Ley 5/1985, de 31 de Julio, de Patrimonio de la Comunidad autonoma de la Region de Murcia.

SecciónComunidad Autónoma
EmisorPresidencia
Rango de LeyLey
1
. Comunidad Autónom
a
1
. Disposiciones
generale
s
Presidencia
E,66 LEY 5/85,
de
3
1 de julio, de Patrimonio
de la Comunidad Autónoma de la Región
de
Murcia
.
El Preeiidente de la Comunidad Auitónoma de la
Región de Murcia
:
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Re-
gón de Murcia que la Asamiblea Regional ha apro-
bado la Ley 5/1985, de 31 de julio, de Patrimonio
de la Comunidad Autónoma de'la Región de Marr-
cüa
.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30
.2
del Estatuto die Autonomda, en nombre del Rey,
promuigo y ord'eno la publicación de la siguiente
Ley
:
EXPOSICSON DE MOTIVO
S
El artícuilo 41
.3 del Estatuto de Autonomía de
1
9
.
Región de Murcia establece que el régimen ju-
rídico de los bienes patrimoniales y de dominio
público de la Región deberá regularse por una
Ley de la Asamblea, en los términos de dicho Es-
tatuto y en el marco de la legislación básica del
Estado
.
Una vez culminado el proceso de transferen-
cia de competencias del Estado, previsto en el ar-
t"voudos 143 de la Constitución, y en perspectiva el
desarrollo competencial previsto en el Estatuto,
con el consiguiente traspaso de medios materiales
y patrimoniales, y asumúdos, igualanente, los ser-
vicios y bienes que pertenecieron a la Diputación
Provincial y al Consejo Regional, cabe entender
llegado el momento de acometer la completa re-
elulia~ción de tan importante materia, hasta ahora
atendida de forma aislada en la Ley regional 1/1982,
de 18 de oratwbre (artículo 10, apartados 8, 12 y
14
; artículo 20, apastado 12, y Disposición Adicio-
nal 5 a
.), y supletoria¢nente por el Derecho esta-
tal
. Refrenda igual oportunddad la reciente atri-
bución competenaial en la materia y consiguiente
diseño orgánico de la Consejería de Economía, Ha-
cienda y Empleo, conforme al Decreto regional
113/1984, de 8 de oetubre, lo que reclama la urgen-
te confección de la adecuada normativa con el ran-
go que para la misma exige el Estatuto de AuPoo-
nornía
.
~Con la nueva Ley se aspira a lograr tal propó-
s'_to, y su texto, comprensivo de cincuenta~ y un
artícnrlos, enmarcados en siete capítulos, una DiGs-
posioión Adicional, una Disposición Transitoria, y
una Disposición Final, res+ponde a estas líneas bá'
sicas
: Dentro de la rúbrica «Disposiciones Genera-
1es» queda comprendido e1 marco conceptual im-
prescindible, su ámbito de aplicación y la atribu-
oión genérica de funciones en la materia. En or-
den a la «Adquisición de bienes inmuebles y de-
rechos», tanto a título oneroso como lucrativo,
s3 residencia tal facultad en el Consejo de Gobier-
no con posibilidad de delegar en ciertos casos, dan-
do cuenta al titular de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo
; se atribuye a los distintos
Consejeros la adquisición y el arriendo de bienes
muebles necesarios para el desarrollo de los ser-
vicios públicos y el equipamiento de las dependen-
cias y oficinas de la Comunidad Autónoma
.
Especial relieve se dedica a la materia de «Afec-
tación, Desafectación y Cambio de Destino», regu-
lándose las distintas formas de afectación y que-
dando atribuidas al Consejo de Gobierno o Asam-
blea Regional, según el caso, cuando de inmue-
bles se trate
. Otro tanto cabe decir del capítulo
dedicado a «Enajenación, Cesión y Permuta», que
parte del criterio de la cuantía para distribuir la
facultad de enajenación de inmuebles y derechos
patrimoniales, regulando la cesión gratuita y la
reversión de lo cedido
.
El
capítulo V contempla el tratamiento de la
«Conservación, Utilización y Aprovechamiento» de
los bienes de la Comunidad Autónoma mediante
la autorización o concesión, en razón de la exclu-
sividad e intensidad del goce permitido
; la «Pro-
tección y Defensa» del patrimonio regional com-
prende desde la formación del inventario, prácti-
ca, de deslindes e inscripciones registrales hasta
el ejercicio de las acciones correspondientes por
la Comunidad Autónoma, incluidas la recuperación
por sí misma y utilización de los medios compul-
sivos necesarios
.
