STS, 12 de Septiembre de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1996:4791
Número de Recurso198/1996
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso 198 de 1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sala del mismo orden jurisdiccional (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 1993, D. Pedro Miguel , Teniente de Artillería, interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente General JEME de 15 de abril de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente sobre solicitud de ascenso al empleo de Capitán de la Escala Auxiliar, cuya Sala (Sección Primera), mediante auto de 14 de febrero de 1995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Nacional, la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción de la misma se declaró incompetente por auto de 22 de febrero de 1.996 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 1996 pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal por cuatro días a fin de que emita informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de septiembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestiones de competencia similares a la actual y entre los mismos órganos jurisdiccionales contendientes han sido resueltas por sentencias precedentes de esta Sala entre las que, por todas, puede citarse la de 27 de mayo pasado (Recurso 190/96), por lo que, por exigencias de unidad de doctrina, debemos reproducir lo que ya tenemos dicho con anterioridad en aquellos casos:Estado, ha determinado, a partir de su entrada en vigor -que se produjo a los treinta días de dicha publicación-, la falta de competencia de esta Sala para conocer de recursos que, como el ahora examinado, tienen por objeto actos de la Administración Militar en materia de antigüedad y ascensos, al atribuir a la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra actos "emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Aire, exclusivamente en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos">>.

La Audiencia Nacional, por su parte, declara la incompetencia de esta Sala, ateniéndose fundamentalmente a un principio de "perpetuatio jurisdictionis", que en su criterio impide aplicar la modificación del Art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma anterior en situación de pendencia.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere a la tesis del auto de la Audiencia Nacional postulando la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente cuestión de competencia es de interés resaltar que la finalidad perseguida con la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, no es otra que la de poner fin a la situación creada por los fallos contradictorios que venían pronunciándose por los distintos Tribunales Superiores de Justicia en las materias relativas a ascensos y destinos militares. Así se pone de manifiesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley al señalarse en su apartado XII que la modificación obedece al "propósito de dar una mayor uniformidad a las resoluciones judiciales en algunas materias que así lo requieren.".

Pues bien, tal propósito resultaría desvirtuado sí de la nueva competencia atribuida a la Audiencia Nacional se excluyeran los actos de los Jefes de los Estados Mayores por razón de la aplicación del principio de perpetuación o continuación de la jurisdicción, según la delimitación existente al iniciarse el proceso. Debe concluirse, pues, que a partir de la reforma introducida en el artículo 66 de la L.O.P.J. por la Ley Orgánica 16/1.994, la revisión jurisdiccional de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde en todo caso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Lo anteriormente expuesto se corrobora si se tiene en cuenta que no es de aplicación al caso el principio de continuidad de la jurisdicción que invoca el Ministerio Fiscal y el auto de la Audiencia Nacional para fundamentar la competencia de la Sala de Madrid, pues además de que tal criterio desconoce el fin perseguido por la reforma del artículo 66 de la L.O.P.J., la llamada "perpetuatio jurisdictionis" supone el mantenimiento de la competencia inicial del Juez, aunque más tarde se modifiquen o alteren los hechos que dieron lugar a su fijación, no las normas reguladoras de aquélla, frente a cuya modificación no cabe oponer dicho principio.

Por consiguiente, una vez en vigor la Ley Orgánica 16/1.994, el artículo 66 de la L.O.P.J., reformado por dicha Ley, atrae para la Audiencia Nacional la competencia en casos como el que ha dado lugar a la presente cuestión de competencia, sin que exista disposición transitoria alguna que propicie otra solución distinta a la que ya adoptó este Tribunal en ocasión similar al inhibirse en favor de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los recursos contra actos y disposiciones de los Ministros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la L.O.P.J., a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y Planta y habida cuenta de lo establecido en la disposición transitoria trigésimo cuarta de dicha Ley Orgánica (autos de 9 de junio, 6 de octubre y 23 de noviembre de 1.989 y 31 de enero y 10 de mayo de 1.990, entre otros muchos).

CUARTO

Por lo expuesto, procede decidir la presente cuestión de competencia negativa declarando competente a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para continuar conociendo de las actuaciones.

QUINTO

No ha lugar a declaración expresa sobre las costas>>.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) y la Sección Quinta de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional en el conocimiento del recurso interpuesto por D. Pedro Miguel , Teniente de Artillería, contra la resolución del Teniente General JEME de 15 de abril de 1993, que desestimaba recurso de alzada interpuesto por el recurrente sobre solicitud de ascenso al empleode Capitán de la Escala Auxiliar, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones con certificación de esta sentencia, poniéndose en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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