Comunidades autónomas

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3. Comunidades autónomas
3.1. Actividad legislativa

A cargo de Joan Subirats

Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común de Canarias, y Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón.

El proceso de institucionalización de las figuras similares al Defensor del Pueblo, previstas en varios Estatutos de Autonomía, ha dado lugar a la reciente aprobación de la Ley del Diputado del Común de Canarias y de la Ley del Justicia de Aragón.

El preámbulo de ambas leyes invoca precedentes históricos de raíz medieval -como es el caso del Justicia Mayor de Aragón o de los Procuradores del Común o «Personeros» de las Islas Canarias- pero en la regulación que contienen estas figuras entroncan decididamente con experiencias modernas más recientes como es el Defensor del Pueblo, en cuya configuración ha tenido gran influencia la figura del «Ombudsman» nórdico.

De acuerdo con el mandato estatutario (artículo 13 EAC y artículos 33 y 34 EAA), el Diputado del Común y el Justicia de Aragón se configuran como altos comisionados del Parlamento respectivo con la misión de defender y proteger ante la actuación de las Administraciones.

Sin embargo, el ámbito funcional del Justicia de Aragón se ve ampliado con dos competencias más que exceden de las que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y de las que el resto de Estatutos atribuyen a sus comisionados parlamentarios territoriales.

Autonomía y la tutela y conservación del ordenamiento jurídico aragonés, les son la defensa del Estatuto de les. Estas dos competencias adiciona-con las que el Justicia de Aragón se constituye en una institución singular, con perfiles muy característicos y perfectamente singularizabas en el ordenamiento jurídico español. En el ejercicio de estas funciones específicas el Justicia puede instar a la Diputación General o a las Cortes de Aragón e interponer recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencias contra las disposiciones que, según su criterio, sean contrarias al Estatuto; asimismo está facultado para ihacer recomendaciones a las autoridades y organismos que de ellas dependan sobre la efectiva aplicación del ordenamiento jurídico aragonés.

En el ejercicio de las funciones de tutela de ios derechos fundamentales y de las libertades públicas, el Diputado del Común y el Justicia de Aragón pueden supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, facultad que en el caso del Justicia de Aragón se hace extensiva a los entes locales en lo que afecta a materias atribuibles a la competencia de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el Estatuto.

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La necesidad de garantizar la independencia de estas instituciones en el ejercicio de las funciones que les corresponden se traduce en el reconocimiento de un estatuto personal específico basado en la no sumisión a mandato imperativo, en un riguroso sistema de incompatibilidades -que incluye, entre otras, la prohibición de afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores o asociaciones empresariales y el ejercicio de cualquier mandato representativo y de actividades profesionales, mercantiles o laborales-, en la mayoría cualificada de las tres quintas partes necesaria para su elección y en las garantías establecidas para su cese.

El reconocimiento de las prerrogativas de inviolabilidad y aforamiento ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma, efectuado con carácter general para los homólogos territoriales del Defensor del Pueblo mediante una proposición de ley presentada ante las Cortes Generales por varios Parlamentos autonómicos, completa el marco de disposiciones dirigidas a asegurar la independencia e imparcialidad del Diputado del Común y del Justicia de Aragón.

La función de supervisión que corresponde a estas instituciones ha de llevarse a cabo mediante la realización de investigaciones cuyo objeto será la actividad de la Administración sujeta a su intervención. Las citadas investigaciones pueden iniciarse de oficio o a petición de parte, mediante la presentación por escrito de una queja. Los requisitos formales que tiene que contener una queja se 'han reducido al mínimo indispensable a fin de evitar la inviabilidad de acciones por defectos de forma. No se requiere la actuación de abogado o procurador y se declara con carácter general el principio de gratitud en el acceso a la institución.

Admitida a trámite la queja se ha de proceder a la oportuna investigación para el esclarecimiento de los hechos objeto de la misma. Con esta finalidad el Diputado del Común y el Justicia de Aragón pueden recabar información y colaboración de funcionarios y dependencias administrativas que, de acuerdo con las leyes objeto de comentario, estén obligados a auxiliarlos con carácter preferente y urgente.

Como es práctica común en las intituciones inspiradas en la figura del «Ombudsman», el Diputado del Común y el Justicia de Aragón no están dotados de medios coactivos propios para imponer sus decisiones que, en ningún caso, pueden modificar o anular los actos y resoluciones de la Administración, A pesar de ello, pueden formular a los organismos y autoridades advertencias, recomendaciones y sugerencias relativas a sus deberes legales o a la necesidad de adoptar determinadas medidas.

Especial mención merecen las relaciones de estas instituciones con el Parlamento respectivo ante el cual han de presentar un informe anual de su gestión, sin perjuicio de la presentación de informes extraordinarios cuando así lo crean oportuno. Mediante la presentación de estos informes los comisionados suministran a la Cámara una serie de datos relativos al funcionamiento de la Administración que pueden servir como antecedentes para el ejercicio de funciones parlamentarias.

Pero las relaciones con el Parlamento no se agotan con los aspectos funcionales sino que alcanzan también cuestiones relacionadas con la infraestructura material de las instituciones. En este sentido, la dotaciónPage 269 económica necesaria para su funcionamiento se integra como partida específica en el presupuesto del Parlamento respectivo, siendo también función propia del Parlamento la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de estas instituciones. Igualmente, es necesaria la conformidad de la Cámara para el nombramiento de los Adjuntos al Diputado del Común y del Lugarteniente del Justicia de Aragón, que tienen como función asistir y subsistir al titular de la institución en el ejercicio de sus funciones.

