Ley de Coordinación de Concesiones de Servicios Regulares de Transporte de Viajeros por Carretera de Andalucía (Ley 3/1985, del 22 de Mayo)

Publicado enBOJA de 25 de Mayo 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia A todos los que la presente vieren; Sabed:

Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del rey y por autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la entrada en vigor de la Ley de Ordenacion de los Transportes mecanicos por carretera, de 27 de diciembre de 1947, y su reglamento de aplicacion, de 9 de diciembre de 1949, han venido otorgandose, de acuerdo con la demanda y corrientes de traficos detectadas por la iniciativa privada, las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que, actualmente, forman un complejo y tupido entramado de itinerarios que, por su propia configuracion y por la forma aislada con que fueron surgiendo y desarrollandose las concesiones, presenta en la actualidad una serie de inadecuaciones que impiden atender racionalmente ciertos traficos de media y larga distancia, esenciales para una mejor articulacion funcional entre las distintas zonas de Andalucia.

Con el fin de armonizar y racionalizar la explotacion de las multiples concesiones existentes, en uso de las facultades reservadas al estado en la indicada Ley de Ordenacion, actuo la Administracion, en años anteriores, propiciando la unificacion de concesiones, Regulando la ampliacion de las mismas, limitando la presentacion directa de las instancias y proyectos de nuevos servicios, etc., pero no obstante, los resultados de tal actuacion, en los momentos actuales, son insuficientes para lograr el tratamiento integrado y armonizador del sistema de transporte de viajeros, que la situacion socio-economica de Andalucia viene aconsejando.

A tal efecto, La Junta de Andalucia durante su etapa preautonomica, al constatarlas inadecuadas comunicaciones existentes entre algunas capitales de Andalucia, tomo urgentes y excepcionales medidas tendentes a resolver el problema detectado, otorgando una serie de autorizaciones provisionales a precario para atender distintos traficos directos y por media y larga distancia, apoyandose enla coordinacion de concesiones existentes. La efectividad de tales medidas y el alto grado de aceptacion de los servicios por parte de los usuarios, aconsejan su consolidacion y formalizacion legal definitiva.

Por ello, vista la necesidad de armonizar y regular este tipo de transporte, quepor discurrir integramente en territorio Andaluz, y de responder a intereses especificamente andaluces, se inscribe dentro del Ambito de competencia exclusica recogido en el articulo 13.10 de la Ley Organica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomia para Andalucia, se hace preciso introducir nuevas directrices en la ordenacion del transporte de viajeros por carretera cuyo itinerario se desarrolle integramente en el territorio de la Comunidad Autonoma que faciliten la consecucion de los siguientes fines primordiales:

  1. Contribuir al cumplimiento de uno de los objetos basicos de la Comunidad Autonoma, definido en el articulo 12.3.8. Del Estatuto de Autonomia, cual es la consecucion de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambioshumanos, culturales y economicos.

  2. Corregir la descoordinacion existente entre las concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera en explotacion, Evitando superposiciones innecesarias, con el ahorro energetico que ello supone y en consecuencia atender mas racionalmente ciertos traficos de media y larga distancia, preferentemente en base a la coordinacion de concesiones en explotacion, Dejando limitado a sus justos terminos el establecimiento y otorgamiento de nuevas concesiones cuyo itinerario sea coincidente o paralelo con el de concesiones preexistentes que pudieran Coordinarse.

  3. Lograr una mayor agilidad en el procedimiento mediante el otorgamiento de autorizaciones que, sin menoscabo de garantia juridica alguna, posibilite la actuacion de la Administracion con la dinamica y viveza que la materia de transporte exige.

  4. Garantizar al publico usuario una mejor calidad de la prestacion de servicios, con supresion de transbordos, aumento de velocidad comercial por supresion de paradas fijas intermedias, etcetera, lo que redundara en un mayor uso del transporte colectivo.

  5. Estimular a los concesionarios participes de la coordinacion a la renovacion de la flota para la mejor calidad de servicios exigida en contrapartida al beneficio complementario que supone la autorizacion a su favor del nuevo traficocoordinado.

