Treinta. Se modifica el artículo 32

AutorDra. Araceli Donado Vara
Páginas906-916

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Treinta. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores.

La competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, en particular por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y por el Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.»

COMENTARIO

Dra. Araceli Donado Vara

Profesora Contratada Doctora de Derecho Civil (Acreditada TU) Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)

I Disposición normativa analizada: valoración explicativa y comentario sustantivo y/o jurisprudencial
1. El artículo 32 LAI en su versión originaria y actual

El artículo Tercero de la Ley 26/2015, en su apartado treinta modifica el artículo 32 de la Ley de Adopción Internacional (LAI), que regula la competencia judicial internacional de nuestras autoridades para la adopción de otras medidas de protección de menores, distintas a la adopción internacional.

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Este artículo 32 de la LAI disponía en su versión original 1:

"Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores:

La competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios Internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial".

Actualmente, con la modificación de la Ley 26/2015, el actual artículo 32 2 dispone:

"Competencia para la constitución de otras medidas de protección de menores: La competencia para la constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en vigor para España, en particular por el Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y por el Convenio de La haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños

2. Novedades en el artículo 32 LAI

Las novedades que ha sufrido este artículo 32 LAI son esencialmente dos: por un lado, se mencionan expresamente dos instrumentos internacionales vigentes en España. Tanto en este artículo 32 que comentamos como en el siguiente, el 33, la mención expresa va en la línea de recordar el papel de los instrumentos internacionales en estas materias, mencionándolos de un modo general o, incluso -como vamos a ver- de una manera expresa incluyendo la referencia al Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (RB II bis) 3 y al Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y

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de medidas de protección de los niños (CLH 1996). Por otro lado, se suprime la referencia al reenvío a lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LOPJ, a falta de una regulación concreta en los Tratados y Convenios internacionales, según se recogía en la versión originaria de este artículo 34 LAI.

La Ley 26/2015 4, tal y como recoge en su Preámbulo, modifica entre otras normas la LAI, clarificando el concepto de adopción internacional a los efectos de la norma, como lo hace el Convenio de La Haya de 1993, ya que ante-riormente había cierta confusión en cuanto a algunas adopciones internacionales sin desplazamiento internacional de menores. En la LAI se regulan en el Título I las disposiciones generales relativas a la adopción 5 internacional, en concreto, el ámbito de aplicación y la intervención de las Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores, deteniéndose con especial detalle en los actuales Organismos acreditados para la adopción internacional (anteriores Entidades Colaboradoras en la Adopción Internacional) novedad también introducida por la Ley 26/2015; se deslindan las competencias de las diversas Administraciones Públicas; se recogen la capacidad y los requisitos para la adopción internacional, subrayándose el interés superior del menor como consideración fundamental y piedra angular de todo el sistema; se detallan también las obligaciones de los adoptantes tanto en la fase preadoptiva como en la postadoptiva. En el Título II se disponen las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional, especialmente, la competencia para su constitución, así como la ley aplicable a este tipo de adopción; deteniéndose en los efectos que producen en España las adopciones constituidas por autoridad extranjera para que sean plenamente válidas en nuestro país y puedan acceder al Registro Civil 6. Las novedades de la reforma de 2015 son entre otras: la supresión de las referencias a la modificación y revisión de la adopción (al ser figuras inexistentes en nuestro Derecho); se mejora la adopción consular; se establece la prohibición de adoptar menores cuya ley nacional las impida, salvo alguna matización, con la finalidad de evitar

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posibles adopciones claudicantes que atenten contra la seguridad jurídica del menor. Se sustituye el presupuesto del control de la Ley aplicable, al ser ajeno a nuestro sistema de reconocimiento de decisiones y resoluciones extranjeras, por el de la no contrariedad de la adopción constituida en el extranjero con el del orden público español. Finalmente, en el Título III, de la LAI, se regula el régimen jurídico privado de los casos internacionales de "decisiones relativas a instituciones de protección de menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades extranjeras", por lo que ya no se tratará de la adopción internacional, sino, y como se regula en el artículo 34 de otras figuras que se equipararán al acogimiento o, en su caso, a una tutela, y no producen o determinan ningún vínculo de filiación con la familia con la que vayan a convivir o con la que se haya establecido esta medida de protección del menor. Algunos autores, como Alegría BORRÁS, consideran que la incorporación de estos artículos 32 a 34 de la LAI en esta norma es "inadecuada" al tratarse de una ley que regula la adopción internacional 7.

Interesa, por tanto, precisar que este precepto, 32 LAI, se refiere a cualquiera de las otras medidas que no comporten los efectos y la validez de las adopción vigente en España, esto es la adopción entendida como "plena", aunque recordemos que en nuestro país desde el año 1987 ya no existe la distinción entre adopción "plena" y "simple", sino todas las adopciones que acceden a nuestro Registro Civil son adopciones sin más, en el entendido que producen todos los efectos de filiación, y los hijos adoptivos tienen plena equiparación de derechos, como si de un hijo consanguíneo se tratara. En el caso de que la adopción realizada en el extranjero no comportara los efectos de nuestra adopción, por ejemplo, si se tratara de una adopción simple en el extranjero, no accedería al Registro Civil como una adopción válidamente tramitada y reconocida en España, sino que se podría inscribir o registrar como una tutela o como un acogimiento familiar, pero no como una adopción, ni menos como una adopción simple, ya que actualmente no se reconoce este tipo en España. Ahora bien, sí sería posible la conversión de la adopción sim-

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ple a plena si se dieran los requisitos para ello, a través de un expediente de jurisdicción voluntaria del artículo 42 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (al que reenvía el artículo 30 LAI).

Se engloban por tanto en este Título III "las demás medidas de protección de menores" 8 las restantes medidas de protección a la infancia y a la...

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