Finalmente se regula la materia de «Responsa-
bilidad y'Sanciones», completándose el Proyecto
con una Disposición Adicional que permite modifi-
car en la Ley de Presupuestos la cuantía de los va-
lores determinantes de los Organos competentes
p,3za la enajenación de los bienes
. Con ello se atri-
buye a la Asamblea el examen de los límites de
(üsposición con que facultará el Ejecutivo Regio-
nal, cada año para enajenar los bienes de la Co-
munidad Autónoma
.
Se cierra el texto con una Disposición Final que
corSiere al Consejo de Gobierno el encargo de dic-
tar
el Reglamento para ejecución y desarrollo de
13,
Ley en plazo de cuatro meses siguientes a la
e
._irada en vigor de ésta
.
CAiPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Constituyen el patrimonio de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia
:
a) Los bienes, derechos y acciones que per-
tenecieron al Ente Preautonómico y a la Diputa-
ción Provincial
.
b) Los bienes y derechos afectos a servicios
transferidos a la Comunidad Autónoma
.
c) Los bienes y derechos adquiridos por la
Comunidad Autónoma por cualquier título jurí-
dico válido
.
Artículo
2
Los bienes de la Comunidad Autónoma son de
dominio público o demaniales y de dominio pri-
vado o patrimoniales
.
Artículo
6
El
ejercicio de las funciones dominicales sobre
el patrimonio de la Comunidad Autónoma que
esta Ley no atribuya a la Asamblea Regional o al
Consejo de Gobierno, corresponde a la Consejería
de Economía, Hacienda y Empleo, sin perjuicio
de las funciones y responsabilidades de otras Con-
sejerías respecto a los bienes de dominio público
que les sean adscritos, con las excepciones previs-
tas en
. esta, L
a
y
.
Artículo
3
1
. Son bienes de dominio público de la Co-
munidad Autónoma los inmuebles de su propie-
dad destinados al uso o servicio público, y aqué-
llos a los que una ley otorgue expresamente carác-
ter
.
Los edificios propiedad de la Comunidad Autó-
noma en los que se alojen órganos de la misma, así
como sus instalaciones, se considerarán en todo
caso destinados al uso o servicio público
.
2
. Son bienes de dominio privado de la Co-
munidad Autónoma
:
a) Los de su propiedad que no estén afectos
directamente a un uso general o a un servicio pú-
blico
.
b) Los derechos derivados de la titularidad
de los bienes patrimoniales de la Comunidad
Autónoma
.
c) Los derechos reales y de arrendamiento
que le pertenecen y cualquier otro derecho sobre
cosa ajena
.
d) Los derechos de propiedad inmaterial per-
tenecientes a la Comunidad Autónoma
.
e) Los títulos representativos del capital que
tenga la ComiAnidad en empresas constituidas de
acuerdo con el derecho civil o mercantil
.
f) Cualquier otro bien cuya titularidad co-
rresponda a la Comunidad Autónoma y no sea
calificado
d
e dominio público
.
Artículo
4
Los bienes y derechos adscritos a la Asamblea
Regional pertenecen al patrimonio de la Comu-
nidad Autónoma, ostentando sobre ellos la Cá-
mara las mismas competencias y facultades que
el Consejo de Gobierno y los Consejeros en sus
respectivos casos
.
Artículo
5
1
. El patrimonio de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia se rige por esta Ley, por
el Reglamento que se dicte para su desarrollo y de-
más normas que la completen
.
2
. El régimen jurídico del Patrimonio de do-
minio público se ajustará, supletoriamente, a las
Normas del Derecho Público y, en su defecto, a las
del Derecho privado
.
Las normas del Derecho privado serán de apli-
cación supletoriaa los bienes
patrimoniales
.
3
. En cuanto a las propiedades administrati-
vas especiales serán de aplicación sus normas es-
pecíficas, sin perjuicio de lo dispuesto en este ca-
pítulo
.
CAPITULO I
I
ADQUISICIO
N
Artículo
7
La Comunidad Autónoma tiene plena capaci-
dad para adquirir bienes y derechos por los me-
dios establecidos en las leyes, para administrar
y disponer de los que integran su patrimonio, y
para ejercitar las acciones y recursos procedentes
en defensa de sus derechos
.
Artículo
8
1
. Toda adquisición de bienes y derechos a
título lucrativo deberá realizarse mediante decre-
to del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autó-
noma, a propuesta de la Consejería de Economía,
Hacienda y Empleo
.
2
. Si la adquisición lucrativa llevare aneja al-
guna condición o modalidad onerosa, éstas no po-
drán sobrepasar el valor intrínseco del bien o de-
recho de que se trate, que será determinado por
tasación pericial
.
3
. La aceptación de la herencia se entenderá
hecha, en todo caso, a beneficio de-inventario
.