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Se regiran por las normas establecidas en la presente Ley los servicios publicos regulares de transporte de viajeros por carretera que se establezcan, de forma diferenciada, como coordinacion de concesiones autonomicasde servicios en explotacion de la misma clase, para atender nuevos traficos con los que se posibilite una comunicacion directa entre localidades que carecian deella con las concesiones existentes.

ARTÍCULO 2

Los nuevos servicios, a los que hace referencia el articulo anterior, se denominaran en lo sucesivo "servicios coordinados", entendiendo por tales aquellos que emanan de la coordinacion de dos o mas concesiones de servicios regulares de transporte de viajeros por crretera cuya red de itinerarios discurra integramente por territorio de la Comunidad Autonoma de Andalucia, y cuyo itinerario se constituya por la union de tramos de dichas concesiones, sobre los que se efectua una explotacion conjunta para la atencion de un traficodirecto entre los puntos extremos del itinerario-union total. En la citada explotacion conjunta podran ser suprimidas, en razon de una mejor calidad de losservicios, algunas de las paradas obligatorias establecidas en el condicionado de las concesiones matrices.

ARTÍCULO 3

No podran autorizarse nuevos servicios en base a la coordinacion de concesiones, cuando exista un nivel de demanda en los traficos que se pretenda atender que, considerada aisladamente, sea de suficiente entidad que justifique tecnica y economicamente el establecimiento del servicio como concesion independiente.

No obstante, si como consecuencia de la explotacion de servicios coordinados, debidamente autorizados, se produce un incremento de la demanda inicial que aconseje el establecimiento del servicio como concesion independiente, los cotitulares del servicio coordinado tendran derecho de tanteo preferente que ejercitaran en forma colectiva e inseparable en el tramite preceptivo de informacion publica del oportuno proyecto, Dejando a salvo, en el caso de que este no se ejercite, los derechos de tanteo que, sobre dicho proyecto, puedan corresponder a cada titular individual en virtud de sus respectivos titulos concesionales.

CAPÍTULO II Sobre la titularidad y regimen de las autorizaciones Artículos 4 a 15
ARTÍCULO 4

Los expedientes que se instruyan para el establecimiento de los servicios coordinados podran ser iniciados a instancia de los titulares de las concesiones participes en el itinerario-union total del servicio cuyo trafico sepretenda cubrir, o bien de oficio, cuando el interes publico lo aconseje, previaaudiencia de los interesados.

ARTÍCULO 5

Las concesiones que podran tener opcion a participar en la coordinacion seran aquellas que ostenten, mayoritariamente, los derechos preferentes de trafico entre todos y cada uno de los puntos de parada fija que constituyen los extremos de los distintos tramos del itinerario-union. El servicio resultante dela coordinacion debera efectuarse sin mas restricciones de trafico que las precisas para salvaguardar derechos a terceros.

ARTÍCULO 6

Cuando los expedientes se inicien a instancia de parte, los concesionarios participes en la coordinacion deberan presentar, ante el Organo competente, una solicitud acompañada de memoria justificativa del servicio, en la que expresamente deben quedar detalladas las propuestas tanto tecnicas como economicas sobre las condiciones de explotacion del servicio coordinado, acordadas conjuntamente por los titulares de las concesiones intervenientes, asicomo las cuotas de participacion que asumen cada uno de ellos. Si La Direccion General de Transportes no estimase aceptables las propuestas efectuadas, o en sucaso de existir discrepancias entre los concesionarios afectados, se procedera por el citado Organo a la fijacion de las condiciones definitivas de explotacion.

ARTÍCULO 7

Cuando se actue de oficio o bien en aquellos casos en que, por aplicacion de lo previsto en el articulo 14 de la presente Ley, la Administracion decida la clausura de expedientes de proyectos de servicios regulares, La Direccion General de Transportes fijara las condiciones tecnicas yeconomicas de explotacion del servicio coordinado que se pretende establecer, como alternativa mas idonea al proyectado inicialmente, y requerira a los titulares de concesiones en explotacion que puedan resultar participes del servicio coordinado, segun lo dispuesto en el articulo 5., para que manifiesten si aceptan realizar el servicio propuesto o renuncian al mismo.

En el supuesto de aceptacion, se continuara la tramitacion como si el servicio coordinado se hubiere solicitado a instancia de parte.