Un aspecto de singular importancia en la articulación funcional del Diputado del Común y del Justicia de Aragón es el de las relaciones con el Defensor del Pueblo, Las dos leyes objeto de comentario abordan esta cuestión bajo los principios de coordinación y de cooperación institucional, a fin de evitar la duplicidad de actuaciones y de garantizar la tutela eficaz de los derechos y libertades de los ciudadanos.

En definitiva, con la aprobación de estas dos leyes se da un paso hacia adelante en la defensa de los derechos fundamentales y de las libertades frente a los excesos de poder, se establece un nuevo control externo sobre la Administración y se concede a los ciudadanos la protección de una magistratura que, incluso no estando dotada de medios coactivos propios, dispone de los elementos suficientes para generar confianza y .para contribuir a mejorar el funcionamiento de las administraciones.

En el momento de redactar estas páginas se ha publicado en el BOE n.° 254, de 23 de octubre de 1985, la interposición del recurso de inconstitucionalidad 686/1985, promovido por el Presidente del Gobierno contra los artículos 19.2, 21.1 y 31.2 en conexión con el artículo 2.3 y también contra los artículos 2.2, 12.2 y 21.2 de la Ley reguladora del Justicia de Aragón. En el citado recurso se ha invocado el artículo 161.2 CE, que produce la suspensión de la vigencia y la aplicación de los citados preceptos. Los artículos objeto de recurso se refieren a la facultad de supervisión del Justicia sobre la actuación de los entes locales, así como a.las relaciones con el resto de Administraciones con sede en la Comunidad Autónoma. La interposición del citado recurso limita la capacidad de actuación del Justicia de Aragón, pero no impide el ejercicio de sus funciones supervisoras sobre la Administración que depende de la Comunidad Autónoma.

Imma Folchi i Bonafonte

Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia, y Ley 6/1985, de 11 de mayo, de la Generalidad Valenciana, de la Sindicatura de Cuentas.

En los meses de mayo y junio de 1985 Jas Comunidades Autónomas de Galicia y Valencia aprobaron sendas leyes de creación y regulación del órgano de control externo de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad.

Con éstos ya son cuatro, juntamente con la Sindicatura de Cuentas de Catalunya y la Cámara de Cuentas de Navarra, los órganos autonómicos de control externo. De los cuatro, tres tienen impugnadas y pendientes de sentencia del TribunalPage 270 Constitucional sus leyes de creación. Es necesario precisar que la Cámara de Cuentas fue establecida por una norma comprendida en la Ley de Amejoramiento del Fuero y que los dos puntos por los que se han producido las impugnaciones, el enjuiciamiento y las Corporaciones Locales, no son tratados por esta norma, ya que la Cámara de Cuentas limita su actuación a la Diputación Foral de Navarra, sin perjuicio de posibles delegaciones del Tribunal de Cuentas, y su actividad es sólo fiscalizadora.

La Ley 6/1985, de 24 de jumo, del Consejo de Cuentas de Galicia

La estructura de esta Ley es muy similar a la de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya. Consta de tres títulos: el primero sobre las competencias; el segundo, organización y funcionamiento, subdividido en dos capítulos, el segundo de los cuales al mismo tiempo se subdivide en cuatro secciones, dedicadas a los miembros del Consejo, al personal, a la documentación y a la memoria y a las relaciones con el Parlmento; el tercer título trata de las garantías, normas y procedimientos para la revisión de las cuentas.

En el título primero, artículo primero, define al Consejo como órgano de fiscalización de las cuentas y la gestión económico-financiera y contable que ejerce su función en relación con los programas de ingresos y gastos del sector público de la Comunidad Autónoma. Cuando define el sector público incluye en él a los entes locales, añadiendo «dentro del ámbito competencial de las instituciones de autogobierno».

Respecto al enjuiciamiento establece que si en el ejercicio de su función fiscalizadora advierte indicios de responsabilidad contable instruirá el oportuno procedimiento jurisdiccional y dará traslado al Tribunal de Cuentas para que efectúe el enjuiciamiento. Prevé asimismo el ejercicio de las funciones que le delegue el Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo que regula la Ley 2/82, del 12 de mayo.

Esta redacción diferente de la Ley de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya se 'hizo cuando ya se conocía la impugnación ante el Tribunal Constitucional de la Ley catalana. Pero ello no evitó el recurso que también se produjo y con argumentos similares al planteado contra la Ley del Parlamento de Catalunya.

El título segundo organiza el Consejo de Cuentas de forma muy similar a la Sindicatura de Cuentas de Catalunya, Los órganos son el Pleno, constituido por siete Síndicos, el Consejero Mayor, la Comisión de Gobierno, constituida por el Consejero Mayor y los Presidentes de las dos secciones, las secciones, una de fiscalización y otra de enjuiciamiento, y el Secretario General.

Se trata a continuación de las funciones de cada uno de los órganos, la forma de elección, las incompatibilidades, los motivos de abstención y recusación, y personal al servicio del Consejo, temas que son también tratados de forma muy parecida a la Ley de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya.

El título tercero es el que contiene mayores diferencias respecto a la Ley de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya. En lo que se refiere a las Corporaciones Locales el tratamiento es el mismo, ya que también establece la obligación de enviar las cuentas generales al Consejo, que formará la cuenta general de las entidades lo-Page 271cales, que será conocida por el Parlamento. También este -punto ha sido objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional.

