STSJ Comunidad de Madrid 264/2012, 20 de Abril de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 264/2012 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 20 Abril 2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2006/0050205
Procedimiento Ordinario 516/2006
Demandante: FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
Demandado: Ministerio de Fomento
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE ILMO SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
SENTENCIA Nº 264/2012
Presidente:
D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY
D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a veinte de abril de dos mil doce.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 516/2006 interpuesto por el PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de FUNDACION FEDERICO FLIEDNER y SOCIEDAD ALEMANA ESPAÑOLA DE INMUEBLES, S.L. contra resolución del Ministerio de Fomento
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es superior a 600.000#.
Interpuesto el recurso, proveniente de la Audiencia Nacional, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que acordase la ejecución de acto administrativo, con reconocimiento de situación jurídica individualizada, demanda que complementó posteriormente al haberse aportado por la Administración antecedentes del asunto, una vez presentada aquélla.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo, lo que asimismo complementó con posterioridad.
Por su parte la Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda actora y su complemento, instando la inadmisión o desestimación del presente recurso.
Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y pericial admitidas a la parte actora, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de abril de 2012, teniendo lugar.
La cuantía del presente recurso resulta indeterminada.
En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
Se impugna en esta litis la inejecución, ex artº 29.2 LJCA, de acto firme consistente en estimación por silencio positivo, ex artº 43. 1 LRJ-PAC, de solicitud de la parte actora de 21-7-03 ( presentada a 8-8-03), no obrante en las actuaciones y reiterada en fecha 1-3-04, instando la emisión de certificado de silencio positivo, sobre continuación del procedimiento de expropiación forzosa sobre finca denominada "Puerta de Bilbao", sita en c/ Bravo Murillo nº 85 y colindantes de Madrid, afectada por el proyecto de ampliación de los "Talleres y Cocheras de Cuatro Caminos" del Ferrocarril metropolitano de Madrid, que data del año 1.943.
La actora postula en demanda que se ordene la continuación de dicho expediente expropiatorio con inicio de la pieza de justiprecio, o, subsidiariamente, que se declare la nulidad del acto presunto de desestimación por silencio de dicha solicitud, con reconocimiento del derecho a tal continuación del procedimiento.
Significa a tal efecto que mediante anuncio publicado en BOP de Madrid de 27.2.43, asimismo no incorporado a las actuaciones, se hizo pública la relación de propietarios de los terrenos afectados por dicho proyecto de ampliación "Talleres y Cocheras de Cuatro Caminos" del Ferrocarril metropolitano de Madrid, identificándose los terrenos de la mercantil Sociedad Alemana Española de Inmuebles S.L. cual sigue:
Finca nº 2
Denominación de la finca: Puerta de Bilbao
Superficie de la finca: 11.041,18 m2.
Propietaria: Sociedad Alemana Española de Inmuebles S.L.
Apoderado: Luis Pablo, domiciliado en Bravo Murillo, 83.
Posteriormente mediante anuncio publicado en BOP de Madrid de 9.4.43, aportado como doc.nº3 de la demanda, se declara procedente la ocupación de los terrenos de dicha finca nº 2, aceptando una modificación de la superficie a expropiar que no afecta a la ejecución de las obras, dando un plazo de 8 días a los interesados para designar perito que les represente en las operaciones de medición de los terrenos para su valoración.
La parte actora señala que tras lo anterior, y designado perito por ella, intentó en numerosas ocasiones (nada acredita o aporta al efecto) la continuación del procedimiento expropiatorio por la Administración, que no continuó el mismo, si bien ocupó y ocupa los terrenos correspondientes, habiendo construido las instalaciones correspondientes, que aún se mantienen y que utiliza Metro de Madrid S.A. Aporta al efecto la actora notas simples registrales que acreditan ser titular actual (la Fundación) de la finca nº 6655, de 10.351,18 m2 de superficie, sita en c/ Bravo Murillo nº 63 ( hoy 85) y de la finca nº 7236, de
5.567,77 m2 de superficie, sita en El Charcón, Barrio de Guardias, ambas en esta capital, lo que abundaría en su derecho.