4
. La afectación de los bienes y derechos pro-
cedentes de herencias, legados o donaciones se
hará por el Consejo de Gobierno al Patrimonio de
1a Cemunidad Autónoma, aunque el disponente se-
ñalare como beneficiario a un organismo deter-
minado de la Administración de la misma
.
Artículo
9
No se podrá renunciar a herencias, legados o
donaciones si no es por decreto motivado del Con-
sejo de Gobierno, previo expediente en que se
demuestre la existencia de causa justificada
.
Artículo 1
0
1
. La adquisición a título oneroso de bienes
inmuebles o derechos reales sobre ellos se hará
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Con-
sejero de Economía, Hacienda y Empleo y median-
te los mecanismos propios de la contratación ad-
ministrativa o, en su caso, de la expropiación for-
zosa
.
2
. El Consejo de Gobierno podrá delegar di-
cha facultad en el Consejero correspondiente cuan-
do la adquisición se realice con la finalidad de de-
volver los bienes altrá
.fico jurídico, sin perjuicio de
dar cuenta a la Consejería de Economía, Hacien-
da y Empleo
.
3
. La adquisición se hará mediante concurso
público y se cuidará especialmente el cumplimien-
to de las reglas de publicidad y concurrencia
. No
obstante, el Consejo de Gobierno, a propuesta del
Número 210
Vie
rn
es,
13 de septiembre 1985 Página 342
1
Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, po-
drá autorizar la contratación directa cuando con-
curra alguna de las siguientes circunstancias
:
a) Reconocida urgencia de la adquisición
.
b) Peculiaridad del bien que se pretende ad-
quirir o de la necesidad que deba ser satisfecha
.
c) Limitaciones del mercado inmobiliario de
la localidad donde estén situados los bienes que se
pretenda adquirir
.
4
. En los supuestos previstos en el apartado
anterior se solicitarán, siempre que ello sea posi-
ble, un mínimo de tres ofertas
.
Artículo 1
1
1
. Las adquisiciones de los bienes muebles
necesarios para el desarrollo de los servicios pú-
blicos o para el ornato y decoración de las depen-
dencias oficiales de la Comunidad Autónoma, se
verificarán por la Consejería que haya de utilizar
tales bienes
. Cuando la adquisición sea calificable
legalmente de suministro o tenga por objeto los
vehículos automóviles adscritos al Parque Móvil,
se hará por la Consejería de Economía, Hacienda
y Empleo, a propuesta de aquélla a la que vayan
destinados
. -
Dichas adquisiciones tendrán lugar mediante
concurso, a excepción de los supuestos que per-
mitan la contratación directa
.
2
. La Consejería de Economía, Hacienda y Em-
pleo adquirirá aquellos bienes susceptibles de uti-
lización similar por diversos organismos de la Ad-
ministración Regional
.
Artículo 1
2
1
. Los arrendamientos de los inmuebles nece-
sarios para el cumplimiento de los fines de la Co-
munidad Autónoma se concertarán por la Conse-
jería de Economía, Hacienda y Empleo mediante
concurso público, con las excepciones previstas en
el artículo 1
0
-3 de esta Ley
.
2
. Los arrendamientos de bienes muebles se
concertarán por la Consejerfa a la que vayan a
quedar afectos siguiendo el procedimento señala-
do en el párrafo anterior
.
Artículo 1
3
1
. La adquisición por la Comunidad Autóno-
ma de títulos representativos del capital de cual-
quier clase de empresas, sea por suscripción o
compra, se acordará por el Consejo de Gobierno a
propuesta del Consejero de Economía, Hacienda
y Empleo
.
En caso de sociedades mercantiles la participa-
ción de la Comunidad Autónoma en su capital no
será nunca inferior al diez por ciento de aquél,
salvo que excepcionalmente el interés público de-
bidamente justificado aconsejare otra cosa
.
2
. Regirá la misma norma para la constitu-
ción de empresas por la Comunidad Autónoma, pu-
diendo, en este caso, el Consejo de Gobierno acor-
dar la aportación de bienes inmuebles de su pa-
trimonio, cualquiera que sea el valor de los mis-
mos
.
3
. R,especto de las sociedades mercantiles
a que se refiere la Ley Regional
2/1984, de 8 de
junio, por la que sea crea el Instituto de Fomento
de la Región de Murcia se estará a lo dispuesto
en la misma
.
Artículo 1
4
1
. Cuando la adquisición de bienes y derechos
se realice
mediante expropiación, se estará a la
normativa especial de dicho procedimiento
.
2
. Cu
an
do la Comunidad Autónoma pudiere
devenir adjudicatoria de bienes o derechos a conse-
cuencia de procedimientos judiciales o adminis-
trativos,
la Consejerfa de Economía, Hacienda y
Empleo
adoptará el acuerdo previo correspon-
diente,
una vez hechas las comprobaciones opor-
tunas
.
