Ley del Patrimonio de Galicia (Ley 3/1985, de 12 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

En desarrollo de las previsiones del artículo 43 del vigente Estatuto de Autonomía para Galicia, es precisa la regulación por norma con rango formal de ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración y defensa y conservación.

La problemática jurídica que plantea la normación del sector patrimonial de la Comunidad Autónoma se puede sintetizar en las siguientes cuestiones:

  1. El ámbito objetivo de la regulación, en el que, por otra parte, debe distinguirse:

    1. la dicotomía demanio-patrimonio y su alcance;

    2. la diversificación o clasificación de los criterios de integración demanial, con el problema conexo de las categorías de demanio que pueden ser atribuidas a la titularidad de la Comunidad Autónoma;

    3. delimitación de los bienes o titularidades que pueden ostentar naturaleza demanial;

    4. determinación de las formas de utilización o explotación de los bienes, títulos habilitantes y principios inspiradores;

    5. conexión de la legislación patrimonial con otra normativa sectorial específica.

  2. Criterios sistemáticos o estructurales a observar en la ordenación de la materia.

    La dicotomía demanio-patrimonio, lejos de representar un contraste esencial con diversificación de regímenes jurídicos concebidos corno compartimentos estancos, debe ser objeto de una contemplación unitaria, sin perjuicio de los matices sustantivos y procedimentales, bien patentes en la regulación legal, exigidos en atención al destino específico a que se sujetan los bienes y titularidades en un determinado momento de su tráfico o dinámica.

    El criterio unitario en la regulación se fundamenta no sólo en el concepto de «Patrimonio personal» como centro de unificación de todas aquellas titularidades que, ostentando un valor económico, se atribuyen a un sujeto de derecho para el cumplimiento de sus fines, sino también en la necesaria y constante interrelación de ambas esferas cuando se observa el funcionamiento práctico del tráfico y uso de los bienes. En efecto, el patrimonio es demanio en potencia a través de las diversas formas de afectación, y por su parte, el demanio se degrada cuando sobreviene un acto de desafectación. Pues bien, tales mutaciones en la calificación jurídica de los bienes se fundamentan, simplemente, en la jerarquización de los fines a los que sirven, en su diverso valor y trascendencia en relación con la mayor o menor conexión que guarden con la prestación de funciones y servicios públicos a la Comunidad.

    La regulación normativa se intensifica, con arreglo a un criterio de proporcionalidad, para adecuarse a la mayor relevancia de fin específico a que sirvan los bienes, es decir, escala gradual de mayor o menor protección en cuanto al régimen jurídico, según sea requerido por el valor del fin a que se destinan los bienes.

    Desde este punto de vista, la Ley se fundamenta en los siguientes principios:

    1. El demanio se define teniendo en cuenta la directa vinculación de los bienes o titularidades a una función o servicio público propio, o bien a otros fines cuya relevancia haya sido tipificada por norma con rango de ley.

    2. La directa vinculación o conexión del bien con el fin específico se constituye a través de un acto de afectación, ya concreto, ya genéricamente determinado por la ley, teniendo en cuenta características ostensibles o aparentes.

    3. De la afectación específica o genérica se deriva un régimen jurídico especial de utilización y protección, cuyas características pueden sintetizarse como sigue:

      1. Toda utilización que comporte una restricción de uso, requiere un título habilitante o legitimador, así, las «reservas demaniales» (uso privativo de la Administración), «concesiones» (uso privativo de los particulares), «licencias» y «permisos».

      2. Potestad de recuperación de oficio en cualquier tiempo, en supuestos de usurpación o detentación ilegal, y de recuperación posesoria en la vía administrativa a través de un procedimiento específico cuando se hubiesen extinguido los derechos constituidos sobre los mismos.

      3. Su carácter indisponible mediante negocios iusprivatistas, sin perjuicio de las peculiares modalidades de tráfico administrativo: afectación, desafectación, mutación demanial, cesión. adscripción, concesión, licencia, permiso, etcétera.

    4. Los bienes patrimoniales o propiedad privada de la Administración, como demanio en potencia, sin perjuicio de reglas comunes de protección con éste, aunque menos intensas (alienabilidad limitada, deslinde, recuperación posesoria, inembargabilidad ejecutiva, inventario, etc.), sólo pueden enajenarse si su explotación rentable o afectación demanial no se juzgasen previsibles. Estas circunstancias se constatan a través de la «declaración de alienabilidad», como antecedente ineludible de todo acuerdo de enajenación.

      En definitiva, unidad de régimen jurídico, que simplemente se intensifica cuando existe una vinculación directa del bien o una función, servicio o finalidad legal relevante.

      La regulación del demanio se inspira en los tradicionales principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, que constitucionaliza el artículo 132 de la «Ley de Leyes».

      La administración, defensa y conservación de los bienes patrimoniales se regula de conformidad con los criterios básicos que contiene la vigente Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, prescindiéndose, no obstante, de la atribución a la Comunidad Autónoma de los bienes inmuebles retenidos o disfrutados sin título válido («mostrencos o vacantes») así como de los «abintestatos», por cuanto tal atribución patrimonial, heredera de una Regalía de la Corona se integra en la soberanía del Estado; en efecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 27 de julio de 1982, sienta la doctrina de que «en cuanto que la titularidad de la soberanía le corresponde al Estado en su conjunto y no a ninguna de sus instituciones en concreto, los bienes vacantes podrían, en principio, ser admitidos a Entes distintos de la Administración Central, pero sólo el órgano que puede decidir en nombre de todo el Estado y no una de sus partes puede modificar tal atribución».

      Por otra parte, si la ley del Estado modificase el ancestral criterio, que data del Decreto de Carlos III, de 27 de noviembre de 1985, la atribución de la titularidad a la Comunidad Autónoma se operaría en virtud del número 3.º de los artículos 43 del Estatuto de Autonomía, 609 del Código Civil y 1.º de la presente Ley Patrimonial. La Ley es, desde luego, la forma de adquirir el dominio y título jurídico válido, pudiendo sostenerse el propio de la Herencia Intestada.

      El problema de las categorías o sectores demaniales que pueden ser atribuidos a la titularidad de la Comunidad Autónoma es un extremo complejo, si se analiza el ordenamiento constitucional y estatutario.

      En efecto, las cuestiones que aparecen resueltas con claridad pueden resumirse como sigue:

  3. Bienes demaniales atribuidos a la titularidad de la Comunidad Autónoma.

    1) Los afectos a servicios traspasados, sin perjuicio de la temática que plantean su desafectación y mutación demaniales: artículo 43-2.º del Estatuto.

    2) Los que, siendo propiedad de la Comunidad Autónoma, ya en el momento de aprobarse el Estatuto, ya adquiridos con posterioridad, sean afectados a la prestación de servicios o funciones públicas atribuidas a su competencia.

    3) Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma, que se afecten al uso general o a la prestación de servicios o funciones públicas, siempre que afecten exclusivamente al territorio autonómico y no tengan la calificación de interés general del Estado: artículos 148-1.ª, 4.ª y 149-1, 24.ª, de la Constitución; artículo 27-7 del Estatuto de Autonomía.

    4) Ferrocarriles y carreteras con un itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que no estén incorporados a la red del Estado: artículos 148-1, 5.ª y 149-1, 2.º de la Constitución; artículo 27-8 del Estatuto de Autonomía.

    5) Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y les puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos: artículos 148-6.º y 149-1, 20.ª de la Constitución; artículo 27, número 9.º del Estatuto de Autonomía.

    Si bien el artículo 148-1, 6.º de la Constitución exige para su asunción autonómica, en cuanto a los «puertos de refugio», «puertos y aeropuertos deportivos», «que no desarrollen actividades comerciales», es necesario tener presente sobre tal requisito:

    1. Que este sector del demanio marítimo es transferible por ley, al no estar incluido dentro de las excepciones del artículo 132-2.º de la Constitución.

    2. Que el Estatuto, como norma institucional básica aprobada por Ley Orgánica, ofrece la cobertura legal suficiente para la asunción de titularidad independientemente del desarrollo o no de una actividad comercial: artículos 147-2, d) y 150-2.º de la Constitución.

      En efecto, el Estatuto, como Ley Orgánica, puede transferir una titularidad estatal, que, por su naturaleza, sea transferible o delegable.

