ATS, 19 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 9/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 9/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 430/21 seguido a instancia de D. Federico contra Páginas Amarillas Soluciones Digitales, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2022 se formalizó por la letrada D.ª María Elena Comín Hernández en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020); esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

SEGUNDO

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, desestimó el recurso interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A., declarando la procedencia de la extinción del contrato.

En casación para unificación de doctrina recurre el trabajador, articulando cuatro motivos de recurso, centrado el primero en la indefensión material que considera el recurrente que se le causó por no haberle dado opción de practicar una prueba testifical. El segundo motivo se centra en su pretensión de que se determine si el error en la valoración judicial de los correos electrónicos aportados y reconocidos de contrario ha causado indefensión a la parte, debiendo declararse la nulidad de la sentencia. El tercer motivo se centra en su pretensión de que se determine si la carta de despido es prueba hábil para la revisión de hechos probados instada en el recurso de suplicación; y finalmente el cuarto motivo se centra determinar si el despido objetivo del actor debe calificarse como nulo por haberse superado los umbrales establecidos en el artículo 51.1 ET., tratándose de un despido colectivo encubierto.

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de septiembre de 2022, R. Supl. 660/2022.

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada desde el 5 de mayo de 2008 con categoría profesional de grupo técnico nivel 5, desempeñando sus funciones en el Servicio de Producción.

El 17 de marzo de 2021 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 52.c ET, por causas productivas y organizativas, alegando el cierre de la línea de negocio en soporte papel; siendo el actor publicitario y con una línea decreciente de ingresos y reducción de clientes. En la evolución comparativa trimestral se concreta una disminución de clientes en el tercer trimestre de 2021 respecto a 2020 del 15%.

Ante la situación productiva económica y organizativa se llega a la conclusión de la necesidad de adoptar medidas estructurales, reducción de costes y eliminación del sobredimensionamiento organizativo de la empresa, adaptando su volumen a la actividad real y al proceso de transformación digital, destacando el cierre de la línea de negocio el soporte papel y la caída del producto de marketing directo así como la necesidad de remodelar las funciones, por lo que se procede a la amortización del puesto de trabajo.

La empresa inició el 6 de abril de 2020 un periodo de consultas para la suspensión de contratos de trabajo y reducción temporal de jornada de conformidad con el RD-Ley 8/2020. Se alegaron entonces como causas justificativas la existencia de causas organizativas y productivas, finalizando con acuerdo con medidas de reducción de jornada hasta un máximo de 5 meses a partir del 15 de abril de 2020.

En los hechos probados de la sentencia se deja constancia de la evolución de los ingresos y de los datos de las cuentas auditadas dejando constancia que el 16 y 17 de marzo de 2021 la empresa ha realizado 26 despidos objetivos por causas productivas y organizativas aludiendo a los mismos argumentos que en la carta de despido del actor sobre reducción de clientes disminución de ingresos y reducción del beneficio bruto de la explotación antes de deducir los gastos financieros (EBITDA).

La sentencia de instancia declaró la procedencia de la decisión extintiva, recurriendo el trabajador en suplicación.

En el recurso de suplicación se solicitaba la nulidad de las actuaciones por infracción de normas o garantías del procedimiento porque tras haberse admitido mediante auto la prueba testifical del presidente del comité de empresa, posteriormente fue inadmitida en el acto del juicio oral. La recurrente sostenía que con dicha prueba se pretendía preguntar acerca de la notificación de despidos efectuados; el número de los mismos y las fechas en que se habían llevado a cabo y las causas alegadas. La Sala de suplicación siguiendo el criterio adoptado en otras resoluciones, desestimó el motivo porque el recurrente no citaba norma infringida, recordando la Sala que es en el acto del juicio en el que se decide sobre la práctica de pruebas y no antes, añadiendo que no se denegó la testifical de manera arbitraria o caprichosa sino que preguntada la parte sobre el objeto de la misma contestó que era a los efectos de que se indicara el número de despidos producidos y a la vista de la contestación se consideró que no era necesaria teniendo en cuenta la abundante prueba documental aportada en relación a dicha cuestión.

Tras la desestimación de las propuestas de revisión fáctica la Sala aborda los tres motivos de censura jurídica, denunciándose la infracción del artículo 51 ET, argumentando que a empresa llevó a cabo 26 despidos por causas económicas y organizativas en marzo de 2021 y 26 en julio de 2021 alegando un descenso de ingresos, por lo que en los dos periodos consecutivos de 90 días posteriores al cese del actor se produjeron 55 extinciones de contratos, cifra superior al umbral previsto para el despido colectivo en el artículo 51.1 ET.

