ATS, 13 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2777/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: ARB/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2777/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de septiembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 52/2021 seguido a instancia de D.ª Sara contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, siendo citado el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de abril de 2022, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2022 se formalizó por la letrada D.ª Aldara Puga López en nombre y representación de D.ª Sara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, por falta de contenido casacional, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

La sentencia dictada en suplicación, y que la trabajadora recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó tanto el recurso formulado por la propia trabajadora como el formulado por la entidad Corporación Radio e Televisión de Galicia SA (CRTVG SA), y confirmó la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda de la trabajadora frente a la citada Corporación, declarando la improcedencia del despido efectuado por CRTVG SA con fecha de efectos el 15 de diciembre de 2020.

TERCERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del TSJ de Galicia de 7 de abril de 2022 (R. 1018/2022).

La trabajadora ha venido prestando servicios para la entidad CRTVG SA, en diversos periodos temporales comprendidos entre el 21 de noviembre de 2005 y el 15 de diciembre de 2020, a través de un total de 183 contratos temporales, todos ellos de interinidad por sustitución, a jornada completa, a excepción del contrato suscrito el 5 de diciembre de 2005, que fue eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo. La actora causó las correspondientes altas y bajas en la Seguridad Social. En fecha de 30 de noviembre de 2020 la entidad CRTVG SA comunicó a la demandante el fin de contrato con fecha de finalización el 15 de diciembre de 2020. Por resolución de 25 de enero de 2011, de la Dirección Xeral de la CRTVG SA, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Para la categoría profesional de auxiliar de informativos se convocó 1 plaza por turno de acceso libre, a la que concurrió la demandante. En las listas definitivas de las puntuaciones del concurso-oposición la demandante obtuvo una puntuación de 111 en la fase de oposición, y de 12,25368 en la fase de concurso, obteniendo una puntuación total de 123,25368, quedando en segunda posición. Por resolución de 26 de junio de 2012, se dio por finalizado el proceso selectivo y se efectuó la proclamación de los seleccionados con carácter definitivo, acordándose que la fecha de formalización del contrato laboral fijo en la categoría correspondiente será el 1 de julio de 2012. La demandante no consta en la referida resolución como seleccionada con carácter definitivo. La actora quedó incluida en la lista de contratación temporal para auxiliar de informativos, con el puesto nº NUM000. En mayo de 2021 la empresa ha publicado propuesta de la Dirección de RRHH para efectuar el proceso de OPE con un total de 227 plazas y la convocatoria de un proceso de promoción interna.

La trabajadora recurrió en suplicación interesando, entre otros motivos, la declaración de fijeza, alegando que la relación laboral mantenida con la entidad CRTVG SA vulnera las previsiones contenidas en el Acuerdo Anexo a la Directiva Comunitaria 1999/70 CEEE del Consejo de 28 de junio de 1999, en concreto su cláusula 5ª. La Sala se remite a la doctrina del TS contenida en las SSTS de 17 y 30 de septiembre de 2020 ( RR. 154/2018 y 112/2018), y recuerda que no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir...(en este caso unas listas como temporales)...sea suficiente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de fijos; añade que este procedimiento de selección no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto de la Administración Pública, al encontrase la actora incluida en unas listas que aparecen elaboradas para personal laboral temporal.

CUARTO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso con base a tres motivos de contradicción, para los que selecciona otras tantas sentencias - tras su escrito de fecha de 31 de mayo de 2022, - a efectos de comparación: La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 2021 (R. 3245/2019); la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 11 de julio de 2008 (R. 3556/2007); y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de 8 de abril de 2019 (R. 3/19).

Primer motivo: Insiste la trabajadora en su pretensión de fijeza. Se tiene por invocada la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2021 (R. 3245/2019).

