Ocho. Se modifica el artículo 7

AutorAntonia Perelló Jorquera
Páginas790-802

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Ocho. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Acreditación, seguimiento y control de los organismos acreditados.

  1. Sólo podrán ser acreditadas para la adopción internacional las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan en territorio nacional de los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su experiencia en el ámbito de la adopción internacional.

  2. Competerá a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos anteriormente referenciados, previo informe de la Entidad Pública en cuyo territorio tengan su sede, así como su control y seguimiento respecto a las actividades de inter-mediación que vayan a desarrollar en el país de origen de los menores.

    En la Administración General del Estado existirá un registro público nacional específico de organismos acreditados, cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario.

  3. El control, inspección y seguimiento de estos organismos con respecto a las actividades que se vayan a desarrollar en el territorio de cada comunidad autónoma corresponderá a la Entidad Pública competente en cada una de ellas, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.

    Las Entidades Públicas competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos para la realización de esa actividad de control, inspección y seguimiento.

  4. Los organismos acreditados designarán a la persona que actuará como su representante y de las familias ante la autoridad del país de origen del menor. Los profesionales empleados por los organismos acreditados en los países de origen de los menores se considerarán personal adscrito al organismo, que será responsable de los actos de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación. Estos profesionales deberán ser evaluados por la Administración General del Estado, previa información de las Entidades Públicas.

  5. En el supuesto de que el país extranjero para el que se prevé la autorización fije un número limitado de organismos acreditados, la Administración General del Estado, en colaboración con las Entidades Públicas y con las autoridades de dicho país, deter-minará cuáles son los organismos que deben ser acreditados para actuar en el mismo.

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    Si algún país de origen de menores susceptibles de adopción estableciera un límite en el número de expedientes a tramitar por cada organismo acreditado y resultase que alguno de ellos con cupo asignado no tuviera expedientes que tramitar en dicho país, los mismos podrán tramitar, previa autorización de la Administración General del Estado en colaboración con las Entidades Públicas y con el consentimiento de las personas que se ofrecen para la adopción, expedientes que estuvieran tramitándose por otros organismos acreditados.

  6. La Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá establecer un número máximo de organismos acreditados para intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción inter-nacional en ese país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo.

  7. La Administración General de Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial, podrá suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la acreditación concedida a aquellos organismos que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la acreditación podrá tener lugar con carácter general para todos los países autorizados o sólo para algún país concreto. En estos casos se podrá determinar, si procede, la necesaria finalización de los expedientes pendientes por parte del organismo acreditado objeto de pérdida de habilitación.

  8. Para el seguimiento y control de los organismos acreditados se establecerá la correspondiente coordinación de la Administración General del Estado con las Entidades Públicas.

  9. Los organismos acreditados facilitarán a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional.

  10. La Administración General del Estado ejercerá las competencias previstas en los apartados 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del presente artículo, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen.»

    COMENTARIO

    Antonia Perelló Jorquera

    Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

I Los organismos acreditados en el convenio de la haya de 29 de mayo de 1993

El Convenio de la Haya de 29 de mayo de 1993 (en adelante, CH), dedica el Capítulo III a las "Autoridades centrales y organismos acreditados",

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estableciendo el artículo 6 que todo Estado contratante deberá designar una Autoridad Central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.

España, haciendo uso de la posibilidad prevista en el artículo 6.2 del Convenio, en el momento de la ratificación, formuló una declaración designando como Autoridades Centrales a las Entidades Públicas de cada una de las Comunidades Autónomas.

El Convenio distingue entre aquellas funciones que deben llevar a cabo directamente las Autoridades Centrales, en esencia aquellas que tienen una dimensión exterior 1, y las que pueden realizar bien directamente, bien con la cooperación de autoridades públicas o de otros organismos debidamente acreditados, en particular la adopción de todas las medidas apropiadas para reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopción. Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción. Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones. Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias en materia de adopción inter-nacional. Y responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de adopción formuladas por otras Autoridades Centrales o por autoridades públicas 2.

Asimismo, el artículo 22 permite que las funciones que el Capítulo IV ("Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales") atribuye a la Autoridad Central, puedan ser también ejercidas por organismos acreditados conforme a lo dispuesto en el mismo Convenio, si así lo prevé el Estado contratante y en la forma que este establezca, quien en este caso deberá declarar ante el depositario del Convenio que las funciones previstas en los artículos 15 a 21 serán también ejercidas en ese Estado, dentro de los límites permitidos por la Ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho Estado, por personas u organismos a los que se exige que cumplan deter-minados requisitos. En concreto:

  1. Debe tratarse de personas u organismos que cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional, experiencia y responsabilidad que en cada caso establezca el Estado.

  2. Deben estar capacitadas por su calificación ética y por su formación o experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.

    Esto último nos lleva a la necesidad de obtener una "acreditación" para poder llevar a cabo tales funciones, precisando el Convenio en los artículos 10 y 11 los requisitos mínimos que estos organismos deben reunir para po-

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    der obtenerla; requisitos que los Estados pueden luego concretar o desarrollar en su normativa interna. Así, dispone el Convenio que sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confiárseles, y, además, estos deben:

  3. Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado.

  4. Estar dirigidos y administrados por personas cualificadas por su integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.

  5. Estar sometidos al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.

    Finalmente, el artículo 12 prevé que un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. En consecuencia, el CH no sólo establece la necesidad de acreditar a estos...

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