    3. El Estatuto, por otra parte, es título jurídico válido para la asunción autonómica de un sector demanial transferible o delegable: artículo 43.1, tercero.

    4. La materia relativa a los puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos, «que desarrollan actividades comerciales» no se encuentra atribuida a la competencia exclusiva del Estado por el artículo 149-1, 20.ª de la Constitución, que exige, para tal consecuencia, un «interés general», concepto jurídico no coincidente, necesariamente, con el desarrollo de actividades comerciales, que, por otra parte, según prevé la propia Ley de Puertos, pueden tener simple trascendencia local o regional, con evidente subsunción en tal supuesto dentro de la dimensión de interés comunitario.

      6) Las vías pecuarias, sin perjuicio de la observancia de la legislación básica del Estado: artículo 27, 10 del Estatuto y 149-1, 23.ª de la Constitución.

      7) Las «aguas minerales» y «termales», como recursos de la Sección B de la Legislación General de Minas, según el artículo 27, número 14 del Estatuto y 148-1, 10.ª de la Constitución.

      8) Las aguas subterráneas, cuando merezcan consideración demanial según la legislación y con arreglo a los siguientes requisitos:

    5. Que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma.

    6. Que las obras relativas a su captación no tengan la calificación de interés general del Estado.

    7. Que la ejecución de tales obras o su explotación no afecte a territorio extracomunitario.

      Dentro de la expresión «aguas subterráneas», no deben entenderse comprendidas las «aguas subválveas», como accesorias o dependientes de corrientes superficiales (la legislación actual califica como tales las existentes a menos de 100 metros de un río, arroyo u otras aguas superficiales demaniales).

  4. Bienes demaniales que, en todo caso, son de dominio público estatal: la «zona marítimoterrestre», las «playas», el «mar territorial» y los «recursos naturales de la zona económica y plataforma continental»: artículo 132-2.º de la Constitución.

    La titularidad dominical de tales bienes es «intransferible» a la Comunidad Autónoma, que, sin embargo, ejerce sobre los mismos ciertas competencias de «ordenación» y «gestión»; así, artículo 27 del Estatuto de Autonomía números 3.º (ordenación del litoral) y 15.º (pesca en las rías, marisqueo y acuicultura).

  5. Bienes demaniales cuya titularidad es, en principio, transferible a las Comunidades Autónomas y cuya atribución debe determinarse por Ley Estatal.

    1) El sector demanial relativo a las aguas terrestres (se incluyen las subterráneas no incluidas en la competencia autonómica y las subválveas).

    En efecto, las competencias que atribuye el Estatuto de Autonomía son de mera gestión y lo propio se deriva del análisis del artículo 148-1, 10.ª de la Constitución:

    Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, siempre que tales obras sean de interés de la Comunidad Autónoma y las aguas, por su parte, discurran íntegramente dentro del territorio de la Comunidad.

    2) El demanio minero, con exclusión de los recursos de la Sección B en lo relativo a aguas minerales y termales.

    En este sector, las competencias de gestión, relativas al otorgamiento de «permisos» y «concesiones», tampoco conllevan una transferencia de la titularidad del recurso, que permanece en la esfera estatal al amparo del número 3.º del artículo 149 de la Constitución.

    3) El sector demanial relativo a los hidrocarburos.

    La Comunidad Autónoma puede asumir los tres citados sectores demaniales, en cuanto a su titularidad, en virtud de un título jurídico válido, cabiendo, en principio, a tales efectos tres alternativas:

    1. Ley sustantiva estatal de regulación del sector demanial, que tenga tal atribución de titularidad autonómica: artículo 132-1.º y 2.º de la Constitución.

    2. Ley Orgánica de transferencias: artículo 150-2.º de la Constitución, en cuanto tales sectores demaniales son transferibles por su naturaleza, sin perjuicio de las formas de control que se reserve el Estado.

    3. Reforma estatutaria que contenga tal atribución de competencias, a través de los trámites previstos al efecto.

    Las ventajas de tal asunción autonómica de titularidad serían evidentes, al superarse el contrasentido que supone la existencia de unas «potestades de gestión» (concesiones, permisos autorizaciones, proyectos de obras, etc.) y de «intervención policial» (pesca, acuicultura) comunitarias, sobre unos bienes ajenos a su titularidad. Es más, desde el punto de vista doctrinal de la regulación del demanio, «la gestión» e «intervención policial» para su plena eficacia, utilidad y nítido deslinde competencial, debe ser consecuencia de la previa asunción de una plena titularidad del bien o sector sobre el que recaen: solamente con tal consecución podría sostener una eficaz y real competencia autonómica sobre la materia.

    Por otra parte, desde el punto de vista del «fomento y planificación de la actividad económica», de acuerdo con las bases de la legislación estatal, la titularidad autonómica de los tres sectores constitucionalmente viable, favorecería la técnica de las reservas demaniales, que en la presente Ley se apunta como mera posibilidad sobre la base de una eventual asunción de titularidad.

    Especialmente, la asunción de la titularidad de que se trata, potenciaría la aplicación del número 4.º del artículo 28 del Estatuto de Autonomía, verdadero correlato del 128 de la Constitución, con el objeto de promover la deficiente explotación de los recursos mineros e hidráulicos y relanzar así sectores en crisis.

    Por todo lo expuesto, la regulación legal sienta unos principios comunes aplicables a todos los sectores demaniales, sin perjuicio de la aplicación y subsistencia de la legislación específica, teniendo siempre el alcance material de la misma. Del mismo modo, y ante la especialidad de la materia, debe reputarse plenamente aplicable la «legislación sobre propiedad intelectual e industrial», competencia exclusiva de? Estado, según el artículo 149-1, 9.º de la Constitución, sin perjuicio de la atribución de titularidad que el propio bloque normativo pueda efectuar en favor de la Comunidad Autónoma, con carácter demanial o patrimonial según las reglas comunes de afectación. Igualmente, la ley se remite a la legislación vigente sobre montes y aprovechamientos forestales, aplicable a la Comunidad Autónoma en cuanto a sus principios y normas básicas, de conformidad con el artículo 149-1, 23 de la Constitución y 27, número 10, del Estatuto de Autonomía, lo que ha de entenderse sin perjuicio de que la competencia sobre Catálogo de Montes de Utilidad Pública corresponde a la Xunta de Galicia, según el precepto últimamente citado y el criterio de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 71/1983, de 29 de julio, recaída en Conflicto Positivo de competencia número 179/82: «la llevanza o titularidad del Catálogo de Montes en el ámbito autonómico corresponde a la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que la legislación básica estatal establezca normas para coordinarla con la debida información al Estado sobre sus datos, determinar sus formalidades y, en general, establecer otros principios que presenten carácter básico y sirvan a los fines de coordinación y cooperación», postulados, sobre todo, «por la necesidad de que el Estado pueda disponer de los datos necesarios en la materia para hacer posibles las funciones que le reserva la Constitución en relación con la actividad económica».

    La delimitación de los bienes o titularidades que puedan ostentar carácter demanial, exige superar el tradicional criterio que consistía en fundamentar toda la regulación sobre la base del «derecho real de dominio sobre bienes inmuebles», concibiendo el dominio público como una «relación de propiedades».

    En realidad, la esencia de la regulación demanial radica en un especial régimen jurídico de utilización y protección que se impone como consecuencia de la directa conexión (afectación) de un bien a una función o servicio de relevancia legalmente definida.

    Pues bien, idéntica vinculación o conexión con la idea de «función» o «servicio público» pueden guardar las titularidades de carácter real, por reunir desde los puntos de vista estructural y objetivo las mismas características que la plena titularidad dominical (objeto específico y determinado, inherencia, ergaomnialidad, reipersecutoriedad, etc.).

    En efecto, piénsese en la creciente operatividad de los derechos reales de «superficie», «vuelo», con sus vertientes urbanas y rústica (repoblación forestal, consorcios forestales, etc.), «uso», como consecuencia de transferencias de bienes afectos a servicios o funciones de competencia autonómica en que el Estado reserve para sí la titularidad dominical o de las adscripciones o cesiones efectuadas en favor de Entidades Locales u otras de carácter público en los términos de la presente Ley, e incluso en las servidumbres u otras cargas de carácter real impuestas sobre bienes privados por motivos de la utilidad pública, ya consistan en la protección e intangibilidad del demanio (por ejemplo, servidumbres en materia de carreteras u otras vías de comunicación) o bien garanticen, por modo directo, la prestación regular de un servicio público.

