ATS, 8 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2736/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2736/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 9/20 seguido a instancia de D. Everardo contra el Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de marzo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2022 se formalizó por el letrado D. Moisés Lara Roldán en nombre y representación de D. Everardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( SSTS de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019) pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( SSTS de 30 de junio de 2020, R. 4337/2017; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 26 de enero de 2022, R. 4359/2019; 9 de febrero de 2022, R. 1088/2019 y 15 de marzo de 2022, R. 2542/2020) como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2020, R. 3635/2017; 23 de febrero de 2021, R. 2905/2018 y 18 de enero de 2022, R. 4046/2019).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 19 de mayo de 2020, R. 1404/2018 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020)].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 20 de diciembre de 2016, R. 3522/2014 y 3 de marzo de 2022, R. 3583/2018].

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados, de forma directa ni indirecta, de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ni sobre los criterios legales en materia de presunción judicial, pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina cuya finalidad es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia y este quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso ( SSTS 16 de enero de 2020, R. 2913/2017; 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 3 de febrero de 2021, R. 720/2019; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 6 de abril de 2022, R. 834/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020).

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", ( sentencias, entre otras muchas, de 15 de diciembre de 2021, R. 3903/2020; 18 de enero de 2022, R. 4046/2019 y R. 4532/2019; 22 de febrero de 2022, R. 4864/2018; 16 de marzo de 2022, R. 2618/2019; 20 de abril de 2022, R. 3541/2020 y 26 de abril de 2022, R. 2890/2020).

Por otra parte, la contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( sentencias de 1 de diciembre de 2021, R. 3569/2019; 15 de marzo de 2022, R. 1169/2019; 19 de abril de 2022, R. 259/2019 y 26 de abril de 2022, R. 1274/2020). Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada ( SSTS de 12 de enero de 2022, R 5079/2018; 19 de enero de 2022, R. 2620/2019; 20 de enero de 2022, R. 4392/2018; 13 de enero de 2022, R. 39/2019 y 4 de abril de 2022, R. 355/2019).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si se tiene derecho a la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, capitalización, cuando previamente se ha mantenido una relación laboral con la cooperativa (de trabajo asociado) de carácter indefinido y fue extinguido el contrato unilateralmente por la cooperativa por causas objetivas a la que ahora se pretende incorporar como socio trabajador. Cuestiona concretamente si existe o no fraude de ley. Denuncia infracción de los arts. 10 de la Ley de economía social (Ley 5/2011 modificado el precepto por Ley 31/2015) y RD 1044/1985 en relación con el fraude de Ley ( art. 6.4 CC).

La sentencia recurrida estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia desestimando la demanda. El actor solicitó prestación por desempleo y por Resolución de 12/07/19 se aprobó por 1.399 días (sic., se aprecia error materia debió decir 399 días) hasta 5/09/20 con BR diaria de 83,14€, el 20/08 solicitó capitalización mediante pago único de la prestación para incorporarse como autónomo a la cooperativa de enseñanza ESCOLA GINECRÓ SSSL. El SEPE denegó el 22/08/19 la prestación porque pese a cumplir formalmente los requisitos no cumplía la finalidad al no crear puesto de trabajo habiendo sido despedido de la cooperativa donde se iba a incorporar. La reclamación previa fue desestimada. Fue despedido el 21/06/19 de la cooperativa ESCOLA GINECRÓ SSSL por entender que existían causas objetivas (superar el número de trabajadores en relación con los socios de trabajo). La indemnización se valoraba en 2969,54€ abonada el 9/07/19, la incorporación a la cooperativa conlleva el abono de una cuota de 25.525€. Recurre el SEPE.

La Sala ante la alegación de fraude de ley, examinó las exigencias normativas para el abono capitalizado de la prestación por desempleo, razonó que la finalidad perseguida es que los trabajadores desempleados dejen de serlo, contribuir a la creación de empleo colocando a sus preceptores. Respecto del fraude de ley, recordó que no se presume, debiendo ser acreditado por quien lo invoca y declararse si existen indicios suficientes que han de extraerse de los hechos probados y referirse a su noción: como conducta intencional (elemento subjetivo) de utilización desviada de una norma para la cobertura de un resultado antijurídico. En el caso, de los hechos se infieren indicios de fraude de ley intencional, siendo el actor despedido el 21/06 por causa objetiva -por superar el número de trabajadores en relación a los socios de trabajo- y dos meses más tarde solicitó el pago único para iniciar la actividad autónoma incorporándose a la misma cooperativa, que conlleva abono de cuota de 25.525€. Concluye de los indicios que la situación legal de desempleo fue buscada con el propósito de obtención de la prestación para tener dinero y facilitar abono de la aportación obligatoria para incorporarse a la cooperativa de la que era previamente trabajador, existe formalmente un despido no impugnado. Concluye que no se cumple la finalidad de la norma (deje de ser desempleado) sino se constituyó aparente situación de desempleado con otra finalidad.