Novedad respecto a la Ley catalana son los procedimientos de presentación de las cuentas y especialmente los medios coercitivos. La Ley contempla incluso la imposición de multas y fija las cuantías, cosa que no existe en la Ley catalana.

La Ley 6/1983, de 11 de mayo, de la Sindicatura de Cuentas de Valencia

Esta Ley consta de dos títulos: el primero sobre la competencia, ámbito de aplicación y funciones, y el segundo sobre los órganos.

El artículo 1 define a la Sindicatura como órgano al que corresponde con la máxima iniciativa y responsabilidad el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera del sector público valenciano y de las cuentas que la justifican.

Respecto al sector público, a diferencia de las Leyes de Catalunya y Galicia, que enumeran los entes y órganos que lo integran, lo define como integrado además de por la Generalidad Valenciana y sus organismos autónomos, por todos los organismos y corporaciones que estén incluidas por Ley de las Cortes Valencianas.

Respecto a las entidades locales establece que la Sindicatura actuará en su ámbito en todas las materias que estén comprendidas en la competencia propia de las instituciones valencianas de autogobierno y por delegación del Tribunal de Cuentas del resto de materias propias de la competencia de estas corporaciones.

En lo que se refiere al enjuiciamiento dice que actuará por delegación del Tribunal de Cuentas en la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales pertinentes para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que puedan incurrir los que tengan responsabilidad de recaudación, administración, uso o custodia de caudales.

Respecto a la estructura, se diferencia notablemente de la Sindicatura de Cuentas de Catalunya en lo que se refiere a sus órganos, ya que no existen secciones ni comisión de gobierno, los Síndicos sólo son tres y se incluyen como órganos a ios auditores. Las funciones del Síndico Mayor y del Pleno o Consejo son similares, al no existir Comisión de gobierno ni secciones. Las funciones que en Galicia y en Catalunya corresponden a la primera se reparten entre el Síndico Mayor y el Pleno o Consejo, y las de las segundas se atribuyen directamente a los Síndicos. Respecto a los auditores establece los requisitos de titulación pero no les atribuye funciones específicas.

Denominador común de las dos Leyes, al igual que en la de Catalunya, son la dependencia orgánica del Parlamento, la independencia funcional en su actuación y la autonomía en el momento de establecer su presupuesto y su organización interna, si bien su personal se somete a las normas sobre función pública de la Comunidad, teniendo en cuenta las especiales características del órgano.

El futuro de estos órganos comunitarios de control financiero externo depende en gran medida de las sentencias que en su día dicte el Tribunal Constitucional en los tres recursos planteados que se han citado. El Tribunal de Cuentas, en la práctica, ha estado delegando la instrucción de muchos expedientes de enjuiciamiento en estos órganos. Incluso en el Proyecto de Ley desarrolladora de laPage 272 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas se prevé la posibilidad de resoluciones en primera instancia en procedimientos de enjuiciamientos por parte de estos órganos. También el Tribunal, por razones de volumen de actividad, solicita colaboración a estos órganos comunitarios para la fiscalización de las cuentas de las Corporaciones Locales. Pero una cosa es recibir simplemente lo que el Tribunal de Cuentas quiere dar y otra es tener competencias propias reconocidas por la legislación. Esto, en lo que hace referencia a las Corporaciones Locales y al enjuiciamiento, está en este momento pendiente de resolución por parte del Tribunal Constitucional.

Barcelona, 21 de noviembre de 1985

JOSEP M. PORTABELLA

Ley 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorros gallegas. (Comentario en la sección de Notas, a cargo de EUsenda Malaret)

Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función pública valenciana, y Ley 5/1985, de 26 de julio, de la Función pública de Castilla-La Mancha.

Las dos Leyes de la Función Pública que comentamos, aprobadas por las Cortes respectivas en 26 de junio y 30 de julio de 1985, elaboradas en el marco de la Ley 30/1984, de medidas para la reforma de la Función Pública y al amparo de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía, presentan -dentro de la necesaria semejanza- enfoques diferentes de este tema.

Ambas inciden en la necesidad de regular la administración autonómica resaltando la particularidad de la misma por su novedad y por su gestación que ha llevado consigo la presencia de un personal a su servicio con situaciones muy diversas; destacándose la intención de que !a estructura administrativa descanse en los puestos de trabajo más que en el viejo sistema corporativo, robusteciendo la promoción interna y favoreciendo la carrera administrativa y la movilidad entre los funcionarios, incluyéndose una representación de la Administración Local en los órganos rectores de la Función Pública. Para que también puedan beneficiarse de la movilidad la Ley valenciana, por su parte, va más allá incluyendo, entre el personal sujeto a la misma, al de la Administración Local -que no sean 'habilitados de carácter nacional-, ofreciendo a los entes locales la posibilidad de optar por el sistema de selección previsto en la Ley; y -lo que constituye una característica única hasta ahora-- al personal de las Cortes Valencianas, al que la Ley de Castilla-La Mancha excluye expresamente. En relación a este tema hay que decir que la Ley valenciana, al incluir a las Cortes como Institución que forma parte de la Generalidad y, por lo tanto, comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley, les reconoce la facultad de desarrollar la misma en todas las cuestiones relacionadas con el personal al servicio de éstas como de las Instituciones de ellas dependientes, manteniendo estePage 273 criterio a lo largo de todo el texto legal.