3
. En todo caso,
las adjudicaciones de que
trata el número
anterior serán noti
fi
cadas a la
Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, a los
oportunos efectos
.
CAPIT'UTA II
I
AFECTACION, DESAFECTACION Y CAMBIO
DE DESTIN
O
Artículo 1
5
1
. Es competencia del Consejero de Econo-
mía, Hacienda y Empleo, salvo lo previsto en esta
Ley, la afectación de bienes al dominio público,
así como su cambio de destino entre Consejerías o
entre Organismos Autónomos regionales
.
La afectación expresa deberá constar en acta
suscrita por el órgano correspondiente de la Con-
sejería de Economía, Hacienda y Empleo y de la
Consejería a que el bien haya sido destinado, figu-
rando asimismo en el Inventario General
.
2
. Se considerarán afectos al dominio públi-
co, sin necesidad de ningún acto formal, los bie-
nes destinados al uso o servicio público adquiridos
en virtud de usucapión o expropiación
forzosa, así
como cuando la afectación resulte implícitamente
de planes, programas, proyectos o resoluciones
aprobados por el Consejo de Gobierno
.
3
. Los bienes adquiridos por la Comunidad
Autónoma mediante expropiación forzosa se en-
tienden afectos a los fines que fueron determinan-
tes de su declaración de utilidad pública o de in-
terés social
.
Concluida
la afectación, pasarán a ser bienes
patrimoniales, sin perjuicio, en su caso, del dere-
cho de
reversión en los términos de la legislación
de expropiación forzosa
.
Artículo 1
6
1
1
. La desafectación de los bienes inmuebles
que no sean precisos al uso general o al servicio
público, cualquiera que haya sido el título o proce-
dimiento por el que se hayan integrado en el pa-
trimonio de la Comunidad Autónoma, compete
al Consejo de Gobierno a propuesta de la Conse-
jería de Economía, Hacienda y Empleo, previo ex-
pediente en el que se acreditará que no es necesa-
ria su adscripción al uso general o al servicio pú-
blico
.
2
. La desafectación de los bienes muebles al
uso o servicio al que estuvieren adscritos se pro-
Pág
ina 3422
Vier'n
e
s,
13 de septiembre 1985 Número 21
0
ducirá por
la declaración de alienabilidad de los
mismos,
que corresponderá
al titular
de la Con-
seiería uue los viniere utilizando
.
3
. Se considerarán desafectados tácitamente
del dominio público,
.y se estimarán como patrimo-
niales, los bienes que hayan dejado de estar desti-
nados al uso o servicio público como resultado de
un expediente de deslinde
.
4
. La desafectación de los bienes inmuebles,
cualquiera que sea su causa, incluida la reversión
de las expropiaciones, y la afectación de aquellos
que tenga un valor superior a veinticinco millones
de pesetas, deberán ser notificadas a la Comisión
de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asam-
blea Regional
.
con idénticas excepciones previstos en la Legisla-
ción del Estado
.
Artículo 2
0
1
. Los inmuebles del Patrimonio de la Comu-
nidad Autónoma declarados enajenables podrán
ser permutados por otros, previa tasación pericial,
siempre que de la misma resulte que la diferencia
del valor entre los bienes que se trate de permutar
no sea superior al cincuenta por ciento del que lo
tengan mayor
.
Corresponderá autorizar la permuta a quien,
por razón de la cuantía, fuere competente para
autorizar la enajenación
.
2
. La resolución que autorice la permuta lle-
vará implícita la declaración de alienabilidad
.
Artículo 1
7
1
. La Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo facilitará a las demás la información que
precisen sobre bienes existentes en el patrimonio
que puedan ser afectados a servicios de sus com-
petencias y, de convenir a tales fines, adoptará el
acuerdo procedente
.
2
. Cuando la Consejería a la que esté afecto
un bien de dominio público considere que el mis-
mo no es necesario a las finalidades de aquélla, lo
comunicará así a la de Economía, Hacienda y Em-
pleo para que por ésta se adopte la resolución que
proceda
.
CAPITULO I
V
ENAJENACION,
CESION Y PERMUT
A
Artículo 1
8
Los bienes de dominio público de la Comuni-
dad Autónoma son inalienables, imprescriptibles e
inembargables
.