La sentencia aportada de como contradictoria es la STSJ de Cataluña de 20 de septiembre de 2021 (rec. 2245/2021), que estimó el recurso revocó la sentencia de instancia y estimó la demanda declarando el derecho al percibo de la prestación por desempleo que tiene reconocida en su modalidad de pago único (cuantificada en 7.684,80€). El actor solicitó el 29/04/19 prestación por desempleo, por Resolución del SEPE se le reconoció por 240 días hasta 12/12/19 con BR de 68,32€, el 6/05 solicitó pago único, inicialmente se le reconoció el 31/05/19 por Resolución de 6/09/19 se anuló y denegó, se desestimó la reclamación previa. El actor presto servicios como trabajador por cuenta ajena para L'Apostrof SCCL desde el 1/03/17 fue despedido el 29/03/19 con efectos de 12/04/19 por causa objetivas abonándose la indemnización que legalmente le correspondía (revisado en suplicación). El 8/05/19 se acordó su admisión como socio trabajador a prueba para la cooperativa L'Apostrof SCCL y con carácter definitivo el 8/07/19, ostentando la misma categoría antes y después del despido tras incorporarse como socio trabajador. Recurre el actor.

La Sala tras citar los preceptos aplicables al caso ( art. 10 LES y art. 1 RD 1044/1985), y referirse a la resolución de instancia no comparte que se haya probado el fraude de ley porque los meros indicios consistentes en que la decisión de despido no fue impugnada no son suficientes para contrarrestar los hechos, tras la revisión en suplicación, al ser despedido por causas objetivas y percibir la correspondiente indemnización, consideró que no puede declararse probado que el despido con incorporación posterior a la cooperativa se hubiera realizado en fraude de Ley y en connivencia por ambas partes. Concluye que no se acredita el fraude de ley en la solicitud de la prestación y concurren en el recurrente los requisitos para la percepción de la prestación en la modalidad de pago único, y el SEPE no esgrime como causa su ausencia, argumentando que haber prestado servicios con anterioridad para la Cooperativa es una situación que no queda excluida del derecho a la prestación del art. 10 LES, sin tampoco probarse que el despido y posterior incorporación se produjese en fraude de ley y en connivencia con la empresa; reproduciendo jurisprudencia del TS y doctrina de la propia Sala que excluye ausencia de fraude para estimar el recurso.

Se aprecia falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta en relación con el fraude de ley y la valoración de la prueba. La parte recurrente entiende que se han de analizar los indicios que sirven a la sentencia recurrida para declarar la existencia de fraude de ley cuestionando la valoración de los hechos realizada por la sentencia de suplicación (así figura en varios lugares de las págs. 6, 12 y 13 del escrito de interposición del recurso), no siendo posible en este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Se aprecia asimismo falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la apostada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos probados pese a que en ambos casos se trata de trabajadores despedidos por causa objetiva que teniendo reconocida prestación contributiva por desempleo solicitan la prestación en pago único para su incorporación como socios trabajadores a la misma cooperativa de la que previamente fueron despedidos. En la sentencia recurrida el actor fue despedido el 21/06/19 de la cooperativa ESCOLA GINECRÓ SSSL por entender que existían causas objetivas (superar el número de trabajadores en relación con los socios de trabajo), se le abonó indemnización, el 12/07 se le reconoció prestación por desempleo, pasados dos meses el 20/08 solicitó la capitalización de la prestación, la incorporación a la cooperativa conlleva abono de aportación obligatoria de 25.525€, y por eso la Sala apreció existencia de indicios de fraude de ley intencional siendo buscada la situación legal de desempleo "de propósito" para obtener la prestación capitalizada y así tener dinero para abonar la cuota como socio trabajador, constituyendo una aparente situación de desempleado con otra finalidad. Mientras en la sentencia de contraste el actor fue despedido el 29/03/19 con efectos de 12/04 por causa objetiva y se le abonó indemnización, se le reconoció prestación contributiva el 3/05, el 6/05 solicitó pago único, se concedió y posteriormente se anuló la resolución el 6/09, el 8/05 se acordó su incorporación como socio a prueba, y con carácter definitivo el 8/07/19., no constando más hechos acreditados y para la Sala no se probó el fraude de ley porque el hecho de no ser impugnado el despido no es suficiente para determinar ni fraude ni connivencia.

En consecuencia entre las sentencias comparadas no existe doctrina contradictoria que pueda ser objeto de unificación por la Sala IV porque la sentencia recurrida apreció la existencia de indicios de un obrar fraudulento, y de los hechos probados se infiere indicios de fraude de ley intencional; por el contrario la sentencia de contraste no consideró los indicios suficientes para apreciar el fraude de ley; siendo distintas, como se ha apuntado, las circunstancias fácticas sobre los indicios que se contienen en una y otra resolución.

Como viene indicando la Sala IV las diferencias anotadas tienen mayor importancia cuando se juzga sobre un supuesto fraude de ley, materia en la que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones; SSTS de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008), 2 de marzo de 2009 (R. 994/2008), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008), 1 de abril de 2009 (R. 4198/2007), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008). Y en particular así lo hemos considerado en la STS 20/09/2016 (rcud. 1912/2014) referida, precisamente, a la prestación por desempleo y a la capitalización mediante la modalidad de pago único.

SEGUNDO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Moisés Lara Roldán, en nombre y representación de D. Everardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de marzo de 2022, en el recurso de suplicación número 6968/21, interpuesto por el Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Barcelona de fecha 20 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 9/20 seguido a instancia de D. Everardo contra el Servicio Público de empleo Estatal (SEPE), sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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