En el caso de renuncia:

  1. de todos los titulares requeridos: Se redactara por La Direccion General de Transportes, sin modificar las condiciones tecnicas y economicas, el pliego de bases del concurso publico, que se anunciara para la adjudicacion del nuevo servicio que se pretende implantar, al que podran concurrir todas las personas naturales y juridicas, incluidas las cooperativas legalmente constituidas de trabajadores que desarrollen su actividad en las empresas concesionarias renunciantes, que teniendo plena capacidad de obrar no se encuentren inhabilitadas para contratar con la Administracion a tenor de la legislacion vigente, si bien concediendose derecho de tanteo en el siguiente orden de preferencia: En primer lugar, de un modo colectivo e inseparable a los citados titulares, y posteriormente, si alguno renunciase, se trasladara el derecho de tanteo a los restantes, siempre que el grupo de titulares no renunciantes tenganen su conjunto una coincidencia global de itinerarios superior al 50 por 100 delitinerario-union. En el caso de que conste la renuncia de todos los titulares, ono se supere el 50 por 100 entre los titulares aceptantes, tendra derecho de tanteo el peticionario del proyecto cuyo expediente haya sido clausurado por aplicacion del articulo 14 de la presente Ley.

  2. de algunos de los titulares requeridos: Se continuara la tramitacion para la autorizacion del servicio coordinado manteniendose la totalidad de las condiciones de explotacion fijadas, como si tal servicio se hubiera solicitado por los titulares que no hubieren renunciado, que, en cualquier caso y para poder optar al derecho de tanteo en el preceptivo concurso, deberan cumplir la condicion de ser, en su conjunto, coincidentes en un porcentaje superior al 50 por 100 del itinerario-union. Si no se alcanzara el citado porcentaje del 50 por100 entre los titulares aceptantes, o si finalmente hubiera renuncia por parte de estos, antes del otorgamiento de la autorizacion tendra derecho de tanteo el peticionario del proyecto al que hace referencia el apartado a) anterior.

  3. cuando el primer concurso para la explotacion de un servicio coordinado, proyectado de oficio por la Administracion, haya quedado desierto, La Direccion General de Transportes estudiara y resolvera si procede realizar tal servicio provisionalmente mediante gestion directa o explotacion a terceros, en tanto se anuncia nuevo concurso, bien manteniendo sin modificacion el proyecto o pliego de bases, o bien introduciendo, en aquel o en estas las variaciones que considere oportunas, invitando a las Corporaciones y entidades que puedan resultar favorecidas por su implatacion para su participacion conjunta en el nivel de subvenciones que sea preciso establecer en las bases del concurso para que este no quede desierto de nuevo.

En este ultimo caso, una vez establecida las distintas cuotas de participacion de los entes subvencionantes y en el supuesto de que sea necesario la intervencion de La Junta de Andalucia para la realizacion de este servicio de interes publico, se señalara o prevera por la Consejeria de Turismo, comercio y transportes la partida prevista del Presupuesto de la Comunidad Autonoma de Andalucia a la que deba imputarse el pago de la subvencion y previos los tramites precisos se redactara el pliego de bases, en el que debera constar la cuantia y duracion de la subvencion, juntamente con las demas condiciones que seestablezcan, sobre las que, en todo caso, habra de versar el nuevo concurso.

En los supuestos a) y b), los titulares renunciantes no podran ejercitar derechoalguno sobre el servicio coordinado que se implante, y especialemte, sobre los traficos coincidentes generados que se consideraran complementarios y cuyas tarifas nunca podran ser inferiores a las del servicio preexistente mientras ambos coexistan.

ARTÍCULO 8

La coordinacion de las concesiones implicadas se materializara formalmente como una autorizacion de titularidad multiple por la que cada uno delos titulares de las referidas concesiones asume la responsabilidad solidaria del servicio coordinado frente a terceros, quedando a salvo el derecho de cada titular de repetir contra los demas, en relacion con la cuota de su respectiva participacion a la que se hace referencia en el articulo 6.

Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley se otorgarn por la direcciongeneral de transportes, previa informacion publica y dictamen del Consejo de transportes en Andalucia.

ARTÍCULO 9

Los titulares de la autorizacion deberan depositar una fianza como garantia del cumplimiento de las condiciones de dicha autorizacion, con lo cual se entendera esta otorgada en firme y se publicara en el "Boletín Oficial de La Junta de Andalucia".