Artículo 1
9
1
. La enajenación de bienes y derechos patri-
moniales corresponde
:
a) A la Asamblea Regional respecto de aqué-
llos cuyo valor, según tasación pericial, sea igual o
superior a sesenta millones de pesetas
.
b)
Al
Consejo de Gobierno, a propuesta de la
Consejería correspondiente, previo informe favo-
rable de la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo, cuando el valor sea superior a veinticin-
co millones e inferior a sesenta millones de pesetas
.
c) La Consejería correspondiente, siempre
que el valor sea inferior a veinticinco millones de
pesetas, previo informe favorable de la Conseje-
ría de Economía, Hacienda y Empleo, salvo las
enajenaciones de bienes de carácter histórico-ar-
tístico, que requerirán acuerdo del Consejo de Go-
bierno
.
2
. La enajenación de los bienes a que se refie-
re el artículo 10
.2 cualquiera que sea su valor, no
requerirá declaración previa de alienabilidad y po-
drá delegarse por el Consejo de Gobierno en el
respectivo Consejero, sin perjuicio de dar cuenta
de ello a la Consejería de Economía, Hacienda y
Empleo
.
3
. El Consejo de Gobierno podrá enajenar los
bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma
mediante subasta pública, en los mismos casos y
Artículo 2
1
La enajenación de títulos representativos del
capital propiedad de la Comunidad Autónoma en
empresas mercantiles la realizará el Consejero de
Economía, Hacienda y Empleo, cuando el valor de
dichos títulos no exceda del diez por ciento del
importe de la participación total que la Comuni-
dad Autónoma ostente en la respectiva empresa
.
De e
.cceder de dicho porcentaje, la enajenación se
realizará previo acuerdo del Consejo de Gobier-
no
. Cuando el valor de los títulos sea igual o su-
perior a sesenta millones de pesetas o implique di-
recta o indirectamente la pérdida de la condición
mayoritaria o extinga la participación, la enajena-
ción deberá autorizarse por la Ley de la Asamblea
Regional
.
Artículo 2
2
1
. El uso de los bienes inmuebles de dominio
privado, cuya explotación o afectación al dominio
público no se juzgue previsible, podrá ser cedido
gratuitamente por el Consejo de Gobierno a pro-
puesta del Consejero de Economía, Hacienda y Em-
pleo, para fines de utilidad pública o de interés
social
.
Se considerarán de utilidad pública, a los efec-
tos de este artículo, las cesiones realizadas a
:
a) Las Administraciones públicas y sus entes
instit
.ucionales
.
b) Las Instituciones, las organizaciones ciu-
dada
.ias con implantación regional y Corporacio-
nes sin ánimo de lucro
.
c) Los organismos sindicales y patronales
.
d) Las confesiones religiosas, para locales
destinados al culto
.
e) Los Estados extranjeros, para actividades
culturales, de acuerdo con los tratados o convenios
en los que España sea parte
.
2
. Asimismo, el Consejero de Economía, Ha-
cienda y Empleo podrá ceder el uso de bienes mue-
bles en iguales condiciones que las señaladas en
el apartado anterior
.
3
. De las cesiones y de su prórroga, en su ca-
so, se dará cuenta a la Comisión de Economía, Ha-
cienda y Presupuesto de la Asamblea-Regional
.
Artículo 2
3
1
. Las resoluciones de cesión gratuita previs-
tas en el artículo anterior deberán contener como
mínimo lo siguiente
:
Número
210 Viernes,
13 de septiembre 1985 Página 342
3
a) El fin o actividad a la que se habrá de des-
tinar el bien cedido
.
b)
El
plazo de cesión
.
e)
La prohibición de todo acto de disposi-
ción o gravamen sin acuerdo expreso de la Comu-
nidad Autónoma
.
2
. Los plazos establecidos en cada acuerdo de
cesión podrán
ser prorrogados a petición del ce-
sionario,
quedando
excluida la prórroga tácita
.
Artículo 2
4
1
. Se considerará resuelta la cesión y produ-
cida automáticamente la reversión de los bienes
cedidos en los siguientes casos
:
a) Cuando no fueren utilizados para el fin o
destino previstos en el acuerdo de cesión dentro
del plazo establecido, o dejen de estarlo con pos-
terioridad una vez iniciado el uso
.
CAPITULO
V
CONSERVACION, UTILIZACIO
N
Y APROVECHAMIENT
O
Artículo 2
9
Corresponde a la Consejería de Economía, Ha-
cienda y Empleo la conservación y mejora de los
bienes de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio
del deber de mantenimiento y conservación ordina-
rios que pesa sobre cada Consejería u Organismo
respecto de los bienes que utilice o le estén ads-
critos
.
Artículo 3
0
En la utilización de los bienes afectos a los ser-
vicios público deben observarse las normas pro-
pias de éstos, así como las instrucciones dictadas
por las autoridades responsables de su funciona-
miento
.
b) Cuando venza el término señalado a la
cesión o el de la prórroga, en su caso
.
