STS, 23 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 10.821/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1095/1990, interpuesto por la representación procesal de Doña María Milagros , Doña Frida , Doña Marí Trini y Don Germán contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por los anteriormente citados al Ayuntamiento de Barcelona para el pago de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio por la expropiación de las fincas situadas en los números NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 de la CALLE000 de Barcelona, habiendo comparecido en esta segunda instancia, como apelados, Doña María Milagros , Don Germán y Doña Marí Trini , representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña pronunció, con fecha 22 de junio de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administraativo nº 1095/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

dictadas en esta concreta materia. 3º.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas.>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 1991, en la que se ordenó también remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer a hacer uso de sus derechos.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, en calidad de apelante, y la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Doña María Milagros , Don Germán y Doña Marí Trini , como apelada, y, mediante providencia de 10 de enero de 1992, se tuvo al Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro por personado y parte, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, en calidad de apelante, y a la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova por personada y parte, en nombre y representación de los apelados Doña María Milagros , Don Germán y Doña Marí Trini , acordándose al mismo tiempo la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacer entrega de las actuaciones al Procurador apelante para instrucción a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

CUARTO

El representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona presentó, con fecha 6 de febrero de 1992, escrito de alegaciones, en el que insiste en la inadmisibilidad, ya aducida en la instancia, del recurso contencioso-administrativo porque, sin la previa solicitud en vía administrativa, no es admisible la interposición de un recurso contencioso-administrativo y, en este caso, dos de los demandantes y ahora apelados, los Sres. Germán Marí Trini , no formularon petición alguna sobre pago de intereses sino que lo hicieron exclusivamente Doña María Milagros y Doña Frida , y, además, reiteró la alegación de prescripción de la acción para reclamar dichos intereses conforme a lo establecido por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, vigente al momento de producirse los hechos, en relación con el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que suplicó que se pronuncie sentencia revocando la apelada y que se dicte otra, por la que se declare la inadmisibilidad del recurso respecto de los litigantes Don Germán y Doña Marí Trini y, subsidiariamente, la falta de derecho al percibo de intereses de demora de estos últimos.

QUINTO

Formuladas alegaciones por el representante procesal de la Administración apelante, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, a la representación procesal de los comparecidos como apelados a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 16 de marzo de 1992, en el que se opuso a la inadmisibilidad aducida de contrario porque hubo reclamación previa en vía administrativa por todos los demandantes, ya que la reclamación se efectuó por unos interesados en nombre y todos, mientras que, rechazando también el planteamiento acerca del devengo y pago de intereses planteado por la Administración apelante, discrepa también de la tesis sostenida por la Sala de instancia en la sentencia recurrida en cuanto a la prescripción que en ésta se declara respecto de los intereses por demora en la fijación del justiprecio, aceptando, sin embargo la doctrina que se recoge en la misma relativa a los intereses de demora en el pago, al mismo tiempo que explica dicha discrepancia con el argumento de que resultaría absurdo, hasta tanto no se fije el justiprecio, exigir periódicamente la reclamación de los intereses para evitar su prescripción cuando, como en la propia sentencia se recoge, los intereses aludidos se devengan por ministerio de la Ley y tienen carácter automático e imperativo, de manera que procede su pago aunque no se hayan pedido, de manera que, aun sin reclamarse, tanto la Administración los debe abonar como los Tribunales deben declarar la procedencia de su devengo, para seguidamente expresar que los referidos intereses por demora en la fijación del justiprecio, que no habían prescrito por las razones aludidas, se deberían abonar desde los seis meses después del acuerdo de necesidad de ocupación, pero al ser la expropiación en cuestión consecuencia de un proyecto municipal anterior a la fecha de entrada en vigor de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, y no tener ésta efectos retroactivos, tales intereses se han de devengar desde la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, es decir desde el día 17 de abril de 1954, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se desestimen los pedimentos contenidos en las alegaciones del Ayuntamiento de Barcelona y se revoque la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, declarando, por el contrario, el derecho de los expropiados al percibo de los intereses contemplados por el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el día 17 de abril de 1954, manteniendo la misma sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos.

SEXTO

Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 12 de noviembre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitaciónlas reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento apelante, debemos precisar la condición procesal de los propietarios expropiados comparecidos como apelados en esta segunda instancia, cuya representación, al evacuar su escrito de alegaciones, formula la pretensión concreta de que se revoque el pronunciamiento de aquélla por el que se deniegan los intereses de demora en la fijación del justiprecio al considerar prescrita la acción para reclamarlos.

El aquietamiento de un litigante con la sentencia impide revisarla aunque no fuese ajustada a derecho, porque, de lo contrario, se incurriría en "reformatio in peius", proscrita por las reglas de la congruencia.