Cita a tal efecto normativa y jurisprudencia sobre obligación de la fijación y el abono del justiprecio, cuyo derecho no prescribe, correspondiendo a la Administración acreditar lo contrario.
En el trámite conferido tras complementarse el expediente con documentación relativa a dicho proyecto expropiatorio insiste en la pretensión de demanda, sustentando que la finca nº 2 del proyecto expropiatorio se encuentra dentro de la superficie determinada por las citadas fincas registrales números 6655 y 7236 de su propiedad, aportando al efecto informe pericial de Arquitecto, a que luego nos referiremos.
La Abogacía del Estado insta la desestimación del presente recurso, sustentando en síntesis lo que sigue:
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- Falta de legitimación del recurrente por resultar imposible concluir que los bienes de su titularidad actual corresponden a los relativos a dicho procedimiento expropiatorio, recayendo la carga de la prueba sobre dicha parte.
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- Falta de legitimación activa de la Fundación recurrente por no incluirse los bienes objeto de expropiación en su patrimonio fundacional.
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- Improcedencia del silencio positivo en expedientes expropiatorios, en que se actúa de oficio ( artº
44 LRJ-PAC ).
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- Legitimidad del desistimiento de la Administración o del beneficiario en el procedimiento expropiatorio.
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- Prescripción en todo caso del derecho a la presente reclamación, dado el tiempo transcurrido.
Tras las alegaciones complementarias de la actora se reafirma en lo anterior, añadiendo su falta de legitimación pasiva, dada la transferencia operada a favor de la CAM, e insistiendo en la improcedencia del ejercicio tardío de estos derechos, sin aportación de prueba alguna de ejercicio anterior del mismo por su supuesto titular.
Por su parte la defensa de la Comunidad de Madrid opone a la demanda actora lo que sigue:
-
- Falta de legitimación pasiva de la CAM, tratándose de una reclamación frente al Mº de Fomento por hechos acecidos en 1943.
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- Prescripción de la acción, dados los hechos expuestos, con cita del artº 7 CC y del artº 11 LOPJ, dada la acción ejercitada y el tiempo transcurrido.
Respecto de la legitimación pasiva de las Administraciones concurrentes en autos, resulta acreditada en ambos casos, dadas las circunstancias del supuesto (fecha de la expropiación y transferencia de competencias en la materia a la CAM por RD 1185/84, de 6-6), que habilitan a ambas Administraciones a actuar como demandadas en este recurso, con independencia de a cuál de ellas habría de imputarse, en su caso, el eventual abono de un justiprecio expropiatorio.
En cuanto a la legitimación activa de la parte actora, habida cuenta de que actúan conjuntamente dichas dos personas jurídicas, aquélla resulta suficientemente acreditada en autos, considerado el objeto de la litis y la documentación allegada a la causa, que permite accionar a dicha parte en la forma conjunta en que lo ha llevado a efecto.
Respecto ahora de la eventual concurrencia de silencio administrativo positivo a favor de la accionante que le permitiera actuar en ejecución de acto firme administrativo, tenemos que, cual nos recuerda la reciente STSJ Canarias- Las Palmas- de 4.11.11 (EDJ 343061 ):
"La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones en relación a la problemática planteada por el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional cuando, a su amparo, se ejerce una pretensión de condena a la ejecución de un acto firme producido por silencio administrativo.
Con alguna vacilación inicial la jurisprudencia se ha inclinado claramente por considerar que el silencio positivo, en cuanto capaz de generar un acto administrativo firme, puede convertirse en un título apto para entablar la acción de inejecución de actos firmes prevista en el art. 29.2 de la Ley de la Jurisdicción y, que en tal caso, el objeto del proceso se reduce a comprobar, junto a los parámetros señalados en el propio precepto ("firmeza" y transcurso del plazo de un mes desde la petición de ejecución), la existencia de tal silencio .
Particularmente, la Sentencia de la Sala Tercera, Sección 5o, del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2006, (rec. 66/2004 . Pte: Yagüe Gil, Pedro José) aborda las cuestión que aquí se plantea....
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