    A ello no puede objetarse la nota de «temporalidad» incita en la naturaleza de ciertos derechos reales de goce (superficie, vuelo, uso, etc.), si se tiene presente que la propia característica, en cuanto a su integración en el régimen jurídico demanial, a través de los actos de afectación o desafectación determinados por el tráfico o dinámica de los bienes, puede predicarse de la plena titularidad dominical, y que, por otra parte, el carácter temporal de la titularidad, lejos de afectar a los fines propios de integración demanial, significa. simplemente, desafectación, por consumación de los efectos o cumplimiento de aquellos fines, lo que, por otra parte, no obsta al principio básico de inalienabilidad: cuando el gravamen o carga real de naturaleza demanial se consolida con el pleno dominio, han desaparecido las causas justificativas de la afectación y, por lo mismo, de la aplicación del régimen jurídico específico.

    Además de esto, las titularidades reales pueden ser objeto de la especial protección y defensa que se regula en el Título tercero de la Ley, al ostentar carácter registrable, inventariable, e incluir en su contenido el «ius possidendi» o posesión real legitimadora de las potestades de deslinde y recuperación de la posesión.

    Por los propios argumentos, pueden ostentar carácter demanial los bienes muebles inventariables en atención a sus apreciables valores y los derechos inmateriales o de exclusiva, sin que para ello obsten las reglas especiales de protección aplicables a su naturaleza, de conformidad con la legislación específica, ante la inutilidad o no aplicabilidad de algunos aspectos del Título tercero de la Ley (deslinde, recuperación de oficio, etc.). Del régimen jurídico demanial se excluyen, sin embargo, los derechos de arrendamiento, de notoria importancia en la actualidad ante el creciente número de contratos celebrados por la Comunidad Autónoma para la debida atención de sus funciones y servicios.

    Los fundamentos de esta exclusión radican en la circunstancia de que la titularidad arrendaticia, sin prejuicio de que puedan representar desde el punto de vista económico una limitación del demanio equiparable, en cuanto a sus efectos, a un gravamen o carga real, no ofrece, sin embargo, el necesario soporte objetivo ni las características estructurales propias de un derecho real.

    Ello no obsta a la aplicación de un especial régimen jurídico administrativo a los contratos de arrendamiento cuando estén directamente vinculados a la prestación o regular desarrollo de un servicio público.

    El carácter administrativo del arrendamiento en tales supuestos, y su consecuente exclusión de la legislación civil, con aplicación de los principios propios de los contratos de obras y servicios y, supletoriamente, del derecho privado, son características admitidas por la Ley de Contratos del Estado, y su Reglamento General de Contratación.

    Del propio modo, se observa la legislación especial sobre arrendamientos urbanos por modo directo, de conformidad con el art. 149-1, 18.' de la Constitución, cuando los contratos deban revestir naturaleza civil, al no estar directamente vinculados a la prestación o regular desarrollo de un servicio público o función.

    Las formas de utilización y explotación de los bienes, así como los modos de su adquisición, basándose, asimismo. en los principios básicos 1114

    de la legislación estatal, deducidos de sus diversos sectores: legislación sobre aguas, minas, costas, patrimonio del Estado y bienes de las Corporaciones Locales.

    La regulación total se fundamenta en los siguientes principios:

    1) Intangibilidad de los bienes y máxima economía en su explotación y uso.

    2) Publicidad y concurrencia.

    3) Necesidad de un título de legitimación (contrato, concesión, licencia, etc.), para la intervención de los particulares o empresas, cuyo ejercicio resulta obligatorio en aras del principio constitucional de subordinación al interés general de todas las formas de riqueza.

    4) Prevalencia del servicio, función o actividad a que se afectan los bienes, sobre los aspectos relativos al uso de los mismos meramente instrumental.

    Finalmente, el tráfico y uso de los bienes se conecta también con la legislación especial protectora de valores específicos de cualquier orden a través del informe preceptivo de la Consellería o Departamento que resulte competente en la materia, con la posible evocación de competencias al Consello de la Xunta si existiese divergencia de criterios.

    En especial, en la materia relativa al patrimonio histórico-artístico, tal coordinación es consecuencia obligada de los mandados constitucionales, relativos a su conservación y enriquecimiento. «cualquiera que sea su régimen jurídico y titularidad», y al carácter esencial del servicio de la cultura.

    Desde el punto de vista sistemático o estructural, sin perjuicio de la variedad de soluciones posibles, la ordenación de la materia se fundamenta en criterios comunes derivados de la propia esencia o naturaleza de la institución.

    1. Criterios esenciales de distinción en la dicotomía demanio patrimonio, y su proyección básica en cuanto al régimen jurídico: Título preliminar, Disposiciones generales.

    2. Consideración de los aspectos relativos a la dinámica patrimonial con la distinción funcional relativa al tráfico de los bienes demaniales y tráfico de los bienes patrimoniales.

      Estos aspectos de la regulación se contienen en el Título primero de la Ley, relativo al «Tráfico jurídico del patrimonio», subdividido en dos capítulos referidos, respectivamente, a las «Formas de tráfico administrativo de los bienes demaniales» y «Requisitos especiales del tráfico de los bienes patrimoniales».

    3. Como derivación del tráfico o dinámica patrimonial y sus derivaciones en orden al uso o y aprovechamiento de los bienes, ámbitos en estrecha interrelación, que se contemplan en el Título segundo de la Ley, relativo a la «Utilización y aprovechamiento del patrimonio», en que se distinguen alas formas de utilización de los bienes demaniales (Capítulo primero), justamente con la «explotación de los bienes patrimoniales» (Capítulo segundo).

    4. Finalmente, y en concordancia con las reglas sustantivas sobre tráfico y uso, las normas adjetivas de «protección y defensa» (Título tercero) y sobre «Responsabilidades y sanciones» (Título cuarto), concebidas como indispensable garantía de la dinámica y patrimonial y sus derivaciones en orden al uso o explotación de los bienes.

TÍTULO PRELIMINAR Dispociciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o Patrimonio de Galicia está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

ARTÍCULO 2

Los bienes y derechos integrantes del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales y patrimoniales.

ARTÍCULO 3
  1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma los afectados al uso general o a la prestación directa de servicios públicos propios de la Comunidad y los así declarados por normas con rango de Ley.

  2. También lo son los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojan sus Instituciones y Organos estatutarios.

  3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales de la Comunidad Autónoma siempre que concurra alguna de las circunstancias definidas en el apartado l.º.

ARTÍCULO 4

Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior:

  1. Los que le corresponden en propiedad.

  2. Los bienes y derechos derivados de su titularidad patrimonial.

  3. Los derechos reales y cualquier otro que le corresponda sobre cosa ajena.

  4. Los derechos de propiedad inmaterial que le pertenezcan.

  5. Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.

  6. Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que le pertenezcan en concepto de participación, por cualquier título, en empresas constituidas de acuerdo con el derecho privado.

  7. Las empresas mercantiles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

  8. Cualesquiera otros bienes o derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y no sean demaniales en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5
  1. El Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se rige por la presente Ley y sus disposiciones concordantes y de desarrollo que, con las normas estatutarias, integran el derecho propio de Galicia en la materia. Supletoriamente se aplicará el derecho público y, en su defecto, las normas de derecho privado, civil o mercantil.

  2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por su legislación específica.

  3. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a estos efectos, las aguas terrestres, minas, montes y derechos de propiedad incorporal, cuando su titularidad en concepto de demanio o patrimonio pueda ser otorgada a la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 6
  1. Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia son indisponibles y no podrán ser objeto de tráfico jurídico privado mientras ostenten tal condición, aplicándoseles exclusivamente las peculiares modalidades de tráfico administrativo reguladas en la presente Ley.

  2. El tráfico privado de los bienes y derechos patrimoniales exige la previa observancia de las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 7
  1. El ejercicio de las funciones demaniales sobre el Patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, salvo cuando esté atribuido por esta Ley al Parlamento o a la Xunta.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las funciones y responsabilidades de otras Consellerías y entes públicos gallegos en orden a la administración, gestión y conservación de los bienes y derechos demaniales que les fueran adscritos para el cumplimiento de sus fines.