Los propietarios expropiados, demandantes en la instancia, hubieran podido hacer uso de la facultad que les confiere la aplicación supletoria de los artículos 858 y 892 de la Ley de Enjuiciamiento civil en virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de esta Jurisdicción, aun sin haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, pero, al no adherirse en su escrito de personación a la deducida por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, no están legitimados para impugnar aquélla al evacuar el traslado conferido para alegaciones, porque su actuación procesal anterior es evidenciadora de que consintieron los pronunciamientos de dicha sentencia, la cual devino firme para ellos en los extremos no combatidos en el trámite procesal pertinente, según lo establecido concordadamente por los citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil y por los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias, de fechas 4 de junio de 1994 (recurso de apelación 9.320/91, fundamento jurídico primero) y 16 de marzo de 1996 (recurso de apelación 6.708/91, fundamento jurídico primero), recogiendo la doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las Sentencias de 27 de abril de 1976, 31 de mayo de 1977, 4 de junio de 1986, 25 de junio de 1986, 18 de julio de 1986, 16 de enero de 1989, 6 de febrero de 1989, 20 de febrero de 1989 y 17 de marzo de 1989, por lo que debemos rechazar de plano y "a límine" las pretensiones formuladas en esta segunda instancia por la representante procesal de los propietarios expropiados en orden a declarar el derecho de éstos al percibo de los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa por más que, como seguidamente expondremos al analizar las pretensiones del Ayuntamiento apelante, tendrían derecho al cobro de los mismos.

SEGUNDO

Sostiene la representación procesal de la Administración apelante, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo deducido por dos de los litigantes es inadmisible porque no formularon petición alguna en vía administrativa reclamando el pago de intereses y, subsidiariamente, que, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, se declare la falta de derecho de dichos litigantes al percibo de los intereses de demora en el pago del justiprecio por haber prescrito aquéllos.

Por lo que respecta a la cuestión relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo carece de razón, porque el hecho de haberse formulado ante la Administración apelante la petición de liquidación de intereses sólo por algunos de los copropietarios del suelo expropiado no es argumento para sostener, como hace la representación procesal de aquélla, que no hubo acto administrativo respecto de los demás, sino que, por el contrario, ignorada aquella pretensión por el silencio de la Administración expropiante, cualquiera de dichos condueños está legitimado para deducir contra tal denegación presunta el oportuno recurso contencioso-administrativo, pues, según doctrina legal sobradamente conocida, uno sólo de los partícipes en la comunidad puede ejercitar acciones en beneficio de todos.

TERCERO

Si bien es cierto que debe entenderse aplicable, no obstante la declarada inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local por Sentencia 214/89, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, el plazo de cinco años de prescripción, previsto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, a los créditos contra la entidades locales, sin embargo, como analizaremos más adelante, en el presente supuesto no había transcurrido dicho término prescriptivo, dada la fecha para iniciar su cómputo.

Decimos que, a pesar de haberse declarado inconstitucional por la indicada sentencia del Tribunal Constitucional el precepto contenido en el artículo 5.E.a) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985, que establecía el carácter supletorio de la Ley General Presupuestaria en cuanto a las Haciendas Locales, y de que no existe en el específico ordenamiento local un precepto equivalente alcontenido en el antiguo artículo 796 de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, que fijaba un plazo de cinco años para la prescripción de los créditos en favor y en contra de las Entidades Locales, sin embargo, en virtud de la necesaria integración del sistema jurídico para salvar cualquier insuficiencia o laguna, consideramos que es aplicable a la prescripción de los créditos contra las Haciendas Locales el plazo de cinco años previsto por el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1091/88, de 23 de diciembre) para la Hacienda Pública, ya que era el término de prescripción singularmente establecido al respecto por el citado artículo 796, 1, segundo, de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 y, además, es el plazo de exigibilidad de las deudas tributarias (artículos 12 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y 64 de la Ley General Tributaria), de manera que el indicado término de cinco años se configura como general para reclamar los créditos contra o en favor de los entes locales mientras no exista precepto específico que establezca otro diferente, y así lo estimó también la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de fecha 16 de diciembre de 1991 (fundamento jurídico primero).

CUARTO

Sin embargo (como hemos anticipado) en el caso que nos ocupa tal plazo de prescripción no había transcurrido porque el justiprecio, cuyos intereses se reclaman en este pleito, había sido objeto de impugnación en vía jurisdiccional, a la que puso fin la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 26 de septiembre de 1984, por lo que el "dies a quo", para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, no puede establecerse, como ha hecho la Sala de primera instancia, en un momento anterior a la referida fecha de dicha sentencia, pues será la cantidad determinada en ésta la que habría de servir de base para liquidar unos y otros intereses, según dispone el artículo 73.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y ha declarado unívocamente esta Sala del Tribunal Supremo, y, por consiguiente, si hasta que se pronuncia sentencia definitiva y firme se ignora la cuantía del precio sobre el que ha de practicarse la liquidación de intereses, no cabe señalar un momento anterior a la misma como fecha para iniciar el computo del plazo de cinco años de prescripción, según se hace en la sentencia recurrida, llegando a la indebida conclusión de que, al haberse formulado la petición de liquidación de intereses con fecha 1 de marzo de 1985 (lo que admite el propio Ayuntamiento demandado y ahora apelante), había prescrito la acción para reclamar los intereses por demora en la fijación del justiprecio pero no por la demora en el pago, ya que, conforme a lo expuesto, el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio de tales acciones no podría contarse sino a partir de la fecha de la mencionada sentencia (26 de septiembre de 1984), de manera que el día 1 de marzo de 1985 no habían transcurrido los cinco años exigidos para la prescripción.