2
. Producida la reversión, la Comunidad Autó-
noma podrá exigir de la Corporación u Organismo
respectivo el valor de los detrimentos o deterio-
ros experimentados por los bienes o derechos ce-
didos, quedando las mejoras habidas a beneficio
de la Comunidad Autónoma
.
Artículo 2
5
Podrán adscribirse bienes
inmuebles
a los Or-
ganismos de la Comunidad Autónoma
para el ex-
clusivo cumplimiento
de sus fines, mediante acuer-
do del Consejo
de Gobierno a propuesta
de la Con-
sejería de
Economía, Hacienda y Empleo, a la que
corresponderá
fiscalizar la aplicación
de tales bie-
nes y promover,
en su caso,
la reincorporación de
los mismos al patrimonio de la Comunidad AutJ-
noma
.
Artículo 2
6
Los bienes propiedad
de los Organismos Autó-
nomes de la Comunidad
no necesarios para el cum-
plimiento directo
de sus fines se incorporarán
al
patrimonio
de la
Comunidad
Autónoma
. Se excep-
túan, pudiendo
ser enajenados por los Organismos
Autónomos,
los bienes adquiridos por los mismos
con el propósito
de devolverlos al trá
fi
co
jurídico,
así como
aquellos que fueron adquiridos como in-
versión de las garantías legalmente constituidas
.
Artículo 2
7
La imposición
de gravámenes sobre los bienes
y derechos
del patrimonio de la Comunidad Autó-
noma deberá
cumplir los requisitos exigidos para
su enajenación
.
Artículo 2
8
La transacción y el sometimiento a arbitraje de
los bienes y derechos patrimoniales de la Comu-
nidad Autónoma requerirán autorización del Con-
sejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de
Economía, Hacienda y Empleo, salvo que, por ra-
zón de la cuantía, se precise ley de la Asamblea
Regional, de acuerdo con lo establecido en el ar-
tículo 19
.
Artículo 3
1
Deberá sujetarse a autorización el uso de los
bienes de dominio público solicitado por personas
o entidades determinadas, cuando dicho uso con-
lleve circunstancias singulares de peligrosidad, in-
tensidad u otras análogas, y no impida el uso ge-
neral
.
Artículo 3
2
Igualmente queda sujeto a autorización el uso
de los bienes de dominio público solicitado por
personas o entidades determinadas, cuando dicho
uso suponga la exclusión del uso general y no im-
plique
la realización de obras de carácter perma-
nente
.
Artículo 3
3
Será otorgado mediante concesión administra-
tiva el uso de los bienes de dominio público cuan-
do tal uso requiera la realización de obras de ca-
rácter permanente
. Dicha concesión no podrá ex-
ceder de treinta años
.
Artículo 3
4
El
otorgamiento de las licencias demaniales se-
rá de carácter discrecional, pudiendo ser revoca-
das libremente en cualquier momento por la
Ad-
ministración, sin que el interesado tenga derecho a
ser indemnizado, salvo por los daños que se pro-
dujeren con motivo de la revocación
.
Artículo 3
5
Las autorizaciones demaniales deberán ser
otorgadas por la Consejería, Organismo Autónomo
o Ente Público al que esté adscrito el bien de que
se trate
. Su duración no podrá exceder de veinte
años
.
Tales autorizaciones podrán ser transmitidas
por sus titulares, previa resolución expresa del ór-
gano que las otorgó
.
Artículo 3
6
La petición de una autorización demanial debe-
rá ir acompañada de los documentos necesarios
para la debida identificación del uso solicitado,
con expresión de cuantas circunstancias de lugar,
tiempo y modo puedan condicionarlo
.
Página 3424
Viernes,
13 de septiembre
1985
N
ú
mero 21
0
Se entenderá desestimada la petición de auto-
rización por el transcurso de tres meses, sin que
hubiere recaído resolución expresa sobre la misma
.
Artículo 3
7
1
. La concesión demanial se otorgará según
los principios, requisitos y procedimiento estable-
cidos en la legislación sobre contratación adminis-
trativa para la gestión de los servicios públicos, sin
perjuicio de la adaptación que, por la naturaleza
y características del objeto de la concesión, sea
conveniente introducir en cada caso
.
2
. La competencia para otorgar las concesio-
nes demaniales corresponderá a los órganos a los
que esté atribuida, por razón de la cuantía, la facul-
tad de contratar en la legislación regional
. A estos
efectos, dicha cuantía vendrá determinada por el
valor del canon de la concesión, calculado por la
mitad del plazo de duración
.
Artículo 3
8
Extinguidas las autorizaciones y consecuencias
demaniales, el interesado vendrá obligado a dejar
libres y expeditos los bienes de que se trate, de-
volviéndolos a la Administración en el mismo es-
tado de conservación y ornato en que los hubiera
recibido
.