Los Presidentes dé las Comunidades Autónomas forman parte de los órganos superiores de la Función Pública a los que corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones legales en la materia, la dirección y coordinación de la política de personal, conceder permisos, etc., siendo la regulación de la Ley valenciana más minuciosa y, también como particularidad propia, concede al Presidente la capaicdad para resolver los conflictos institucionales que se planteen y los de atribuciones entre las distintas Consejerías, otorgándose un poder arbitral que, en el primer caso, puede plantear algún problema. En el Pleno de sus Consejos de rectores también están representados los funcionarios por medio de representantes designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad, integrándose en el Pleno del Consejo Valenciano el Director del ivap y los Directores de sus Escuelas.

En la organización del personal es donde se aprecia la diversidad de enfoque comentada al inicio. La Ley de Castilla-La Mancha sigue el modelo estatal de cuerpos, escalas -que se fijarán por ley- y grupos a los que se accede por concurso, oposición, o concurso-oposición, determinando la elección de cada tipo, la peculiaridad del puesto de trabajo, utilizándose el concurso con carácter excepcional. En la clasificación de los puestos de trabajo se propugna que los cargos de Secretario General Técnico y Director General sean provistos por funcionarios, siguiendo la tendencia que pretende una mayor profesionalidad de la Función Pública. La composición y funcionamiento de los órganos de selección se regulará por el Consejo de Gobierno. En la provisión de puesto de trabajo cabe destacar la reserva que se hace para los minusválidos, del 2 % de la oferta global de empleo público, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno establezca programas experimentales destinados a aquellas personas que aspiren a su reinserción social, y la importancia que se concede a la promoción interna pudiendo destinar hasta el 50 % de las vacantes que se convoquen a la misma.

La Ley valenciana pretende hacer realidad la existencia de un régimen jurídico unitario basado en la clasificación de puesto de trabajo y la confección de plantillas (por la Consejería de Administración Pública, oyendo a las Centrales Sindicales más representativas). En el articulado de la Ley se enumeran las cuatro clasificaciones generales del personal (de carrera, interino, eventual y laboral)' y los grupos, que se rigen por el criterio de la titulación; pero la clasificación básica es la que distingue entre sector de Administración General (funciones administrativas de dirección, asesoramiento, gestión o ejecución) y especial (desempeño de funciones objeto de una profesión específica), permitiendo el paso de una a otra, teniendo en cuenta los requisitos del puesto de trabajo; los puestos de trabajo de oficio, subalterno o de tipo manual, se clasificarán preferentemente para el personal laboral.

El sistema de acceso que propone la Ley es la 'habilitación, mediante oposición o concurso-oposición libre -pruebas que deberá superar tanto el funcionario de carrera como el interino, salvo en casos de urgencia-, y el concurso por el que el personal habilitado puede pasar a ocupar un puesto concreto de la Administración. Se garantiza el nombramiento para los habilitados en el plazo máximo dePage 274 un año, garantía real ya que el número de personas que poseen este carácter no puede superar el de las vacantes existentes más un 10 % según la Oferta Pública de Empleo.

Los deberes e incompatibilidades son semejantes en ambas Leyes con remisión, para las segundas, a la legislación estatal, constando, entre los deberes, la referencia a la responsabilidad personal; y en la de Castilla-La Mancha se abre el camino al uso de la iniciativa personal para resolver las dificultades que se presentaren al ejercer su función. La ley valenciana, más corta que la de Castilla-La Mancha, suprimió en los trabajos parlamentarios la regulación de aquellos temas, en los que era aplicable la legislación estatal, como sucedió, por ejemplo, con relación a las faltas.

Éstas son las principales características de las dos Leyes, aunque la complejidad de la materia que regulan requeriría un comentario más amplio.

Julia Sevilla Merino

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Galicia (art. 11), el Parlamento Gallego ha aprobado recientemente la Ley de Elecciones al Parlamento de Galicia (Diario Oficial de Galicia, de 16 de agosto de 1985), finalizando de esta manera la situación de transitoriedad establecida en el propio estatuto (disposición transitoria 1.").

Las novedades de la nueva normativa laboral son mínimas, como así reconoce e! propio preámbulo de la ley al señalar que «el Parlamento de Galicia puede regular los plazos y procedimientos para la elección de sus miembros, establecer el número de los Diputados, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que les afecten». Pero, además, el propio preámbulo señala también que la normativa electoral «no debe introducir excesivas modificaciones... y es preciso eliminar los factores que pudiesen suscitar inseguridades jurídicas».

Por otra parte, la reciente promulgación de la Ley orgánica de Régimen Electoral General (BOE, de 20 de junio de 1985) delimita de manera taxativa el alcance de la normativa electoral autonómica (disposición adicional 1.a). Incluso en el tema de los plazos, que según el preámbulo reproducido anteriormente era competencia del Parlamento, queda condicionado a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Régimen Electoral General, por lo que la ley gallega se limita a establecer únicamente los requisitos formales del Decreto de convocatoria (artículo 12).

De todo lo que antecede podemos afirmar que los aspectos novedosos de la normativa gallega se centran fundamentalmente en el régimen de inelegibilidades e incompatibilidades, en la fijación del número de diputados, en la constitución de la Junta Electoral de Galicia y en lo relativo a la utilización de los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia, y los gastos y subvenciones electorales.

Respecto a las inelegibilidades (art. 4), la normativa incluye a los miembros de diversas instituciones autonómicas (Consejo de Cuentas,Page 275 Valedor del Pueblo, Compañía de Radio y Televisión de Galicia), así como a los cargos políticos de la Xunta, con la excepción del Presidente y Consejeros. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (art. 6), incluyendo como incompatibles a los Alcaldes y Presidentes de Diputación.

