Once. Se modifica el artículo 10

AutorAntonia Perelló Jorquera
Páginas815-827

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Once. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Idoneidad de los adoptantes.

  1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la responsabilidad parental, atendiendo a las necesidades de los menores a adoptar, y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción.

  2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la situación personal, familiar y relacional de las personas que se ofrecen para la adopción, su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus particulares circunstancias, así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional. Asimismo, en dicha valoración psicosocial se deberá escuchar a los hijos de quienes se ofrecen para la adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Las Entidades Públicas procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los criterios de valoración de la idoneidad.

  3. La declaración de idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por la Entidad Pública, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en la situación personal y familiar de las personas que se ofrecen para la adopción que dieron lugar a dicha declaración, sujeta a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.

  4. Corresponde a las Entidades Públicas la declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen para la adopción a partir de la valoración psicosocial a la que se refiere el apartado 2, que estará sujeta a las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos en la legislación correspondiente.

  5. Las personas que se ofrecen para la adopción podrán ser valoradas y, si corresponde, ser declaradas idóneas simultáneamente para la adopción nacional y la adopción internacional, siendo compatible la tramitación de su ofrecimiento para los dos ámbitos.»

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    COMENTARIO

    Antonia Perelló Jorquera

    Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

I La idoneidad de los adoptantes
1. Concepto y marco legal

El requisito de la idoneidad no se introduce en nuestro ordenamiento jurídico hasta la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM), que en la nueva redacción que da al artículo 176 del Código Civil alude a que la adopción se constituirá teniendo siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante para el ejercicio de la patria potestad.

No obstante, este requisito ya se contemplaba en la práctica antes de la entrada en vigor de la LOPJM, pues su exigencia entronca con lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 -que si bien no establece específicamente la comprobación de la idoneidad, puede deducirse cuando el precepto exige que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial en la adopción- y con la regulación contenida en el Convenio de La Haya de 1993. Y se infería también de los preceptos de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción, así como de la mayoría de las leyes autonómicas y normas de desarrollo; sin olvidar que eran muchos los países de origen de los menores que exigían la declaración de idoneidad de los adoptantes.

1.1. El Convenio de La Haya de 1993

El Convenio de La Haya relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995 contempla expresamente este requisito en los artículos 5 1 y 15 2. Según el primero, las adopciones

  1. Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido convenientemente asesorados.

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consideradas por el Convenio solo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepción han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar, es decir, que cumplen todas las condiciones o requisitos jurídicos y poseen las cualidades socio-psicológicas necesarias 3. Y el segundo se refiere a cómo se transmite la información relativa a la valoración de quienes se ofrecen para la adopción, en caso de ser considerados adecuados y aptos para adoptar por parte de la Entidad Pública del Estado de recepción, mediante un informe que comprenderá su identidad, capacidad jurídica y aptitud para adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional, así como sobre los niños que estarían en condiciones de asumir a su cargo.

Por tanto, los requisitos jurídicos para solicitar una adopción son necesarios pero no suficientes, pues son exigibles también unas condiciones sociopsicológicas para la idoneidad en orden a garantizar el éxito de la adopción. Así mismo, la información relevante sobre los solicitantes no se limita a lo individual, sino que abarca también el entorno familiar y social y, además, la valoración de la adecuación y aptitud también implica pronunciarse sobre los menores que estarían en condiciones de tomar a su cargo.

Como precisa Parra Aranguren, esta enumeración del artículo 15 del Convenio no es exhaustiva, de forma que los informes pueden incluir cualquier otra información que la Autoridad Central del Estado de recepción considere pertinente, puesto que lo que se pretende es transmitir los suficientes datos personales sobre los futuros padres adoptivos a la Autoridad Central del Estado de origen para fundamentar la asignación familia-niño 4.

Esta valoración de los solicitantes y declaración de su idoneidad por parte del Estado de recepción resulta también relevante en otro momento del proceso, pues el Convenio prevé que en el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a sus futuros padres adoptivos, entre otras circunstancias, si se ha constatado, de acuerdo con el referido artículo 5, que los futuros padres adoptivos

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son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción (art. 17 d) 5.

Por tanto, en el Convenio de La Haya la idoneidad y el estudio psicosocial dirigido a determinarla se erigen en un elemento esencial del proceso, que se exige con carácter previo a la constitución de la adopción

1.2. La idoneidad en el Derecho interno

Desde el punto de vista de nuestro Derecho interno, la LOPJM en su Exposición de Motivos declaró que "en materia de adopción, la Ley introduce la exigencia del requisito de idoneidad de los adoptantes, que habrá de ser apreciado por la entidad pública, si es ésta la que formula la propuesta, o directamente por el Juez, en otro caso". Y, así, dio una nueva redacción al artículo 176 del Código Civil, en los términos siguientes:

"1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

  1. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor del adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta".

Sin embargo, la LOPJM no definió la idoneidad, ni el Código Civil entró a detallar los criterios para determinarla. Únicamente el artículo 1829 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recogía que las Entidades Públicas debían referirse al presentar al juzgado las propuestas de adopción a "las condiciones personales, familiares y sociales y medios de vida del adoptante o adoptantes seleccionados y sus relaciones con el adoptando, con detalle de las razones que justifiquen la exclusión de otros interesados".

Por su parte, algunas normas autonómicas incorporaron una definición de idoneidad. Así, en Cantabria el artículo 34 del Decreto 58/2002, de 30 de mayo, por el que se desarrollan los Procedimientos Relativos a la Protección de Menores y a la Adopción y se regula el Registro de Protección de la Infancia y la Adolescencia, entiende por idoneidad "la adecuación y aptitud de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la patria potestad, constatadas por la Administración". Con mayor precisión, en Castilla-La Mancha el artículo 6 del Decreto 45/2005, de 19 de abril, por el que se regula la adopción de menores, entiende por idoneidad para la adopción "la capacidad, actitud y motivaciones de los solicitantes de adopción para afrontar satisfactoriamen-

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te la paternidad adoptiva". El artículo 7 del Decreto 372/2007, de 30 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos administrativos en materia de adopción de menores en la Región de Murcia, la define como "la aptitud para cubrir las necesidades del menor y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, ofreciéndole la estabilidad, el afecto, la estimulación, el cuidado y...

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