ARTÍCULO 10

El periodo de validez de las autorizaciones sera de un maximo de cinco años, sin perjuicio de una posterior renovacion bajo la misma titularidad, cuando el interes publico asi lo demande.

ARTÍCULO 11

Cualquier modificacion sustancial de las concesiones base de la coordinacion que pueda afectar a su forma de explotacion, obligara a una reformulacion de la autorizacion otorgada, manteniendose en su caso, los derechos y obligaciones contraidas con la autorizacion preexistente.

El cambio de titularidad de las concesiones participes de la coordinacion llevara aparejada la subrogacion de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones del anterior titular.

ARTÍCULO 12

La autorizacion se extingue:

  1. por la extincion de alguna de las concesiones base del servicio coordinado.

  2. por el termino del plazo de validez de la autorizacion.

  3. por Resolucion de La Direccion General de Transportes, y previa audiencia de los titulares de la autorizacion, al extinguirse el interes publico que motivo la autorizacion.

  4. por incumplimiento de las condiciones de la autorizacion, en cuyo caso llevara aparejada la perdida de la fianza constituida.

ARTÍCULO 13

La autorizacion del servicio resultante de la coordinacion de distintasconcesiones llevara inherente, salvo lo que expresamente se indica en la presente Ley, los mismos derechos y obligaciones de cada una de las concesiones coordinadas.

ARTÍCULO 14

No seran adjudicadas nuevas concesiones para atender traficos que esteno puedan estar cubiertos por servicios resultantes de la coordinacion de concesiones preexistentes, salvo que conste la renuncia expresa de todos los titulares de las concesiones que puedan participar en la coordinacion o se de elsupuesto planteado en el primer parrafo del articulo 3.

ARTÍCULO 15

La coordinacion de concesiones que regula la presente Ley no generara expectativa de derecho alguno a favor de los distintos concesionarios participespara tramos de itinerarios ajenos a los correspondientes de sus respectivas concesiones.

CAPÍTULO III Sobre el procedimiento y las condiciones de funcionamiento Artículos 16 a 18
ARTÍCULO 16

Para la prestacion de los servicios resultantes de la coordinacion de concesiones, se podran utilizar vehiculos adscritos a cualquiera de ellas, que podran discurrir por todos y cada uno de los tramos del itinerario-union autorizado.

La identificacion de estos vehiculos debera estar explicitamente recogida en la autorizacion que se otorgue para la prestacion de tales servicios coordinados.

ARTÍCULO 17

Las condiciones de explotacion (horarios, calendarios, tarifas, vehiculos, numero de plazas, etc.) de los servicios resultantes de la coordinacion de concesiones, podran ser distintas de las existentes, aisladamente, en cada uno de los tramos coordinados, pero, en cualquier caso, habran de ser autorizadas previamente por La Direccion General de Transportes que salvaguardara los derechos de terceros afectados por los servicios coordinados.

ARTÍCULO 18

El regimen de Infracciones y Sanciones aplicables a la autorizacion resultante de la coordinacion, sera el mismo que el existente para las concesiones participes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Las autorizaciones provisionales otorgadas a precario por La Junta de Andalucia quedaran caducadas en el caso que no inicien los tramites para su adaptacion a la presente Ley en un plazo de tres meses, desde su entrada en vigor.

SEGUNDA

Los proyectos de nuevos servicios regulares de transporte de viajeros por carretera cuya presentacion haya sido autorizada por La Direccion General detransportes, y que se encuentren en tramitacion a la entrada en vigor de la presente Ley, deberan adaptarse a lo preceptuado en el articulo 14 de la misma.

Si como consecuencia de lo anterior, la Administracion decidiese clausurar los respectivos expedientes por estimar mas convenientes su explotacion como servicio coordinado que como concesion independiente, se procedera conforme a lo señalado en el articulo 7 de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en la presente Ley.

SEGUNDA

El Consejo de Gobierno Andaluz dictara las normas precisas para el desarrollo de la presente Ley.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el "Boletín Oficial de La Junta de Andalucia".

Sevilla, 22 de mayo de 1985.

El Presidente de La Junta de Andalucia. Jose Rodriguez de la borbolla y camoyan.

El Consejero de turismo, comercio y transporte. Juan Manuel castillo manzano.

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