La nueva ley establece de manera definitiva el número de miembros del Parlamento autonómico en 15 (artículo 9), despejando de esta manera la oscilación de número que permitía el estatuto (entre 60 y 80). El sistema de repartición de escaños entre las cuatro provincias se realiza a partir de la fijación de un mínimo inicial de 10 diputados cada una y el resto a repartir según la población de cada una de ellas. No obstante lo anterior, y según establece la disposición transitoria 5.°, el número de diputados a elegir en la próxima convocatoria será el mismo que en la elección del primer Parlamento Gallego. El siguiente cuadro estadístico nos permite comparar las distintas alternativas:

La Junta Electoral de Galicia (título IV de la Ley) se constituye en la administración electoral propia de la Comunidad, pero sin perjuicio de las competencias de la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral General. Su composición sigue la pauta de las restantes administraciones electorales (seis miembros de origen judicial y cuatro profesores de Derecho a propuesta de las candidaturas concurrentes) y en cuanto a su localización y medios materiales dependerá del Parlamento de Galicia.

[ VEA LA TABLA EN EL PDF ADJUNTO ]

El sistema de atribución de escaños se mantiene invariable con la utilización de la fórmula d'Hondt y excluyendo a las candidaturas que no obtengan el 3 por ciento de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

La utilización de los medios de la Compañía de Radio y Televisión de Galicia (artículos 26 y ss,) por parte de las candidaturas concurrentes se establece en función del número de votos obtenidos por cada partido, federación, coalición o agrupación en las precedentes elecciones al Parlamento de Galicia, extendiéndose de este modo el sistema establecido en la Ley Electoral General (art. 64) y consolidando un reparto de espacios de propaganda de difícil homologación con la normativa electoral europea. La distribución del tiempo gratuito de propaganda se realiza en tres bloques: a) aquellos que no hubiesen concurrido con anterioridad o que no hubiesen alcanzado el 5 % del total de votos válidos en la Comunidad;

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  1. los que hubiesen obtenido entre el 5 % y el 15 % de los votos, y c) los que superasen este último porcentaje, correspondiendo a estos últimos el doble de tiempo que los anteriores y el triple que los primeros. Para solucionar los trasvases de diputados entre los diferentes grupos parlamentarios y la diferente configuración de las coaliciones electorales, la disposición transitoria 4.a de la ley establece un sistema de cálculo en función de los grupos parlamentarios existentes en el momento de disolución de la Cámara.

Finalmente, y en gastos electorales y su (arts. 39 y ss.), se establecen las mismas cantidades que fija la ley electoral general. Como límite de gastos, 40 pesetas por 'habitante más 20 millones por circunscripción electoral. Como subvención, 1.500.000 ptas. por escaño más sesenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño. El control financiero del proceso electoral dependerá del Consejo de Cuentas de Galicia.

En resumen, podemos afirmar que las novedades de la nueva normativa son escasas (la más significativa queda aplazada) y el propio legislativo ha limitado su alcance. La promulgación en junio de la Ley Electoral General tampoco ha sido ajeno a ello.

JOAQUIM M.a MOLINS LÓPEZ-RODÓ

Leyes promulgadas por las Comunidades autónomas durante el período de enero a agosto de 198S.

Andalucía

Ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para el ejercicio de 1985. BOJA 14, 14-2-85; BOPA 192, 8-2-85.

Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. BOJA 42, 4-5-85; cor. errores: BOJA 52, 24-5-85; BOE 133, 4-6-85; BOPA 223, 30-4-85; Rec-tífic: BOPA 234, 21-5-85; Recurso de inconstitucionalidad núm. 775/1985, planteado por el Presidente del Gobierno contra los arts. 87 y 96.4: BOPA 269, 29-8-85.

Ley 3/1985, de 22 de mayo, de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera en Andalucía. BOJA 53, 25-5-85; BOPA 229, 11-5-85; BOE 201, 22-8-85.

Ley 4/1985, de 19 de junio, por la que se modifica el art. 4.4 de la Ley 10/1984, de 30 de julio. BOJA 66, 28-6-85; BOPA 244, 19-6-85; BOE 211, 3-9-85.

Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. BOJA 71, 16-7-65; BOPA 243, 18-6-85; BOE 173, 20-7-85.

Aragón

Ley 1/1985, de 27 de marzo, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para 1985 y anexo de Tarifas de las Tasas exigibles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón. BOA, suple-Page 277mentó al 19, 29-3-85; cor. de errores: BOA 41, 285-85.

Ley 2/1985, de 28 de marzo, del Consejo de la Juventud de Aragón. BOA 21, 3-4-85; cor. de errores: BOA 26; BOE 133, 4-6-85.

Ley 3/1985, de 21 de mayo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Aragón. BOPA 39, 23-5-85; cor. errores: BOA 44, 31-5-85; cor. errores: BOA 51, 14-6-85; BOE 161, 6-7-85; cor. errores: BOE 161, 9-7-85; cor. de errores: BOE 198, 19-8-85.

Ley 4/1985, de 27 de junio, reguladora del Justicia de Aragón. BOA 57, 2-7-85.

Asturias

Ley 1/1985, de 4 de junio, reguladora de la publicación de las normas, así como de las disposiciones y otros actos de los órganos del Principado de Asturias. BOPAyP 137, 17-6-85.

Canarias

Ley 1/1985, de 12 de febrero, del Diputado del Común. BOPCa 5, 7-2-85.

