ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:10755A
Número de Recurso4970/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jesús Iglesias Pérez en representación de González Soto, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en el rollo nº 738/99, dimanante de los autos nº 1202/93 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Murcia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción o violación del art. 1091 y concordantes CC, por inexistencia de la obligación o inexigibilidad de las facturas.

    El motivo así formulado incurre en un defecto de técnica casacional, porque no se atiene a las exigencias de claridad implícitas en el art. 1707 LEC, ni, por tanto, a la jurisprudencia interpretativa de este precepto, e incurre claramente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque, de un lado, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que no pueden mezclarse en un mismo motivo cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 11-3-96, 3-4-97 y 18-4-97) de hecho y de derecho, ni citar en un mismo motivo, como infringido, todo el conjunto de normas sobre interpretación de los contratos (SSTS 7-4-95, 30-9-97 y 3-11-97), o la invocación de un precepto "y concordantes" sin señalar con precisión cual de ellos se ha infringido, siendo muchas las sentencias de esta Sala que rechazan, por inadmisibles, motivos similares al aquí examinado (SSTS 23-11-96, 19-12-96, 24-7-97, 3-9-97, 19-9-97, 30-9-97, 3-4-98 y 31-12-98); y, de otro lado, el motivo carece manifiestamente de fundamento, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 6-10-94, 25-1-95, 18-7-96 y 4-10-96 entre otras muchas) que, en este caso, plantea el motivo de casación ofreciendo su particular interpretación del contrato, para buscar así otra que sólo a ella favorezca, contraria a la conclusión de la sentencia recurrida, que nada tiene de absurda, ilógica ni irrazonable, si se respeta su valoración probatoria. Debiendo recordarse, por último, que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia, es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 17-5-99, 18-10-99, 26-4-2000 y 9-10-2000).

    Al ser aludida, al menos implícitamente, la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia recurrida, el motivo, tal y como está planteado, no puede ser admitido bajo el amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, pues el cauce adecuado que para semejante impugnación de naturaleza procesal es el del motivo 3º del art. 1692 de la citada LEC. Pero, en definitiva, aun cuando quisieran salvarse los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues el deber de congruencia que se impone en las sentencias consiste en la adecuación de sus términos a los contenidos en los escritos rectores del proceso, demanda y contestación, (SSTS 29-10-84, 5-12-83 y 20-5-98), de manera que no se observa de qué modo haya podido contrariarse tal deber, pues no es posible observar en la sentencia recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas al respecto, como tampoco lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia interna, al haber dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a las pretensiones deducidas en el pleito, con lo que el motivo está realmente dirigido, más que a intentar justificar una verdadera incongruencia, a exponer sus discrepancias con los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). El motivo, por todo lo anterior, incurre en las causas de inadmisión previstas en el art. 1.710.1, regla 2ª, inciso primero, en relación con el art. 1.707, y en la regla 3ª, caso primero, del mismo art. 1.710.1 de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97); matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas, que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones, que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). En la misma línea tiene declarado esta Sala, que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11- 91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (SSTS 22- 6-83, 20-6-86 y16-3-90). En la medida que ello es así, so capa de una supuesta falta de congruencia en la sentencia, la recurrente quiere imponer su particular criterio, de suerte que la verdadera pretensión del motivo sobrepasa el ámbito de la infracción que se denuncia, para caer de lleno en el de la apreciación particular sobre la determinación fáctica del litigio, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de la recurrente viene a confundir la falta de congruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la sentencia; algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  2. - El segundo motivo y tercer motivos de casación se amparan, igual que el anterior, en el nº 4º del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la violación o infracción de los arts. 1089 y 1091 CC y la jurisprudencia que los aplica e interpreta en relación con el onus probandi, o carga de la prueba contenido en el art. 1214 del mismo Código.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya tipificada, porque si bien el art. 1214 CC puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, también lo es que carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95). En definitiva, basta con leer este motivo para comprobar que la recurrente, en realidad se dedica a exponer su propia conclusión de absoluta ausencia probatoria sobre la inhabilidad del objeto del contrato y de vicios ocultos en el mismo, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, categoría a la que no pertenece el art. 1214 CC, inidóneo en casación cuando el Tribunal de instancia haya alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    La facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia y su criterio prevalece a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95, y también SSTS 11-4-95,6-11-95, 16-5-96, 21-5-96, 3-4-98, 20-4-98, 28-12-98, 1-2-99, 25-2-99, 23-4-99), y de ahí el excepcional acceso a la casación de la interpretación de los contratos, sin que quepa mezclar, de modo indiscriminado, los diversos elementos interpretativos para ajustarlos a la propia y unilateral valoración del acervo probatorio, y llegar así a las conclusiones jurídicas que interesan; todo ello en contradicción con los presupuestos fácticos de los que parte la sentencia impugnada, cuando esa apreciación incumbe al Tribunal de instancia, con lo que se incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, que, como quedó señalado, consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12- 98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