La referencial concluyó que en la empresa AENA rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo fijo, reconociendo a la actora la condición de fija dadas las especiales circunstancias concurrentes y la normativa convencional de aplicación. En el supuesto allí enjuiciado la actora había participado en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15 de febrero de 2006, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva, del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación de IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa y no obtuvieron plaza. La demandante estuvo atendiendo una plaza que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se había puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza, con lo que estimó que los criterios de mérito y capacidad ya se habían puesto de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas; cuyo proceso superó satisfactoriamente, y sin que la falta de asignación de plaza viniera a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos. Estas especiales circunstancias llevan a la Sala a declarar que se adquiere la condición de personal fijo cuando el trabajador temporal, cuya relación laboral se ha calificado de fraudulenta, ya ha participado en una convocatoria para la cobertura de plazas fijas, correspondiente a su nivel profesional, habiendo superado el proceso de selección, pero sin obtener plaza. Por otra parte, se valora, con remisión a sentencias previas que el art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo de empresas Aena regula la situación de los candidatos que, habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado sin plaza, constituyendo una bolsa de candidatos en reserva "que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación". Por su parte, el art. 28 de esa norma colectiva establecía que "las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo." En consecuencia, los principios de mérito y capacidad se pusieron de manifiesto mediante la participación de la actora en una convocatoria pública para ocupar plazas fijas que superó satisfactoriamente.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos analizados, porque en el caso de la referencial constaba que la actora había participado en una convocatoria externa de plazas fijas, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza. Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, puesto que la trabajadora concurrió al proceso selectivo para la categoría profesional de auxiliar de informativos (1 plaza) que se había convocado por la Dirección Xeral de la CRTVG en enero de 2011, pero no superó el mismo (quedó en 2ª posición). Y, a partir de ese momento se elaboraron unas listas de contratación temporal, quedando la demandante incluida en ellas. Por lo demás, el recurso no puede prosperar por ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de esta Sala IV y existir, por tanto, falta de contenido casacional. En efecto, la Sala IV en la Sentencia de 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las Sentencias de 24/11/2021 (RCUD 4280/20); 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), manifiesta que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo.

Finalmente, concurre como causa de inadmisión falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquellas infracciones para la que ni siquiera existe un epígrafe o un apartado dedicado al examen del derecho aplicado. No hay en todo el cuerpo del escrito de formalización mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que la parte recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracciones atribuidas.

Segundo motivo: La cuestión gira en torno, según los términos planteados por la parte recurrente, en la determinación del alcance de la readmisión obligatoria para el caso de que la relación no fuera declarada como fija. Se tiene por invocada de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 11 de julio de 2008 (R. 3556/2007).

Sin necesidad de analizar la posible contradicción entre las sentencias comparadas el recurso debe ser inadmitido. De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

En efecto, concurre como causa de inadmisión de este segundo motivo de recurso la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) de la LRJS. En efecto, la parte recurrente se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y a expresar la doctrina que considera aplicable, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Además, concurre como causa de inadmisión falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquellas infracciones para la que ni siquiera existe un epígrafe o un apartado dedicado al examen del derecho aplicado.

Tercer motivo: La cuestión gira en torno, según los términos planteados por la parte recurrente, en la determinación del alcance de la readmisión obligatoria para el caso de que la relación no fuera declarada como fija. Se tiene por invocada de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Canarias de 8 de abril de 2019 (R. 3/2019).

Al igual que en el motivo anterior, sin necesidad de analizar la posible contradicción entre las sentencias comparadas, el recurso debe ser inadmitido. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS, en relación con los arts. 221.2.a) de la LRJS. En efecto, la parte recurrente se limita a transcribir parte de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y a expresar la doctrina que considera aplicable, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Además, concurre como causa de inadmisión falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La recurrente no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni la fundamentación de aquellas infracciones para la que ni siquiera existe un epígrafe o un apartado dedicado al examen del derecho aplicado.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 29 de junio de 2023 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. No procede la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Aldara Puga López, en nombre y representación de D.ª Sara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 1018/2022, interpuesto por D.ª Sara y la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 19 de noviembre de 2021, en el procedimiento nº 52/2021 seguido a instancia de D.ª Sara contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA, siendo citado el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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