Ley 2/1985, de 14 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1985. BOCa 21, 18-2-85; BOE 133, 4-6-85.

Ley 3/1985, de 29 de julio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y de protección de naturaleza. BOPCa 30, 22-7-85; BOJE 250, 18-10-85.

Cantabria

Ley 1/1985, de 25 de mayo, de Comunidades montañesas o cántabras asentadas fuera de Cantabria. BOARC 16, 22-3-85; BOE 205, 27-8-85.

Ley 2/1985, de 2 de abril, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1985. BOARC 17, 26-385.

Ley 3/1985, de 17 de mayo, de Creación del Consejo de la Juventud de Cantabria. BOC 83, 24-5-85; BOARC 24, 10-5-85; BOE 205, 27-8-85.

Ley 4/1985, de 30 de mayo, de concesión de un suplemento de crédito para la financiación de la construcción de 218 viviendas de promoción pública en Cantabria, dentro del convenio marco del AES. BOC 87, 31-5-85; cor. errores: BOC 90, 6-6-85; BOARC 29, 4-6-85; BOE 205, 27-8-85.

Ley 5/1985, de 5 de julio, de iniciativa legislativa popular. BOC 112, 15-7-85.

Ley 6/1985, de 5 de julio, de concesión de un aval por importe de 2.500.000 ptas. a la empresa «Gestión de Magefesa en Cantabria, S. A. (GEMACASA). BOC 112, 15-7-85.

Ley 7/1985, de 10 de julio, de concesión de crédito extraordinario para financiar el plan de obras por compensación de la supresión del impuesto sobre el producto minero. BOC 112, 15-7-85.

Castilla-La Mancha

Ley 1/1985, de 29 de enero, por la que se crea la Sociedad de Fomen-Page 278to Regional. DOCM 5, 5-2-85.

Ley 2/1985, de 8 de mayo, sobre Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de Castilla-La Mancha. DOCM 20, 21-5-85.

Ley de 3 de junio de 1985 por la que se autoriza la concertación de un crédito. DOCM 26, 2-7-85.

Ley 4/1985, de 26 de junio, sobre designación de Senadores representantes de Castilla-La Mancha. DOCM 29, 23-7-85; BOE 206, 28-8-85.

Ley 5/1985, de 26 de junio, de la Función pública de Castilla-La Mancha. DOCM 31, 6-8-85; cor. errores: DOCM 38, 41, 24-9-85, 15-10-85.

Castilla y León

Ley 1/1985, de 25 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para 1985. BOCL 23, 26-3-85; BOE 133, 4-6-85.

Ley 2/1985, de 7 de junio, de modificación del artículo 28 de la Ley 1/1983, del Gobierno de la Administración de Castilla y León. BOCL 48, 20-6-85; BOE 204, 26-8-85.

Ley 3/1985, de 1 de junio, del Instituto de Desarrollo y Planificación Económica de Castilla y León. BOCL 48, 20-6-85; BOE 207, 29-8-85.

Extremadura

Ley 1/1985, de 24 de enero, del Consejo de la Juventud de Extremadura. DOE 10, 5-2-85; BOE 122, 22-5-85.

Ley 2/1985, de 18 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE Suplemento al 14, 19-2-85; Cor. error: DOE 19, 7-3-85; BOE 122, 22-5-85.

Ley 3/1985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. DOE Suplemento al 43, 28-5-85; BOE 149, 22-6-85.

Ley 4/1985, de 3 de junuio, del Escudo, Himno y Día de Extremadura. DOE extraordinario de 15-6-85.

Ley 5/1985, de 3 de junio, de incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno y Altos Cargos de Ja Administración de la Comunidad Autónoma. DOE 47, 11-6-85.

Ley 5/1985, de 1 de julio, de Presupuestos del Instituto de Promoción del Corcho (IPROCOR) para 1985. DOE 55, 9-7-85.

Galicia

Ley 1/1985, de 10 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1985 (continuación del DOG 18, 20, 25-1-85, 29-1-85). Cor. de errores: DOG 24, 2-2-85; DOG 20, 29-1-85; BOPG 363, 368, 7-1-85, 18-1-85; BOE 138, 10-6-85.

Ley 2/1985, de 26 de febrero, de Ordenación de la Pesca Marítima en aguas de la Comunidad Autónoma de Galicia. DOG 66, 6-4-85; BOE 109. 7-5-85.

Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega. DOG 78, 24-4-85.

Ley 4/1985, de 17 de abril, de dero-Page 279gación de la Ley 1/1984, de 20 de febrero, del Fondo de Compensación Financiera. DOG 78, 24-4-85; BOE 17-5-85.

Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, maris-quería y de cultivos marinos. DOG 119, 22-6-85; cor. errores: DOG 130, 9-7-85; BOE 173, 20-7-85.

Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas. DOG 130, 9-7-85; BOE 206, 28-8-85.

Ley 7/1985, de 17 de julio, de Cajas de Ahorro Gallegas. DOG 137, 18-7-85; cor. errores: DOG 156, 16-8-85; Aprobación Pleno: BOPG 451, 17-7-85; cor. errores: BOPG 456, 27-7-85.

Ley 8/1985, de 13 de agosto, de Elecciones al Parlamento de Galicia. DOC 156, 16-885; Informe de la Ponencia: BOPG 447, 11-7-85; Dictamen de la Comisión, enmiendas y votos particulares: BOPG 450, 16-7-85; Aprob. Pleno: BOPG 454, 24-7-85.