Por dichas razones, el Parlamento de Galicia, aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.º, 2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma gallega.

TÍTULO I Trafico jurídico del patrimonio Artículos 8 a 47
CAPÍTULO I Normas de tráfico administrativo de los bienes demaniales Artículos 8 a 15
ARTÍCULO 8

Los bienes y derechos demaniales de la Comunidad Autónoma de Galicia son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y, en consecuencia, no pueden ser objeto de gravamen, carga, afección, transacción o arbitraje.

ARTÍCULO 9
  1. La integración de los bienes y derechos demaniales se origina por su afectación expresa o tácita al uso general o a la prestación de los servicios públicos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. La afectación de bienes y derechos patrimoniales a los fines expresados en el párrafo anterior se realizará por cualquiera de losmedios siguientessiguientes medios:

    1. Resolución expresa del Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

    2. Utilización de hecho para el cumplimiento de aquellos fines de uso general o de servicio público durante el plazo de un año.

    3. Aprobación, por el Consello de la Xunta, de Planes, Programas, Proyectos o Resoluciones que conlleven, expresa o implícitamente, el destino específico de determinados bienes o derechos al cumplimiento directo de aquellas finalidades de uso general o de servicio público.

    4. Resolución del Parlamento de Galicia que se ejecutará en los términos que la misma establezca.

  3. La adquisición de bienes y derechos por usucapión, de conformidad con las reglas de derecho privado, equivale a la afectación, sin necesidad de ningún acto formal, cuando los actos posesorios se vinculasen al cumplimiento de los fines determinantes de la integración demanial.

  4. La adquisición de bienes y derechos mediante expropiación forzosa significa su afectación a los fines que fueron determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social sin necesidad de ningún otro acto expreso.

ARTÍCULO 10
  1. Cuando los bienes y derechos no fuesen necesarios para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación, cesará su naturaleza demanial y adquirirán la condición de patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos de la legislación de expropiación forzosa, respecto de aquellos bienes adquiridos por este título.

  2. La desafectación de los bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma debe hacerse mediante acuerdo del Consello de la Xunta, previa instrucción de expediente por la Consellería de Economía y Hacienda a instancia de la Conselleria interesada y siempre que se acredite la desaparición de las causas justificativas de la afectación.

  3. La desafectación exige norma con rango de ley o resolución del Parlamento, cuando los actos de afectación hubiesen revestido tales formalidades.

  4. Las pertenencias o porciones sobrantes en operaciones de deslinde de bienes de dominio público se entienden desafectadas, adquiriendo naturaleza patrimonial, sin necesidad de ulterior requisito formal.

ARTÍCULO 11

La desafectación y ulterior destino de los bienes transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma deberá hacerse de acuerdo con lo establecido por las leyes.

ARTÍCULO 12
  1. Los cambios de afectación por novación de la causa determinante de la integración demanial de los bienes y derechos originan la mutación de destino de los mismos.

  2. La mutación demanial implica alteración de la adscripción orgánica de los bienes o derechos y modificación de competencia funcional y fines específicos a que aquéllos se vinculan, sin transferencia de titularidad ni cambio de su calificación jurídica.

  3. Los bienes y derechos demaniales, sin mutación del destino determinado por su afectación principal, podrán ser objeto de una o más afectaciones secundarias, siempre que los diversos fines y competencias concurrentes no resulten incompatibles. La concurrencia de diversas afectaciones respecto de un mismo bien o derecho no altera la adscripción orgánica exigida por la afectación principal, sin perjuicio del ejercicio de sus competencias accesorias por las Consellerías titulares de un interés específico.

    Si surgieran discrepancias entre las Consellerías cotitulares en orden a la gestión, administración y conservación de bienes o derechos demaniales objeto de diversas afectaciones, decidirá el Consello de la Xunta, o, en su caso, el Parlamento, previa audiencia de los órganos interesados.

  4. La mutación de destino de bienes y derechos demaniales o la imposición de afectaciones secundarias sobre los mismos requiere acuerdo del Consello de la Xunta, previa instrucción del expediente por la Consellería de Economía y Hacienda, a instancia de las Consellerías interesadas.

    La resolución motivada de tales aprobaciones expresará los fines a que se afecta el uso de los bienes, la Consellería a la que se adscribe y, en su caso, las facultades de otras Consellerías titulares de afectaciones accesorias.

  5. Las mutaciones o ampliaciones del destino de los bienes y derechos demaniales exigen norma con rango de ley o resolución del Parlamento cuando los actos de afectación hayan revestido tales formalidades.

  6. Las modificaciones del destino de los bienes y derechos transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 13
  1. Se podrán adscribir bienes y derechos demaniales a Entidades públicas u Organismos Autónomos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando sean necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su competencia.

  2. La adscripción transfiere facultades de uso, gestión y administración, vinculadas al ejercicio de una finalidad competencial concreta sin cambio en la titularidad o calificación jurídica de los bienes o derechos cedidos.

  3. La Consellería de la que dependa la Entidad pública u Organismo Autónomo cesionario adoptará, como titular de la competencia y en ejercicio de funciones de tutela, las medidas que estime oportunas para la adecuada conservación de los bienes y su efectiva aplicación a los fines expresados en el acuerdo de adscripción.

  4. Cuando los bienes y derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento directo de los fines determinantes de cesión revertirá su uso a la Consellería cedente.

  5. El acuerdo aprobatorio de la reversión del uso de los bienes y derechos demaniales adscritos a Entidades públicas u Organismos Autónomos origina la desafectación, sin necesidad de ningún otro acto formal, cuando la Consellería cedente u otro organismo de la Administración de la Comunidad Autónoma, central o institucional, no asuman, simultáneamente, la gestión y ejercicio de las competencias expresadas en el acuerdo de adscripción.

    Los acuerdos de reversión surten eficacia de mutación demanial de los bienes y derechos, en los términos de los párrafos 1 y 2 del artículo anterior, cuando, con ocasión de los mismos, seimpusieraimpusieseuna nueva afectación.

  6. Los acuerdos de adscripción y reversión de uso regulados por este artículo observarán las formalidades que establecen los párrafos 4 y 5 del artículo 12 de esta Ley, en sus respectivos casos.

ARTÍCULO 14

La sucesión entre organismos públicos en los supuestos de creación, supresión o reforma de departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma y Organismos y Entidades públicas dependientes de la misma en virtud de norma legal o reglamentaria, no supone novación de las causas determinantes de la integración demanial de los bienes y derechos, que continuarán afectos al ejercicio de las competencias y funciones objeto de traspaso o subrogación, sin necesidad de declaración expresa.

ARTÍCULO 15
  1. La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos demaniales por personas o entidades determinadas se sujetarán a previa licencia, permiso o concesión administrativa, en los términos establecidos por el Título segundo de esta Ley.

  2. Las licencias, permisos o concesiones a que se refiere el párrafo anterior ostentan la naturaleza de los títulos legitimadores de la utilización por los particulares de los bienes y derechos de dominio público.

CAPÍTULO II Requisitos especiales del tráfico de los bienes patrimoniales Artículos 16 a 47
SECCIÓN 1ª Adquisición Artículos 16 a 23
ARTÍCULO 16

La Comunidad Autónoma tiene plena capacidad para adquirir y poseer bienes y derechos por los medios establecidos por el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que procedan en orden a la defensa y tutela de su patrimonio.

ARTÍCULO 17
  1. La adquisición pura y simple de bienes a título gratuito o lucrativo requerirá Decreto del Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. La aceptación de herencias se entenderá siempre a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 18
  1. La adquisición de bienes inmuebles a título oneroso será realizada por la Consellería de Economía y Hacienda y se exigirá el cumplimiento de las normas previstas en la contratación administrativa, especialmente las relativas a publicidad y concurrencia.

  2. No obstante, a petición de la Consellería interesada, la Consellería de Economía y Hacienda o el Consello de la Xunta a propuesta de ésta podrá prescindir del trámite de concurso y autorizar la adquisición directa, en función de la cuantía que reglamentariamente se determine, cuando así lo requieran las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio o función a satisfacer, la urgencia extrema de la adquisición y afectación a las limitaciones del mercado inmobiliario en la localidad en donde estén situados.

