colaboradoras en la Adopción Internacional) novedad también introducida por la Ley 26/2015; se deslindan las competencias de las diversas Administraciones Públicas; se recoge la capacidad y los requisitos para la adopción internacional, subrayándose el interés superior del menor como consideración fundamental y piedra angular de todo el sistema; se detallan también las obligaciones de los adoptantes, tanto en la fase preadoptiva como en la postadoptiva. En el Título II se disponen las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, especialmente, la competencia para la constitución de la adopción internacional, así como la ley aplicable a este tipo de adopción; deteniéndose en los efectos que producen en España las adopciones constituidas por autoridad extranjera para que sean plenamente

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válidas en nuestro país y puedan acceder al Registro Civil 6. Las novedades de la reforma de 2015 son entre otras, la supresión de las referencias a la modificación y revisión de la adopción (al ser figuras inexistentes en nuestro Derecho); se mejora la adopción consular; se establece la prohibición de adoptar menores cuya ley nacional las impida, salvo alguna matización, con la finalidad de evitar posibles adopciones claudicantes que atenten contra la seguridad jurídica del menor. Se...

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