  3. - El motivo cuarto de casación se ampara igual que los anteriores en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de la doctrina jurídica relativa al levantamiento del velo jurídico de las sociedades mercantiles y en la carencia de intervención negocial fingida y sustratum doloso, e infracción del art. 434 CC.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98. Esta Sala viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1.707 de la L.E.C. de 1881, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000, 5-12-2000 y 20-9- 2001), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5- 2000, 29-5-2000, 22-12-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), defectos todos ellos predicables del motivo examinado y constatables tanto a la vista de su encabezamiento como de su propio desarrollo.

    Además, el motivo primero alega quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, por lo que debe entenderse formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC en su vertiente de infracción de jurisprudencia, pero no cita ni una sola sentencia de esta Sala que se considere infringida, lo que contraviene igualmente la exigencia de la necesaria cita de dos o más sentencias que se desprende del art. 1.6 CC (SSTS 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3- 97, 24-5-97 y 12-5-97), dedicándose en vez de ello la recurrente a exponer una serie de hechos que según ella justificarían la no aplicación de la referida doctrina y realizando diversas alegaciones a los fundamentos de la sentencia, pero sin especificar cómo, cuándo y en qué sentido habría sido infringida la doctrina jurisprudencial invocada, lo que también es exigido por esta Sala para considerar correctamente formulado un motivo por infracción de jurisprudencia (así, SSTS 20-5-92, 18-2-93, 22-2-93 y 23-3-93).

    La mezcla de cuestiones heterogéneas, unas de carácter puramente sustantivo y otras de carácter probatorio, habría requerido varios motivos de casación separados, por lo que el motivo está formulando, en definitiva, como si de un escrito de alegaciones se tratara, lo que en todo caso determina la existencia de un confusionismo en su exposición, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite que en un mismo motivo se acumulen indiscriminadamente las normas de distinto contenido y naturaleza que se consideren infringidas, cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), o citarse una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, defectos patentes en el motivo examinado por cuanto en el mismo se mezclan cuestiones dispares que implican un total confusionismo incompatible con las exigencias de claridad implícitas en el citado art. 1.707 (SSTS 29-6-93, 9-12-94, 25-1-95, 23-5-96, 19-9-97, 31-12-98 y 16-3-99 entre otras muchas). Pero es que aun cuando se prescindiera de los defectos formales indicados, lo cierto es que el motivo seguiría siendo inadmisible por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC porque el motivo destaca aquellos aspectos de la prueba que le favorecen y omitiendo aquellos aspectos interpretativos y probatorios que le perjudican, de suerte que si la parte recurrente no estaba de acuerdo con la interpretación del contrato y con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, cuestiones las expuestas que son el verdadero objeto del motivo, debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas sobre interpretación de los contratos y de valoración de prueba que se consideraran como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 14-8-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), sin que en ningún momento se haya producido cita de una norma sobre valoración de la prueba o sobre la interpretación de los contratos, al carecer de tal condición los preceptos alegados como infringidos en el cuerpo del motivo, lo que no viene sino a corroborar la carencia manifiesta de fundamento del recurso y la concurrencia por ello de la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en representación de González Soto, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 19 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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