    En todo caso, las razones que justifiquen la adquisición directa deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia.

  3. Para la efectividad de las adquisiciones previstas en este artículo podrán adquirirse compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos de la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública para inversiones reales.

    La adquisición de inmuebles (u otros bienes patrimoniales) podrá hacerse por medio de «leasing» y aplazamiento de pagos, cuando las circunstancias así lo aconsejen y por razones de economicidad y oportunidad, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General del Patrimonio.

    En estos casos, la compra se conceptuará como un proyecto plurianual, debiéndose de realizar el correspondiente contrato con arreglo a los trámites establecidos en el presente artículo.

    En todo caso, la Dirección General del Patrimonio será la competente para la formalización notarial de los correspondientes contratos.

ARTÍCULO 18 BIS

La adquisición a título oneroso de bienes muebles será realizada por la Consellería u organismo que haya de utilizarlos y se someterá a las normas de contratación administrativa vigentes.

El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto tendentes a la adquisición de bienes que se incorporen al Patrimonio de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consellería de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General del Patrimonio y previo informe de Intervención General.

ARTÍCULO 19
  1. Las adquisiciones realizadas en el marco del procedimiento expropiatorio observarán las normas específicas del mismo.

  2. Estas adquisiciones llevarán implícita la afectación de los bienes a los fines que determinaron su declaración de utilidad pública o interés social, así como su adscripción.

ARTÍCULO 20

A la Consellería de Economía y Hacienda corresponderá la cuantificación, tasación pericial y formalización, en su caso, de las operaciones de escrituración, registro e inventario de los bienes y derechos que, como consecuencia de procedimientos judiciales o administrativos, resulten adjudicados a la Comunidad Autónoma de Galicia.

ARTÍCULO 21
  1. La adquisición a título oneroso de cuotas, partes alícuotas o títulos representativos del capital de empresas constituidas conforme al derecho privado deberá ser realizada mediante compra o suscripción, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda y oída la Consellería competente por razón de la materia.

  2. Cuando se trate de empresas mercantiles, la participación de la Comunidad Autónoma resultante de la adquisición no podrá ser inferior al diez por ciento del importe del capital social.

  3. La compra o suscripción de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos acreditativos de deuda emitida por empresas mercantiles, exigirá que el porcentaje de participación en el capital social no resulte inferior a un diez por cierto del mismo en la eventual circunstancia de su conversión en acciones o títulos con análogo carácter.

  4. La adquisición de propiedades incorporales corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 22
  1. La Consellería de Economía y Hacienda realizará los arrendamientos de bienes inmuebles necesarios para el desarrollo de las funciones de la Xunta, concertándolos mediante concurso público salvo cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 18.2, en cuyo caso la citada Consellería podrá acudir a la concertación directa mediante resolución motivada y pública.

  2. Es competencia de la Consellería de Economía y Hacienda disponer la resolución voluntaria de los contratos de arrendamientos de inmuebles en favor de la Comunidad Autónoma.

  3. El arrendamiento de bienes muebles será concertado de acuerdo con lo previsto en este artículo por la Consellería u organismo interesado.

ARTÍCULO 23
  1. No se podrán adquirir bienes y derechos a título lucrativo cuando el valor global de los gravámenes, cargas y afecciones impuestos sobre los mismos rebase su valor intrínseco.

    No se considerarán carga, gravamen o afección las inversiones que haya de realizar la Comunidad Autónoma para dar el destino de uso general o servicio público de su competencia que fije el excedente o donante.

  2. Las adquisiciones de bienes y derechos a título oneroso se efectuarán libres de toda carga, gravamen o afectación, si así lo exigiera el cumplimiento directo de los fines determinantes de su adquisición. Sin embargo, podrán subsistir aquellas limitaciones a titulo de licencia, permiso o concesión administrativa cuyo ejercicio resulte compatible con el fin de la afectación.

  3. La subsistencia de cargas, gravámenes, derechos o afecciones sobre bienes objetos de expropiación forzosa se decidirá en el marco del procedimiento expropiatorio.

  4. Cuando los bienes o derechos sehubieranhubiesenadquirido bajo condición o carga de vinculación permanente a determinados destinos, se entenderán cumplidos y consumados si durante treinta añoshubieranhubiesenestado afectos a los mismos y dejasen de estarlo por circunstancias sobrevenidas de interés público.

SECCIÓN 2ª Enajenación y cesión Artículos 24 a 43
APARTADO A Bienes inmuebles Artículos 24 a 33
ARTÍCULO 24
  1. La enajenación o gravamen por cualquier titulo de bienes inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o de derechos impuestos sobre los mismos requiere la previa declaración de su alienabilídad, que será dictada por el Conselleiro de Economía y Hacienda previo informe de la Consellería interesada.

  2. No podrán ser objeto de declaración de alienabilidad:

    1. Los bienes que se encontrasen en litigio.

    2. Los bienes no deslindados o no inscritos previamente en el Registro de la Propiedad.

    3. Los bienes o derechos cuya titulación no suministre los datos relativos a su identidad.

  3. La declaración de alienabilidad será publicada en el «Diario Oficial de Galicia», con expresión de sus circunstancias.

ARTÍCULO 25

Cuando el valor de los bienes y derechos, según la declaración de alienabilidad, no exceda de 3.005.000 euros, corresponderá acordar la enajenación a la Consellería de Economía y Hacienda. A partir de esa cantidad y hasta 12.020.000 euros al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, y cuando exceda de 12.020.000 euros al Parlamento de Galicia, mediante ley.

La Consellería de Economía y Hacienda, el Consello de la Xunta y el Parlamento de Galicia podrán autorizar, en los respectivos acuerdos de enajenación, la celebración de contratos de alquiler o de alquiler financiero de los bienes a enajenar, cuando se considere procedente que temporalmente sigan siendo utilizados por los servicios administrativos. En todo caso, los citados acuerdos habrán de ser adoptados previo informe de la Dirección General de Presupuestos.

ARTÍCULO 26

Si el valor de los bienes inmuebles es inferior a 1.502.600 euros, le corresponde autorizar la enajenación directa a la Consellería de Economía y Hacienda y en los demás casos, al Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, en todo caso, mediante acuerdo motivado.

ARTÍCULO 27

No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.

Salvo en dicho supuesto, una vez anunciada la subasta, sólo podrá suspenderse por orden de la Consellería de Economía y Hacienda fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.

ARTÍCULO 28
  1. Los propietarios colindantes podrán adquirir directamente con preferencia a cualquier otro solicitante, una vez publicada la declaración de alienabilidad, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

    A estos efectos, la clasificación de las fincas se regulará por las Leyes, Reglamentes u Ordenamientos especiales aplicables a la materia, y, en su caso, por los planes de ordenación, debidamente aprobados.

  2. Cuando solicite dicha adquisición más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menos superficie de los que, mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o susceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.

    Cuando no concurran tales circunstancias será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.

ARTÍCULO 29
  1. Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, siempre que la diferencia en su valor no fuese superior al 50% del que lo tenga más alto.

  2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuese competente para acordar la enajenación.

  3. La disposición que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.

ARTÍCULO 30
  1. Los bienes patrimoniales inmuebles de la Comunidad Autónoma de los que no se estime previsible su afectación demanial o aprovechamiento por la propia administración podrán ser cedidos gratuitamente por el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, en favor de instituciones y corporaciones públicas o sin ánimo de lucro, que deberán destinarlos a fines de utilidad pública o de interés social.

  2. El acuerdo de cesión, que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», expresará la finalidad concreta a la que las entidades beneficiarias deben destinar los bienes, así como sus condiciones.

  3. Si los bienes cedidos no se aplicasen al fin señalado dentro del plazo inicialmente fijado en el acuerdo o dejasen de estarlo con posterioridad, se descuidasen o utilizasen con grave quebranto, o se incumpliesen las condiciones del acuerdo, se considerará resuelta la cesión y los bienes revertirán a la Comunidad Autónoma, que tendrá derecho a percibir, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros que hubiesen experimentado.

  4. La Consellería de Economía y Hacienda podrá comprobar el cumplimiento de las obligaciones que conlleva la cesión e iniciará los expedientes de reversión que procedan.