Ley 9/1985, de 30 de julio, de Protección de las Piedras Ornamentales. DOG 157, 17-8-85; Aprobación Pleno: BOPG 449, 15-7-85.

Ley 10/1985, de 14 de agosto, de Concentración Parcelaria para Galicia. DOG 160, 22-8-85; Aprob. Pleno: BOPG 452, 19-7-85.

Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia. DOG 165, 22-9-85. BOCAIB 9, 30-3-85; cor. errades: BOCAIB 15, 30-5-85; BOE 202, 23-8-85.

Llei 2/1985, de 28 de marz, del Consell de la Joven tu t de les liles Balears. BOPIB 39, 2-5-85; BOE 202, 23-8-85.

Llei 3/1985, d'll d'abril, de modificado de l'article 63 de la Compilado del Dret Civil Especial de Balears. BOIB 13, 10-5-85; BOE 164, 10-7-85.

Llei 4/1985, de 3 de maig, d'orde-nació de l'artesania. BOCAIB 14, 20-5-85; BOE 203, 24-8-85.

Llei 5/1985, de 2 de maig, de declarado de Ses Salines d'Éivissa i Formentera i Illots intermedis com a área natural d'interés especial, BOCAIB 15, 30-5-85; BOE 204, 26-8-85.

Llei 6/1985, de 22 de maig, de modificado de determináis anieles de la Llei 6/1984, reguladora del Consell Assessor de Rádio-Televisió Espanyola a les Ules Balears. BO-CAIB 16, 10-85.

Llei 7/1985, de 22 de maig, de crea-ció de la Companyia de Radio i Te-levisió de les Balears. BOCAIB 17, 20-6-85.

Llei 8/1985, de Declaració de Sa Punta de N'Amer, del terme municipal de Sant Llorenc d'es Car-dasar com a Área Natural d'Espe-cial Interés. Aprov. Pie: BOPIB 43, 31-7-85.

Illes Balears

Llei 1/1985, de 14 de rnarc, de Pressu'postos Generáis de la Co-munitat Autónoma de les liles Balears per a l'exercici de 1985.

La Rioja

Ley 1/1985, de 22 de enero, de In-compatiiblidades de Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de LaPage 280 Rioja. BOR 11, 26-1-85; BOE 38, 13-2-85.

Ley 2/1985, de 16 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para 1985. BOR 26, 2-3-85.

Ley 3/1985, de 20 de mayo, sobre iniciativa legislativa del pueblo rio-jano. BOR 62, 30-5-85; BOE 201, 22-8-85.

Ley 4/1985, de 31 de mayo, reguladora de signos de identidad rio-jana. BOR 64, 4-6-85; BOE 205, 27-8-85.

Madrid

Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares. BOM 33, 8-2-85; BOE 109, 7-5-85; BOE 110, 8-5-85; cor. errores: BOM 136, 10-6-85; Recurso de inconstitucio-nalidad 404/1985 (BOE, 10-6-85) y 405/1985 (BOE, 10-6-85).

Ley 2/1985, de 25 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 1985. BOM 49, 27-2-85; BOM 50, 28-2-85; cor. de errores: BOA 64, 16-3-85; BOE 110, 111, 113, 114, 115, 8-5-85, 9-5-85, 11-5-85, 13-5-85, 14-5-85.

Ley 3/1985, de 22 de marzo, de la Medalla de la Comunidad de Madrid. BOM 71, 25-3-85; BOE 172, 19-7-85.

Ley 4/1985, de 18 de abril, por la que se suspende la aplicación de la Ley 15/1984, de 19 de diciembre, del Fondo de Solidaridad Municipal de Madrid. BOM 93, 20-4-85; BOE 202, 23-8-85.

Ley 5/1985, de 16 de mayo, de creación del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares de Madrid. BOM 124, 27-5-85; cor. de errores: BOM 142, 17-6-85.

Ley 6/1985, de 26 de junio, por la que se modifica parcialmente el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 2/1985, de 25 de febrero. BOM 158, 5-7-85.

Navarra

Ley Foral 1/1985, de 4 de marzo, reguladora de la concesión de ayudas para el saneamiento y relanzamiento de empresas en crisis. BON 31 11-3-85; BOE 133, 4-6-85.

Ley Foral 2/1985, de 4 de marzo, de creación y regulación del Consejo Asesor de Radio-Televisión Española en Navarra. BON 32, 13-3-85; cor. errores: BON 35, 20-3-85; BOE 133, 4-6-85.

Ley Foral 3/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legisladora popular. BON 39, 29-3-85; cor. de errores: BON 42, 5-4-85; BOE 133, 4-6-85.

Ley Foral 4/1985, de 25 de marzo, reguladora de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos de Navarra. BON 39, 29-3-85; cor. de errores: BON 42, 5-4-85- BOE 133, 4-6-85.

Ley Foral 5/1985, de 30 de abril, por la que se modifica el párrafo segundo del artículo 4.° de la Ley Foral 45/1983, de 31 de diciembre, sobre financiación de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. BON 55, 6-5-85; BOE 203, 24-8-85.

Ley 7/1985, de 30 de abril, sobre reguladora de las ayudas a la crea-Page 281ción de puestos de trabajo, BON 51, 10-5-85; BOE 204, 26-8-85.

Ley Foral 7/1985, de 30 de abril, sobre medidas de saneamiento de las Haciendas de las Entidades Locales de Navarra. BON 55, 6-5-85; BOE 202, 23-8-85.

Ley Foral 8/1985, de 30 de abril, de financiación agraria. BON 56, 8-5-85; BOE 204, 26-8-85.