QUINTO

No es, sin embargo, la expuesta la única ni principal razón por la que no había prescrito la acción para exigir la liquidación de los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio según la doctrina general que seguidamente vamos a exponer.

Como ha recogido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1993, de 22 de junio, la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tienen una función indemnizatoría de los daños y perjuicios imputables a la demora en el cumplimiento de una prestación obligacional consistente en una cantidad de dinero, si bien, mientras la acción para reclamar el pago de ésta no prescriba, no cabe entender que ha prescrito la acción para exigir los intereses de la misma, de modo que, si no es prescriptible la acción para exigir el justiprecio, el cómputo del plazo de prescripción de la acción para pedir los intereses del mismo no puede iniciarse sino a partir del íntegro pago de aquél, y así lo hemos declarado, entre otras, en nuestra Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1994 (recurso de casación 1342/92, fundamento jurídico quinto), al expresar que >.

SEXTO

La imprescriptibilidad del derecho o acción a percibir el justiprecio de los bienes o derechos expropiados deriva de la propia naturaleza del instituto expropiatorio, en el que el precio es un requisito esencial, de manera que si no se paga el justiprecio se produce una confiscación en lugar de una expropiación, ya que, para que ésta exista, tanto el artículo 33.3 de la Constitución como el artículo 349 del Código civil exigen la correspondiente indemnización, y así lo consideró esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de octubre de 1989, al razonar que el pago o depósito del justiprecio es un deber connatural y necesario en el instituto expropiatorio para que el beneficiario alcance definitivamente la propiedad del bien afectado, de manera que ese derecho no es un crédito, cuyo reconocimiento, liquidación o cobro sean susceptibles de prescripción, sino que constituye un requisito inexcusable a fin de que la expropiación no se convierta en confiscación y resulten debidamente indemnizados los propietarios coactivamente privados de su dominio.

SEPTIMO

Aunque esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 28 de marzo de 1989, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994 y 30 de abril de 1994 (recurso de apelación 2440/91, fundamento jurídico segundo) que el justiprecio es un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, por lo que no pueden estar comprendidos en el contenido material de aquél los intereses expropiatorios, al ser conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a causas diversas, sin embargo, en esas mismas Sentencias y en las de fechas 29 de enero y 25 de febrero de 1990, ha considerado también a los intereses de demora, que se devengan según lo preceptuado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, como un crédito accesorio del justiprecio y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, de manera que, hasta tanto no se satisface el justiprecio, cuyo derecho, según hemos expuesto, es imprescriptible, no puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para reclamar los intereses de demora como crédito accesorio de aquél.

Como certeramente apunta la representación procesal de los propietarios expropiados, de la propia doctrina legal, recogida por la Sala de primera instancia en su sentencia, acerca del devengo automático y "ope legis" de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio sin necesidad de petición expresa, al tener aquéllos un carácter automático e imperativo, se deduce que han de abonarse los mismos juntamente con el justiprecio, por lo que, si no se pagan, ha de entenderse que se deniegan y sólo desde este momento puede comenzar el cómputo del plazo de prescripción para exigirlos.

OCTAVO

De lo expresado en los precedentes fundamentos jurídicos se deduce que la tesis sostenida en la sentencia recurrida es errónea y que, por el contrario, no habría prescrito la acción para pedir la liquidación y abono de los intereses de demora tanto en la determinación como en el pago del justiprecio, dado que desde la fecha de la sentencia, que fijó definitivamente éste (26 de septiembre de 1984), y desde la del efectivo pago del mismo (28 de mayo y 31 de octubre de 1984) hasta que se formuló petición expresa de liquidación de dichos intereses ante la Administración expropiante (1 de marzo de 1985) no había transcurrido el plazo de cinco años exigible (según la doctrina recogida en el tercer fundamento jurídico de esta nuestra sentencia) para considerar prescrito el derecho a los mismos, por lo que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación sostenido por el representante procesal del Ayuntamiento de Barcelona y confirmar la parte dispositiva de la sentencia recurrida, aunque no por las razones expuestas en ésta sino por las desarrolladas en la nuestra.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en la partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículos 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 96 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, rechazando la pretensión formulada por la representante procesal de Doña María Milagros y de Don Germán y Doña Marí Trini , comparecidos como apelados, en orden a la revocación de la sentencia recurrida en cuanto no reconoce el derecho de los demandantes al percibo de intereses de demora en la fijación del justiprecio, y con desestimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1095/1990, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia por las razones y los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la nuestra, sin hacer expresa condena respecto de las costa procesales causadas en tal recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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