ARTÍCULO 31

Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, sus rentas, frutos o productos podrán ser adscritos a organismos autónomos u otros entes dependientes de su administración para el cumplimiento de los fines específicos que determine el acuerdo de adscripción.

ARTÍCULO 32

Cuando por la Comunidad Autónoma se transfieran competencias a Entes Territoriales de su circunscripción o se deleguen funciones administrativas en éste o en otros Entes institucionales localizados en su territorio, podrá adscribirse a los mismos el uso de los bienes preciso con sujeción a las condiciones que establezca la norma de transferencia o delegación, que habrá de terminar el procedimiento de vigilancia en orden al cumplimiento de los fines de la cesión así como prever su reversión en el caso de no ser necesarios para la prestación de la función o servicio, o el supuesto de su reasunción.

ARTÍCULO 33
  1. Las Entidades Autónomas, dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán enajenar o gravar los bienes o derechos patrimoniales de que sean titulares, que se incorporarán al patrimonio de la Comunidad Autónoma cuando no sean necesarios para el cumplimiento directo de los fines atribuidos a su especifica competencia.

    La entrega de los citados bienes o derechos se efectuará a través de la Consellería a la que estén adscritos los respectivos organismos o entidades, mediante acta que suscribirán el titular de aquélla y el de la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. Podrán, no obstante, enajenarse los bienes adquiridos por si mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico privado, de acuerdo con los fines peculiares, o para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.

  3. La enajenación de los bienes o derechos a que se refiere el párrafo anterior se regulará por las normas que le sean de aplicación y, en su defecto, por las reglas de la presente Ley.

    A tales efectos, dichas entidades se relacionarán con la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Consellería a la que están adscritas o de 1º a que dependan.

APARTADO B Bienes muebles Artículos 34 a 37
ARTÍCULO 34
  1. La enajenación de bienes muebles de la Comunidad Autónoma corresponderá al titular de la Consellería que los viniera utilizando cuando el valor de los mismos, previa tasación pericial, no excediera de diez millones de pesetas. Si superara dicha cantidad la enajenación se acordará por el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda y previa petición de aquélla que los viniera utilizando.

    En todo caso, cuando se trate de bienes calificados como de interés tecnológico o informático, la enajenación será acordada por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. Cuando se trate de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico cuyo valor, según tasación pericial, exceda de cincuenta millones de pesetas, corresponderá al Parlamento mediante ley aprobar su enajenación.

  3. El acuerdo de enajenación, que será publicado en el «Diario Oficial de Galicia», implicará en todo caso la desafectación de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 35
  1. La enajenación de bienes muebles se llevará a efecto mediante subasta pública por el procedimiento previsto para los inmuebles.

  2. Se aplicara el procedimiento de contratación directa cuando el departamento que los viniera utilizando, si el valor es inferior a 10 millones de pesetas, o el Consello de la Xunta, en los demás casos, y a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, así lo autoricen expresamente mediante acuerdo motivado.

    Si concurrieran varias solicitudes será preferible la que ofrezca un precio más elevado, atendiéndose a la prioridad, si existiera igualdad de condiciones.

  3. La celebración de subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes para enajenar no aconsejase su realización de modo inmediato.

ARTÍCULO 35 BIS

La consellería que adquiriera o que tuviera adscritos bienes muebles de la Comunidad Autónoma de Galicia, previo informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, podrá cedérselos a entidades públicas o sin ánimo de lucro en el marco de relación de colaboración, cooperación y coordinación, para ser destinados a fines de utilidad pública o interés social. Si los bienes cedidos no se aplicaran al fin señalado se considerará resuelta la cesión y revertirán a la Administración de la Comunidad Autónoma.

El acuerdo de cesión llevará implícita, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.

ARTÍCULO 36

Los bienes muebles adjudicados a la Comunidad Autónoma de Galicia en procedimientos judiciales o en aplicación de la normativa recaudatoria por la vía de apremio, podrán ser enajenados por subasta o contratación directa, mediante resolución del Conselleiro de Economía y Hacienda a propuesta de la Dirección General del Patrimonio, si su valoración no excediese de un millón de pesetas.

ARTÍCULO 37
  1. La enajenación de bienes muebles propiedad de Entidades Autónomas dependientes de la Administración de la Xunta, se regulará por lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta Ley.

  2. Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior rigiéndose por las reglas del derecho privado sin necesidad de previo procedimiento administrativo, las enajenaciones que, de acuerdo con las normas específicas reguladoras de su organización, funcionamiento y régimen jurídico, lleven a cabo aquellas entidades cuando desarrollen actividades empresariales, comerciales o industriales.

APARTADO C Propiedades incorporales Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38

La enajenación de propiedades incorporales o derechos de exclusiva de que sean titulares la Comunidad Autónoma o Entidades autónomas dependientes de la misma, cuando su explotación por la propia Administración no se juzgue conveniente, será acordada por el Conselleria de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 39
  1. La enajenación habrá de verificarse, por regla general, mediante subasta pública, a menos que el Consello de la Xunta autorice la contratación directa por motivos de interés público debidamente acreditados.

  2. Serán aplicables a esta clase de subastas las normas contenidas en esta Ley para las de los bienes inmuebles en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aquellos derechos.

APARTADO D Títulos representativos del capital o deuda emitida por sociedades y empresas Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40
  1. La enajenación de títulos representativos del capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles o de los derechos de suscripción que le correspondan se acordará, aun cuando implique directa o indirectamente la pérdida de la condición mayoritaria o extinga la participación, por el Consello de la Xunta a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

  2. Los títulos se enajenarán en Bolsa. Si no tuviesen cotización en la misma serán objeto de subasta pública, excepto en los casos en que el Consello acuerde la enajenación directa como consecuencia de las especiales características de aquéllos.

ARTÍCULO 41

En todo caso constituirá requisito previo del acuerdo de enajenación la declaración de alienabilidad, que será adoptada por la Consellería de Economía y Hacienda.

La declaración, que se acompañará a la propuesta de enajenación, certificará la conveniencia, oportunidad y procedimiento de enajenación aplicable, así como el cumplimiento de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 42
  1. El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también en lo que fuese posible, a la enajenación de obligaciones, bonos, cuotas u otros títulos análogos representativos de participación de la Comunidad Autónoma en la deuda emitida por empresas mercantiles.

  2. Si los títulos-valores no fuesen objeto de cotización en Bolsa y el procedimiento de subasta no fuese el adecuado a su naturaleza o especiales características, podrá aplicarse mediante acto motivado el sistema de enajenación directa.

ARTÍCULO 43
  1. La enajenación de títulos-valores que se regula en los precedentes artículos se ajustará, en todo caso, a las bases y a la ordenación del mercado de capitales que establezca la planificación de la actividad económica de Galicia, dentro del marco de la planificación económica general.

  2. Cuando dadas las características de la operación fuese preceptiva o aconsejable la intervención de algún Instituto de Crédito o cuando en los términos del apartado anterior no fuese procedente o conveniente acudir a la Bolsa, el Consello de la Xunta determinará el procedimiento a seguir, en cada caso, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

SECCIÓN 3ª Actividad empresarial del sector público de Galicia Artículos 44 a 47
ARTÍCULO 44

Constituye el sector público económico de Galicia toda actividad empresarial de orden comercial, industrial, financiera o análoga llevada a cabo por la Comunidad Autónoma mediante la creación de empresas públicas y la participación en el capital, deuda emitida o gestión de empresas integradas en los sectores privados, estatal o local, dentro del ámbito de interés comunitario y en el marco de la Constitución y del Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 45
ARTÍCULO 46
ARTÍCULO 47
  1. La Xunta de Galicia podrá participar en el capital de empresas mercantiles, cooperativas o sociedades laborales, cualquiera que sea su forma u objeto social, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley, cuando el Consello de la Xunta, previo informe de la Consellería de Economía y Hacienda, lo estime conveniente para el cumplimiento de finalidades concretas de política económica.

  2. Salvo lo dispuesto por normas especiales la participación de la Xunta no será inferior al diez por cien, ni superior al cincuenta por cien, del capital social de las sociedades o empresa.