Artículo 3
9
1
. El Consejo de Gobierno, a propuesta del
Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, po-
drá autorizar la cesión de uso gratuita de bienes
demaniales a cualquier Administración Pública por
razón de utilidad pública, justificada en el expe-
diente, y por el plazo máximo de cincuenta años
.
2
.
El incumplimiento de las condiciones que
hubieren sido impuestas o el transcurso del plazo
determinarán la cesación del uso
.
3
. De todas las cesiones de bienes inmuebles
realizadas al amparo de lo dispuesto en los dos
apartados anteriores se dará cuenta a la Comisión
de Economía, Hacienda y Presupuesto de la Asam-
blea Regional
.
Artículo 4
0
1
. Los bienes patrimoniales susceptibles de
rendimiento económico podrán ser explotados en
virtud de resolución del Consejero de Economía,
Hacienda y Empleo, bien directamente, bien por
medio de un Ente Institucional o por los particu-
lares
. En este último caso se seguirán los princi-
pios de publicidad y concurrencia, salvo que se
acreditasen motivos de interés público o social
.
También se excluirá de publicidad y concurrencia
cuando fuese una Administración Pública la peti-
cionaria de la explotación
.
2
. La resolución correspondiente competerá
al Consejo de Gobierno cuando la renta anual ex-
ceda de cinco millones de pesetas o la duración
fuese superior a cinco años
.
CAPITULO V
I
PROTECCION Y
DEFENSA
Artículo 4
1
1
. La protección
del patrimonio
de la Comu-
nidad Autónoma
comprende el inventario, la ins-
cripción registral, en su caso, y el deslinde
.
2
. La defensa de dicho patrimonio se llevará
a cabo mediante el ejercicio de las acciones de
toda índole
.
Artículo 4
2
1
. La Comunidad Autónoma estará obligada a
formar un Inventario General que comprenderá
los bienes inmuebles de dominio público y patri-
moniales, los bienes muebles no fungibles y los de-
rechos y títulos-valores, con la única excepción de
los bienes adquiridos con la finalidad de devolver-
los al tráfico jurídico o para garantizar la renta-
bilidad de las reservas que hubieren de consti-
tuirse
.
2
. La formación, actualización y custodia del
Inventario General quedan atribuidas a la Conse-
jería de Economía, Hacienda y Empleo
.
3
. Dependiente de la Intervención General de
la Comunidad Autónoma existirá una Unidad de
Contabilidad Patrimonial
.
4
. Anualmente, entre los anexos presupuesta-
rios, se incluirá la actualización del inventario
.
Artfculo 4
3
La Comunidad Autónoma deberá inscribir en
el Registro de la Propiedad los bienes y derechos
de aquélla que sean susceptibles de inscripción,
conforme al régimen establecido en la legislación
hipotecaria para los bienes y derechos del Estado
.
Artículo 4
4
1
. La Comunidad Autónoma, mediante proce-
dimiento administrativo y oídos los interesados,
tiene la facultad de promover y ejecutar el deslin-
de entre los bienes que le pertenecen y los de ter-
ceros cuando los límites sean imprecisos o cuando
fueren apreciados indicios de usurpación
.
2
. Mientras se tramite el procedimiento ad-
ministrativo de deslinde, no podrá iniciarse nin-
gún tipo de procedimiento judicial que conduzca
al mismo resultado, ni se admitirán interdictos so-
bre el estado posesorio de las fincas de la Comu-
nidad Autónoma
.
Artículo 4
5
1
. La aprobación del deslinde compete al Con-
sejero de Economía, Hacienda y Empleo, cuya re-
solución será ejecutiva y sólo podrá ser impugna-
da en vía contencioso-administrativa por infracción
de procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se
estimen perjudicados en sus derechos puedan ha-
cerlos valer ante la jurisdicción ordinaria
.
2
. Una vez que sea firme en vía administra-
tiva el acuerdo de aprobación del deslinde, se pro-
cederá al amojonamiento con intervención de los
interesados
.
Artículo 4
6
1
. La Comunidad Autónoma puede recuperar,
por sí misma y en cualquier momento, la pose-
sión indebidamente perdida de sus bienes de do-
minio público
.
2
. Igualmente puede recuperar los bienes pa-
trimoniales en el plazo de un año contado a partir
del día siguiente de producirse la usurpación
. Pa-
sado este tiempo, sólo podrá hacerlo acudiendo
ante la jurisdicción ordinaria
.