La Sala se remite a lo resuelto en una sentencia del mismo Tribunal, de 21 de julio de 2022. R. 367/2022 que guarda identidad de razón con la presente y en la que se concluyó que de acuerdo con los datos fácticos no serían computables las extinciones producidas en julio de 2021 por estar fuera de los 90 días posteriores al despido de la actora por lo que sólo se podrían computar las 26 extinciones, o en su caso 29, en caso de computar 3 bajas sin causa justificada que alega el recurrente en su motivo séptimo los días 16 y 26 de marzo y 13 de abril, por lo que no excederían de los umbrales del artículo 51.1.a ET, teniendo la plantilla un total de 332 trabajadores, hecho no controvertido, por lo cual ninguna infracción se aprecia y en consecuencia se desestima el motivo.

En cuanto a la denuncia de ser las causas alegadas en el despido las mismas que dieron lugar al ERTE de abril de 2020, la Sala argumenta que el despido aquí enjuiciado se produjo el 17 de marzo de 2021 y resultaron acreditadas las cifras que ofrecía la carta extintiva, en la que se mostraba una disminución de ingresos desde el año 2017, y que durante el año fiscal 2000/ 2021, de abril de 2020 a marzo de 2021 constaban unas pérdidas estructurales que provocaron un sobredimensionamiento de recursos y costes de personal, lo que supone que estemos ante una situación estructural y no coyuntural, máxime cuando se añadió una causa organizativa y productiva debida al cierre de la línea de negocio en soporte papel, en marzo de 2021.

El último motivo de recurso de suplicación denunciaba que se trataba de un despido colectivo encubierto no solo por basarse en las mismas causas que dieron lugar al ERTE en relación con la pandemia COVID-19, sino también por la inexistencia de causa objetiva alguna que justificara el despido. La Sala se remite al relato fáctico en el que se acredita el descenso en el volumen de ingresos durante tres trimestres consecutivos, y el deterioro del EBITDA desde el año 2017 hasta 2021, e igualmente se estimó acreditado que hasta marzo de 2021 se distribuían diez millones de ejemplares de guías, y a partir de esa fecha desapareció la línea de distribución en papel y que los dominios y buzones y las funciones de marketing directo, control y coordinación de empresas encargadas de distribución de marketing han pasado al área de marketing por lo que se ha producido una pérdida de ingresos y volumen en la contratación, por lo que queda acreditada esa mala situación económica que hizo preciso reducir gastos y reorganizar recursos. La sentencia concluye remitiéndose a la sentencia dictada en otro procedimiento con los mismos datos y fundamentos similares en la que se dijo con base en idénticos datos económicos, que la causa económica tenía carácter estructural y no coyuntural.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina articulando cuatro motivos de recurso, e invocando para cada uno de ellos una sentencia distinta de contraste.

E l primer motivo de recurso solicita que se declare nula la sentencia de por haberse denegado una prueba testifical con el fin de acreditar la naturaleza colectiva del despido. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 2 de diciembre de 2004, R. Supl. 1689/2004. cuestiona si en el procedimiento seguido para la impugnación de un despido por causas objetivas debe invertirse en el acto del juicio el orden de alegaciones. Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Madrid, de 23 de marzo de 2011, R. Supl. 5971/2010.

El recurso adolece de falta de contenido casacional por ser la doctrina de la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala Cuarta, expresada en la sentencia de 10 de enero de 2023, RCUD 4071/2019, y las que en ella se citan, en la que se recuerda que no toda irregularidad, genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante y que para que las irregularidades procesales adquieran transcendencia es preciso que posean una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte, y que para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa. Así, en la sentencia recurrida se argumenta ante idéntica pretensión que es en el acto del juicio en el que se decide sobre la práctica de pruebas y que la sentencia de instancia se había remitido a la testifical efectuada en otras actuaciones, por lo que no se denegó la testifical de manera arbitraria o caprichosa sino que preguntada la parte sobre el objeto de la misma contestó que era a los efectos de que se indicara el número de despidos producidos y a la vista de la contestación se consideró que no era necesaria teniendo en cuenta la abundante prueba documental aportada en relación a dicha cuestión.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (SSTS de 13 de octubre de 2020, R. 4337/2018; 29 de abril de 2021, R. 2238/2018; 6 de abril de 2022, R. 4408/2018; 26 de enero de 2022, R. 1373/2019 y AATS de 15 de marzo de 2022, R. 2705/2021; 26 de abril de 2022, R. 2407/2021 y 3104/2021; 27 de abril de 2022, R. 3492/2021 y R. 1681/2021 y 10 de mayo de 2022, R. 3131/2021, entre otras).