Ley Foral 9/1985, de 25 de mayo, por la que se regula la provisión de Jefaturas de Sección y de Negociado de la Administración de la Comunidad Foral. BON 64, 27-5-85; BOE 200, 21-8-85.

Ley Foral 10/1985, de 12 de junio, por la que se modifica la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Foral 21/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 1985, y se concede un suplemento de crédito de 2.739.496 pesetas para subvenciones a las centrales sindicales. BON 73, 17-6-85; BOE 200, 21-8-85.

Ley Foral 11/1985, de 12 de junio, sobre concesión de un suplemento de crédito de 1.343.919.000 pesetas, para la financiación del «Plan de Actuaciones Complementarias en carreteras para 1985». BON 73, 17-6-85; BOE 200, 21-8-85.

Ley Foral 12/1985, de 12 de junio, de medidas tributarias para el Fomento de la Inversión y el Empleo. BON 73, 17-6-85; BOE, 200, 21-8-85.

Ley Foral 13/1985, de 14 de junio, sobre concesión de suplemento de crédito como subvención a anfas para financiar el funcionamiento de un Centro de internamiento de atención a subnormales profundos. BON 74, 19-6-85; BOE 200, 21-8-85.

Ley Foral 14/1985, de 14 de junio, sobre concesión de crédito extraordinario para financiar el déficit de la Clínica Ubarmin. BON 74, 16-6-85; BOE 200, 2-3-85.

Ley Foral 15/1985, de 14 de junio, sobre régimen tributario de determinados activos financieros. BON 74, 19-6-85; BOE 202, 23-8-85.

Murcia

Ley 1/1985, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1985. BORNÍ Suplemento, 25, 30-1-85; BOARRM 90, 29-1-85.

Ley 2/1985, de 1 de julio, sobre comparecencia en juicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. BORM 159, 13-7-85.

Ley 3/1985, de 10 de julio, de creación del organismo autónomo, Imprenta Regional de Murcia. BORM 172, 30-7-85; BOE 209, 31-8-85.

Ley 4/1985, de 29 de julio, por la que se modifica la de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el año 1985. BOE 209, 31-8:85.

Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. BORM 210, 13-9-85.

País Vasco

Ley 1/1985, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Presupuesto del Organismo Autónomo Admi-Page 262nistrativo «Helduen Alfaetatza eta Berreuskalduntzerato Erakundea eta Euskaltegiak Araupetzea-Instituto de Alfabetización y Reuskalduni-zación de Adultos y Regulación de Euskalteguis» (HABEEA). BOPV 87, 25-4-85.

Ley 2/1985, de 15 de febrero, por la que se aprueban las aportaciones de las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma. BOPV 44, 26-2-85.

Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la Institución del «Ararteko». BOPV 63, 22-3-85.

Ley 4/1985, de 28 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1985. BOPV 114, 4-6-85; cor. errores: BOPV 132, 27-6-85.

Ley 5/1985, de 13 de junio, por la que se modifica el artículo 22 de la Ley del Estatuto del Consumidor. BOPV 132, 27-6-85.

Ley 6/1985, de 27 de junio, por la que se crea y regula el Consejo Social de la Universidad del País Vasco/Euskal Herrico Unibertsita-tea. BOPV 142, 11-7-85.

País Valencia

Llei de la Generalitat Valenciana 1/1985, de 23 de febrer, de tributado sobre jocs d'atzar. DOGV 230, 23-2-85; BOE 114, 13-5-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 2/1985, de 23 de febrer, de crédit extraordinari, en el pressupost vigent per a atendré despeses de-rivades de les gelades de gener de 1985. DOGV 230, 23-2-85; BOE 118, 17-5-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 3/1985, de 9 de marz, de Coordinado Interuniversitária de la Comunitat Valenciana. DOGV 237, 18-3-85; BOE 133, 4-6-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 4/1985, de 16 de marc, deis Con-sells Socials de les Universitats de la Comunitat Valenciana. DOGV 238, 21-3-85; Cor. d'errades: DOGV 253, 20-5-85; BOE 201, 22-8-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 5/1985, de 23 de marc, de con-cessió d'un crédit extraordinari per financar les despeses del Consell Assessor de Rádio-TeJevisió Espa-nyola a la Comunitat Valenciana. DOGV 241, 1-4-85; BOE 133, 4-6-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 6/1985, d'11 de maig, de la Sindicatura de Comptes. DOGV 253, 20-5-85; BOE 202, 23-8-85.

Llei de la Generalitat Valenciana 7/1985, de 22 de maig, per a la integrado del collegi «Mare de Déu de Begonya», de Sagunt, en la zarxa pública de Centres Docents. DOGV 256, 30-5-85; Cor. erra-des: DOGV 272, 27-7-85; BOE 205, 27-8-85.

Llei 8/1985, de 31 de maig, de regulado de la situació financera de les Cooperatives amb secció de crédit de la Comunitat Valenciana. DOGV 259, 10-6-85; BOE 207, 29-8-85; Cor. errades: DOGV 279, 12-8-85.

Llei 9/1985, de 31 de julio, de la Generalitat Valenciana, de Crédit Extraordinari per la qual s'aprova el pressupost de despeses de la Sin-Page 283dicatura de Comptes de la Generalitat Valenciana 'per a l'exercici de 1985. DOGV 279, 12-8-85; BOE 235, 1-10-85.

Llei 10/1985, de 31 de julio, de la Generalitat Valenciana, de la Funció Pública Valenciana. DOGV 279, 12-8-85.

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