TÍTULO II Utilización y aprovechamiento del patrimonio Artículos 48 a 68
CAPÍTULO I Formas de utilización de los bienes demaniales Artículos 48 a 59
ARTÍCULO 48
  1. La utilización de los bienes de dominio público por la propia Administración se regirá por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. Si estuviesen afectos a un servicio público, se ajustarán además a sus reglas específicas y a las instrucciones dictadas por las autoridades responsables de su funcionamiento.

  2. Excepcionalmente, con fundamento en el fomento y planificación de la actividad económica de Galicia, y, en todo caso, con fines de estudio, investigación o explotación, la Comunidad Autónoma de Galicia podrá reservar, mediante Ley de Galicia, el uso exclusivo de bienes de uso público, o declarados de dominio público por normas con rango de ley, siempre que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que la reserva no afecte a recursos previamente reservados por el Estado.

    2. La potestad de la reserva se ajustará a los términos de la legislación del Estado y a las bases de planificación económica general.

    3. No podrá establecerse en perjuicio de derechos adquiridos por los particulares en orden al uso de los bienes. Si su motivación consistiese en una deficiente o irracional explotación de un recurso determinado, la Ley que declare la reserva dispondrá la previa expropiación e indemnización de los afectados por la medida.

    4. Determinación del plazo de su duración, que en ningún caso será superior al máximo previsto para la concesión demanial del recurso de que se trate.

  3. El uso privativo exclusivo que retiene la Administración, una vez establecidas las reservas a que se refiere el párrafo anterior, será objeto de explotación con arreglo a las normas que regulan la utilización de los bienes patrimoniales de la presente Ley.

  4. En ningún caso se podrán establecer reservas demaniales por motivos fiscales o de orden o seguridad pública.

ARTÍCULO 49

El uso general de los bienes de dominio público no está sujeto a la licencia, correspondiendo a todos los ciudadanos sin más limitaciones que las siguientes:

  1. El impedimento del mismo derecho a los demás ciudadanos.

  2. El respeto a la naturaleza del bien.

  3. Las que imponga el ordenamiento jurídico por razón de su conservación, adscripción u orden público.

ARTÍCULO 50

El uso común especial de los bienes demaniales realizado por personas o entidades determinadas de modo que no impida el de otros, deberá sujetarse al otorgamiento de previa licencia con el fin de garantizar la continuidad del uso común general si concurriesen en él las circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras semejantes.

ARTÍCULO 51

El uso privativo por personas o entidades de los bienes de dominio público mediante la ocupación de una porción de los mismos, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados, requerirá el previo otorgamiento de un título adecuado a su naturaleza, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. El uso normal, conforme a las disposiciones o afectación de los bienes, que no implique la realización de obras permanentes o instalaciones fijas, requerirá tan sólo permiso de ocupación temporal.

  2. Los usos consistentes en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente exigirán también permiso de ocupación temporal.

  3. Los usos anormales, no conformes con el destino de los bienes, y aquellos que requieran una ocupación permanente mediante obras e instalaciones de carácter fijo, se otorgarán mediante concesión administrativa.

ARTÍCULO 52
  1. Las licencias habilitantes de usos comunes especiales se otorgarán directamente a los peticionarios salvo si, por cualquier circunstancia, se limitase el número de las mismas. En este caso se otorgarán por licitación y, si no fuese posible por tener que reunir todos los interesados las mismas condiciones, mediante sorteo.

  2. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto y aquellas cuya normativa específica así lo determine. La transmisión cuando proceda requerirá acto expreso aprobatorio para su eficacia frente a la Administración otorgante.

ARTÍCULO 53
  1. Los permisos de ocupación temporal llevan implícita la cláusula de precariedad y podrán revocarse libremente en cualquier momento por la Administración sin que el interesado tenga derecho a ninguna indemnización.

  2. Si hubiese varios solicitantes, se observarán siempre las reglas de publicidad y concurrencia, otorgándose los permisos previa licitación.

ARTÍCULO 54
  1. Las concesiones de disfrute o uso privativo de bienes de dominio público, serán de otorgamiento discrecional por la Administración, y tendrán el plazo de duración que determine su legislación específica. Si no existiese plazo determinado en ésta, su duración no podrá exceder de cincuenta años, sin perjuicio de su prórroga por mutuo acuerdo.

  2. Las concesiones se otorgarán para una finalidad concreta, determinando el objeto y límites de las mismas, siendo exigible como contraprestación la cuantía de la taxa que resulte vigente en el momento de su devengo.

  3. Las concesiones se otorgarán, a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, llevando implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento, mediante indemnización, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público.

ARTÍCULO 55
  1. Las concesiones se otorgarán por el procedimiento de competencias, su ejercicio será obligatorio para el interesado y llevarán anexas las facultades administrativas de inspección, vigilancia y resolución.

  2. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación sobre contratación administrativa para la gestión de servicios públicos.

ARTÍCULO 56

Son causas de extinción de las concesiones:

1) El transcurso del plazo o de su prórroga.

2) El rescate.

3) La renuncia y el no ejercicio del derecho en los casos en que proceda.

4) La caducidad o resolución de la relación concesional.

5) La desaparición o agotamiento de la cosa.

6) La degradación del titulo concesional por desafectación del bien demanial.

7) Y cualquier otra causa admitida en derecho.

ARTÍCULO 57
  1. En los supuestos de degradación del título concesional, por desafectación del demanio que le sirve de fundamento, los titulares de autorizaciones, licencias o concesiones otorgadas legalmente continuarán en la posesión de sus derechos.

    No obstante, será declarada la caducidad de las concesiones cuyo plazohubierahubiesevencido o la de aquellas en las que la Administración sehubierahubiesereservado la facultad de libre rescate, sin perjuicio de que la Consellería de Economía y Hacienda pueda acordar la expropiación de estimar que el mantenimiento de la concesión habría de perjudicar el ulterior destino de los bienes o que los haría desmerecer notoriamente en caso de enajenación.

  2. Los permisos de ocupación temporal se estimarán revocados «ipso iure», en virtud de la resolución que acuerda la desafectación de los bienes sobre los que recaigan.

ARTÍCULO 58
  1. En la enajenación de bienes desafectados, los titulares de derechos sobre ellos, resultantes de una concesión, tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona que no tenga a su favor un derecho de retracto legalmente establecido.

  2. Los derechos de adquisición preferente regulados en el párrafo anterior, no tendrán lugar en los supuestos a que hacen referencia los artículos 30 y 31 de la presente Ley.

  3. Las entidades que, conforme a los artículos 30 y 31, hubiesen recibido bienes sobre los que recaigan los derechos anteriormente establecidos en favor de beneficiarios de concesiones y autorizaciones, podrán liberarlos con cargo exclusivo a sus fondos propios en igualdad de términos con la Comunidad Autónoma, pudiendo instar en su caso, el ejercicio de potestad expropiatoria.

ARTÍCULO 59
  1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones que por disposición legal no venga específicamente determinada corresponderá al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería responsable de la gestión, conservación y administración de los bienes demaniales implicados.

  2. Las licencias, autorizaciones y permisos de ocupación temporal se otorgarán por los órganos competentes de la Consellería titular de las facultades de gestión, conservación y administración del sector demanial de que se trate.

  3. La Consellería competente por razón de la materia determinará, previo informe del organismo gestor del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, las condiciones generales que hayan de regir para toda clase de concesiones, autorizaciones o permisos sobre el dominio público, respetándose, en todo caso, las disposiciones contenidas en la presente Ley.

Las condiciones generales, una vez aprobadas por el Consello de la Xunta, se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia».

CAPÍTULO II Explotación de los bienes patrimoniales Artículos 60 a 68
ARTÍCULO 60

Corresponde al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, disponer el modo de explotación de acuerdo con el criterio de mayor rentabilidad de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar en las condiciones usuales de la práctica civil o mercantil.

El oportuno expediente, que incoará la Dirección General competente en materia de gestión patrimonial, lo informarán previamente los Servicios Jurídicos y la Intervención General de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 61

La explotación podrá llevarse a cabo directamente por la propia Administración de la Comunidad Autónoma, por una entidad autónoma dependiente de la misma, o conferirse a particulares mediante contrato.