Artículo 4
7
No se admitirán interdictos contra las actua-
ciones de la Administración de la Comunidad Autó-
noma en materia de su competencia
. -
Artículo 4
8
1
. La extinción de los derechos constituidos
sobre los bienes de dominio público en virtud de
autorización, concesión o cualquier otro títúlo, y
de las situaciones posesorias a que hubiera podido
dar lugar, deberá efectuarse por vía administra-
tiva, previa instrucción de expediente, oído el inte-
resado, y con indemnización o sin ella según co-
rresponda en Derecho
.
2
. Si en el momento de la desocupación del
bien se ofreciera algún tipo de resistencia, se acu-
dirá a la vía ejecutiva regulada en la Ley de Pro-
cedimiento Administrativo, pudiéndose emplear,
en su caso, los medios compulsivos que fueren ne-
cesarios para lograr el desalojo
.
DISPOSICION ADICIONA
L
CAPITULO VI
I
RF'SPONSARILIDADES Y SANCIONE
S
Artículo 4
9
Toda nersona natural o jurídica que tenga a su
cargo bienes o derechos a que se refiere esta Ley,
está obligada a su custodia, conservación y explo-
tación racional, según los casos, y a responder ante
la Administración de la Comunidad Autónoma de
los daños y perjuicios causados
.
Artículo
5 0
1
. A toda persona que, mediante cualquier gé-
nero de negligencia, cause daños en bienes de do-
minio público de la Comunidad Autónoma, o los
usurpe de cualquier forma, se le impondrá multa
por importe del tanto al duplo de los daños pro-
ducidos
.
2
. Si la persona a que se refiere el apartado
anterior t,-,-viere encomendada, por cualquier título,
la posesión, gestión o administración de dichos bie-
nes, lamulta podrá alcanzar hasta el triplo de los
daños causados
.
3
. En los mismos supuestos, las personas li-
gaóas a la Administración de la Comunidad Autó-
noma, sus Organismos Autónomos. Entes Públicos
de derecho privado y Sociedades Públicas por una
relación funcionarial, laboral, de empleo o servicio
y que tenga a su cargo la gestión de los bienes o
derechos a que se refiere esta Ley, serán sancio-
nados con una multa equivalente al cuádruplo de
los daños causados, sin perjuicio de otras sancio-
nes procedentes en aplicación de la legislación so-
bre la función pública
.
4
. Con independencia de estas sanciones, los
causantes del daño o usurpación estarán obligados
a indemnizar y restituir, sin perjuicio de las accio-
nes que se pudieren seguir en la vía penal
.
Artículo 5
1
La determinación del importe de los daños, la
imposición de las sanciones y la exigencia de res-
ponsabilidades se acordarán y ejecutarán en vía
administrativa, previa la tramitación del corres-
pondiente expediente en que se oirá al interesado
.
Las cuantías determinantes de la competencia
establecida en los artículos 19.1 y 21 de esta Ley,
podrán ser modificados por la Ley de Presupues-
tos Generales de la Comunidad Autónoma
.
DISPOSICION TRANSITORI
A
El Consejo de Gobierno, en el plazo, de un año
a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá
realizar el Inventario de los bienes de la Comuni-
dad Autónoma, informando del mismo a la Asam-
blea Regional
.
DISPOSICION FINA
L
En el plazo de cuatro
meses
contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Re-
gión de Murcia dictará el
reglamento
para su desa-
rrollo y ejecución
.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los
que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y
a los Tribunales y Autoridades que corresponda,
que la hagan cumplir
.
Murcia, 31 de julio de 1985--E1 Presidente,
Carlos Collado Mena
.
II
. Administración
Civil
del Estad
o
2
. Direcciones provinciales de Ministerio
s
Número 573
2
DELEGACION DE HACIEND
A
CARTAGEN
A
TESORERI
A
Anuncio de cobranz
a
Se pone en conocimiento de
los contribuyentes y demás in-
teresados, que desde el 16 de
septiembre al 15 de noviembre,
tendrá lugar la cobranza en pe-
ríodo voluntario de las Contri-
buciones Rústicas, Urbana, In-
dustrial, Trabajo Personal y Se-
guridad Social Agraria, corres-
pondiente al año en curso, con
arreglo al itinerario que más ade-
lante se indica
. Los contribuyen-
tes de los pueblos podrán tam-
bién satisfacer sus recibos sin
recargo alguno en la capitalidad
de la zona cualquier día del pe-
ríodo voluntario que establece
el art
. 79 del Reglamento Gene-
ral de Recaudación, siempre que
intenten el pago en fecha poste-
rior a la última señalada para
su cobranza en su localidad res-
pectiva y los recibos estén en
poder de la Zona Recaudatoria,
sin perjuicio de la obligada expe-
dición del justificante ajustado
al modelo oficial, en caso de ex-
travío de los mismos
.

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