Segundo motivo de recurso: Cuestiona si el error en la valoración judicial de los correos electrónicos aportados a las actuaciones y reconocidos de contrario determina la concurrencia de indefensión y la nulidad de la sentencia. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 1998, R. Supl. 290/1997.

El motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional, porque la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

El error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

Tercer motivo de recurso: Plantea si la carta de despido es prueba hábil para la revisión de hechos probados instada en el recurso de suplicación. Invoca de contraste la sentencia del TSJ del País Vasco, de 18 de septiembre de 2007, R. Supl. 1661/2007.

Se ha de reiterar, al igual que se ha hecho respecto del motivo anterior, que el mismo adolece de falta de contenido casacional, porque la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Cuarto motivo de recurso: Se centra en cuestionar si el despido objetivo de la actora debe calificarse como nulo como consecuencia de haberse superado los umbrales del artículo 51.1 ET, tratándose de un despido objetivo encubierto. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el TSJ de Castilla y León (Valladolid), de 22 de septiembre de 2010, R. Supl. 822/2010.

En el caso de la referencial, el 25 de septiembre de 2009 y con efectos de 25 de octubre, el trabajador recibió una comunicación de extinción de la relación laboral. La empleadora contaba con más de 300 trabajadores a su servicio en cómputo total de sus diversos centros productivos y había llevado a cabo más de 30 extinciones contractuales en el periodo comprendido entre el 25 de abril y el 25 de octubre de 2009, y no había obtenido autorización administrativa alguna a tal fin. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido del trabajador y éste, en su recurso, solicitaba que se declarara la nulidad de la decisión extintiva por haberse llevado a cabo al margen del cauce del despido colectivo, tras haber rebasado las extinciones el umbral del art. 51.1 ET.

La sentencia de contraste argumentaba que la decisión extintiva del trabajador se había adoptado en el contexto de una serie de despidos por goteo y que los dos períodos de 90 días que se iniciaron el 25 de abril de 2009 es decir 180 días antes de la fecha de efectividad de la decisión extintiva del trabajador la empresa había llevado a cabo más ya más de 30 extinciones contractuales, entrando entonces en juego la previsión del párrafo quinto del artículo 51.1 ET.

La sentencia de instancia consideró que no habían quedado debidamente justificadas las causas de los diferentes despidos, pero la sentencia de contraste no acepta conclusión, y argumenta que los informes de vida laboral que acreditaban las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa se habían remitido al órgano jurisdiccional antes de la celebración de la vista oral y que esa información había estado a disposición de la empresa quien había podido probar que tales extinciones no eran computables a efectos del despido colectivo, puesto que venía obligada de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 LEC.

No puede apreciarse contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste se consideraba que era la empresa la que había debido probar la causa de las extinciones que tuvieron lugar a los efectos de los arts. 51.1 y 52 ET, y que al no haberlo hecho a pesar de haber tenido esa información a su disposición llevaba a concluir a la Sala que la decisión extintiva se había adoptado en el contexto de una serie de despidos por goteo habiéndose llevado a cabo más de 30 extinciones contractuales, lo que provocaba que entrara en juego la previsión del párrafo quinto del artículo 51.1 ET.

En el caso de la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo resuelto en una sentencia del mismo Tribunal, de 21 de julio de 2022. R. 367/2022 que guarda identidad de razón con el presente y en la que se concluyó que de acuerdo con los datos fácticos no serían computables las extinciones producidas en julio de 2021 por estar fuera de los 90 días posteriores al despido de la actora por lo que sólo se podrían computar las 26 extinciones, o en su caso 29, en caso de computar 3 bajas sin causa justificada que alega el recurrente en su motivo séptimo los días 16 y 26 de marzo y 13 de abril, por lo que no excederían de los umbrales del artículo 51.1.a ET, teniendo la plantilla un total de 332 trabajadores, hecho no controvertido.

CUARTO

Mediante escrito de 18 de mayo de 2023 se solicitó por la representación procesal de D. Federico la aportación de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 18 de abril de 2023, R. Supl. 288/2023. Al respecto que no se ha justificado la firmeza de la resolución aportada, aparte de carecer de sentido su aportación cuando se ha interesado por su parte la inadmisión del recurso.

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión. Las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de 18 de mayo de 2023, no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Elena Comín Hernández, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2022, en el recurso de suplicación número 660/22, interpuesto por D. Federico, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento nº 430/21 seguido a instancia de D. Federico contra Páginas Amarillas Soluciones Digitales, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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