ARTÍCULO 62

Si el Consello de la Xunta acordase que la explotación se llevase a cabo directamente o por medio de entidad autónoma fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consellería competente en materia de gestión patrimonial las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano o entidad a quien se confíe la explotación, y las de vigilancia del exacto cumplimiento de las condiciones impuestas.

ARTÍCULO 63
  1. Si el Consello de la Xunta dispusiese que la explotación se encomiende a particulares mediante contrato, aprobará las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la consellería titular de la gestión patrimonial. La convocatoria se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

  2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el Consello de la Xunta podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.

ARTÍCULO 64

Están facultadas para contratar la explotación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma las personas que, ostentando plena capacidad de obrar, la tuviesen de conformidad con la legislación general de contratos del Estado.

ARTÍCULO 65

La Xunta de Galicia, a través de la Consellería competente en materia de gestión patrimonial, ejercerá la vigilancia precisa sobre la empresa adjudicataria de la explotación en orden a garantizar la indemnidad del bien de que se trate y, en su caso, la íntegra percepción de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario, así como, en general, el cumplimiento del contrato.

ARTÍCULO 66

A petición del adjudicatario, podrá prorrogarse el contrato si el resultado satisfactorio de la explotación hiciera aconsejable esta medida.

La prórroga la acordará, en su caso, el Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería titular de la gestión patrimonial previo informe preceptivo de la Intervención General.

ARTÍCULO 67

La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos u obligaciones del adjudicatario requerirá acuerdo del Consello de la Xunta.

La persona subrogada deberá reunir los requisitos para contratar.

ARTÍCULO 68
  1. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por la explotación, así como por la enajenación de los bienes patrimoniales, previa liquidación, cuando sea preciso, se ingresarán en la Tesorería, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.

  2. No se admitirán otras excepciones a lo dispuesto en el párrafo anterior que las consignadas en una ley.

TÍTULO III Protección Y defensa Artículos 69 a 82
CAPÍTULO I Recuperación de la posesión Artículos 69 a 71
ARTÍCULO 69
  1. La Administración de la Xunta de Galicia podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

  2. Igualmente podrá recuperar la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos patrimoniales en el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de producirse la usurpación. Transcurrido este tiempo, deberá acudir ante la jurisdicción ordinaria ejercitando las acciones correspondientes.

No se admitirán interdictos contra la Administración de la Xunta en esta materia, siempre que aquélla se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.

ARTÍCULO 70

La Administración de la Comunidad tiene la facultad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su dominio privado, a fin de determinar y probar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros.

ARTÍCULO 71
  1. La recuperación de la posesión se incoará de oficio o en virtud de denuncia verbal o escrita, que dará lugar a la instrucción del correspondiente expediente por la Dirección General del Patrimonio.

  2. Comprobados los hechos que acrediten la usurpación, y siempre que no haya transcurrido un año desde aquélla, la Dirección General del Patrimonio hará que el usurpador cese en su actuación. En el supuesto de resistencia activa o pasiva, se actuará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

  3. Sihubierahubiesetranscurrido más de un año, la Dirección General del Patrimonio instará el ejercicio de las acciones que procediesen en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.2 de esta Ley.

  4. En todo caso, si del hecho o hechos que acrediten la usurpación se suscitasen indicios racionales de delito o falta penal, se dará cuenta de los mismos a la autoridad judicial, sin perjuicio de adoptar las medidas a que se refieren los otros apartados de este artículo.

CAPÍTULO II Deslinde Artículos 72 a 82
ARTÍCULO 72
  1. La Xunta de Galicia podrá proceder al deslinde de los bienes de su Patrimonio mediante procedimiento administrativo en el que se oiga a los afectados por éste. El deslinde se acordará de oficio o a instancia de los propietarios de las fincas colindantes o titulares de derechos reales sobre las mismas.

  2. La resolución definitiva del deslinde no podrá efectuar declaraciones de dominio o decidir cuestiones de carácter civil, limitándose a definir un estado posesorio de hecho que se presume integrado con carácter «iuris tantum» en una titularidad preexistente.

ARTÍCULO 73
  1. Mientras esté en trámite el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas de la Comunidad Autónoma objeto de aquél.

  2. Del acto que inicie el procedimiento se dará traslado al Registro de la Propiedad a fin de que, si la finca estuviese inscrita, se practique anotación marginal al asiento de inscripción de la misma y, en su caso, de las fincas colindantes afectadas o, en defecto de inmatriculación, se extienda anotación de suspensión.

ARTÍCULO 74

La Orden resolutoria del deslinde, que se notificará a todos los interesados y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia», será ejecutiva. Dicha Orden podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que correspondan ante la jurisdicción ordinaria.

ARTÍCULO 75

Firme la resolución aprobatoria del deslinde, se procederá a la demarcación con intervención de los interesados. A este efecto se señalará día para su práctica, que será notificada a los mismos y publicada en el «Diario Oficial de Galicia» con la suficiente antelación.

ARTÍCULO 76

El deslinde administrativo será objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad. Para ello, en defecto de inmatriculación de la finca, se procederá a la previa inscripción del título adquisitivo de ésta.

ARTÍCULO 77

Ningún Tribunal podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia ni contra las rentas, frutos o productos del mismo, debiendo estarse, a este respecto, a lo dispuesto en la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia.

ARTÍCULO 78
  1. La Consellería competente en materia de gestión patrimonial deberá llevar el Inventario General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:

    1. Los bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea su naturaleza, demanial o patrimonial, y la forma de su adquisición.

    2. Los derechos patrimoniales.

    3. Los bienes muebles de carácter histórico-artístico o de apreciable valor económico.

    4. Los títulos-valores.

    5. Los bienes y derechos atribuidos a Organismos Autónomos o Entidades Públicas, dependientes de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la única excepción de los que se adquieran para garantizar la rentabilidad de las reservas legales que tengan que constituir o con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines patrimoniales.

    El Inventario de los bienes y derechos a que se contrae el párrafo anterior podrá elaborarse en relaciones separadas.

  2. El Servicio de Inventario estará asistido por el de Contabilidad Patrimonial, que dependerá funcionalmente de la Intervención General de la Xunta.

ARTÍCULO 79
  1. Será obligatoria para la Comunidad Autónoma, la inscripción o anotación de los bienes y derechos de su pertenencia en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro de carácter público.

  2. Se exceptúan no obstante de la inscripción o anotación registral los bienes demaniales de uso público y todos aquellos cuya condición demanial se manifieste de forma ostensible o aparente.

  3. La Dirección General del Patrimonio será la encargada de promover la inscripción o anotaciones de los bienes en el Registro competente.

ARTÍCULO 80

Toda persona, natural o jurídica, que tenga a su cargo la gestión de los bienes o derechos a que se refiere esta Ley, estará obligada a velar por su custodia, conservación, y, en su caso, explotación racional, debiendo responder ante la Administración de la Comunidad Autónoma de los daños y perjuicios sobrevenidos por su pérdida o deterioro cuando concurriese fraude o negligencia.

ARTÍCULO. 81.

Toda persona que por dolo o negligencia cause daño en bienes demaniales de la Comunidad Autónoma o realice sobre ellos actos de usurpación, será sancionada en vía administrativa con multa del tanto a duplo del perjuicio ocasionado, con independencia de la reparación del daño o de la restitución en su caso.

ARTÍCULO 82

Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior pudiesen constituir delito o falta, la Xunta de Galicia lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal, dejando en suspenso la tramitación del procedimiento administrativo hasta que se acuerde el sobreseimiento de la causa o se dicte sentencia firme.

DISPOSICIÓN TRANISTORIA

Queda exceptuada de las limitaciones establecidas en el artículo 40 de la presente Ley la enajenación por la Xunta de Galicia de las acciones, participaciones, cuotas o cualquier clase de título representativo de participación de capital social en las empresas a que hace referencia el Decreto 123/83, de 27 de julio, sobre fomento de empleo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Xunta de Galicia dictará en el plazo de seis meses, computados a partir del día en que entre en vigor esta Ley, las disposiciones reglamentarias precisas para su desarrollo y ejecución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El Consello de la Xunta de Galicia podrá, a través del Decreto, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, modificar las cuantías establecidas en los artículos 25, 26, 34.1 y 2, 35.2 y 36 de esta Ley del Patrimonio.

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