STS, 8 de Abril de 2002

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2000:10074
Número de Recurso1964/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A. S.A. y por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 783/00, formulado por D. Agustín , y las aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 10 de Octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Agustín , contra las empresas ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A. URALITA, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIAS ARAGONESAS, EIA, S.A. Y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS S.A. Y DON Everardo , en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 10 de octubre de 1999, el Juzgado de lo Social número 2 de Jaen dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Agustín , contra las empresas ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A. URALITA, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIAS ARAGONESAS, EIA, S.A. Y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS S.A. Y DON Everardo , en reclamación de cantidad. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, D. Agustín , con D.N.I. NUM000 , casado con Dña. Elisa , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Electroquimica Andaluza, S.A. dedicada a la actividad de fabricación de cloro-sosa, fabricación de Acido clorhidrico, fabricación de hipoclorato sodico y conservacion y reparación de industria propia, con una antiguedad de 6 de noviembre de 1978 y hasta el 4 de diciembre de 1992, con categoría profesional de operador de movimiento de sal, en el centro de trabajo de la estación de Jodar. SEGUNDO.- Por sentencia dictada por este mismo Juzgado de fecha 3 de abril de 1995 en autos 1.162/94, se declaró al demandante en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional (hidrargirismo). Esta sentencia fue recurrida en suplicación, dictándose por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, sentencia de fecha dos de abril de 1997, en la que se confirmó la sentencia de instancia recurrida. TERCERO.- Los padecimientos del demandnate reconocidos en las resoluciones administrativas y judiciales tienen su origen en la enfermedad profesional de hidrargismo o intoxicación por mercurio, por la sintomatología siguiente: cuadro neurológico con temblor, deseos aumentados de dormir, transudoración excesiva, cuadro digestivo con dispepsia y gingivitis, farintis crónica. CUARTO.- Otros trabajadores de la empresa en el mismo centro de trabajo han sido declarados por resolución administrativa o judicial en situación de inavlidez permanente, por padecer hidrargismo, como son Adolfo , Gorka , Tomás , Germán , Alejandro , Jesús , Daniel , Raúl , Gonzalo , Bartolomé , Pedro , Ildefonso , Darío , Abelardo , Paulino y Juan . QUINTO.- Hasta el año 1986 los trabajadores de la empresa Electroquimia Andaluza S.A. no usaron mascarillas, revelándose ineficaces las administradas por la mpresa, por no ser posible detectar en las mismas cuando tenia que cambiarse el filtro, y tener una vida útil muy limitada; así mismo la ropa de trabajo usada en la fabrica era llevada a casa por cadda uno de los trabajadores para ser lavada junto a las demás prendas de toda la familia, sin que se instalase servicio de lavanderia en la fabrica, hasta varios años después del inicio de la actividad; no existiendo en la fabrica ningún cartel o aviso en la zona de peligro; asimismo, antes de iniciar algunos trabajadores los trabajos de soldadura de la caja de mercurio se ponian las cajas junto a una hoguera para que se evaporase el mercurio con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes con los que se calentaba el estaño para calentar los anodos de la electrólisis, sin que ningún responsable de la fabrica les llamase la atención o les advirtiese de los peligros existentes. SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo de Jaén, ha realizado, en relación con el centro de trabajo de la estación de Jodar, de la empresa Electroquimica Andaluza, S.A., las siguientes actuaciones: 1º El 5 de mayo d 1980 se requirió a la empresa para adoptar medidas de corrección en relación con los dictámenes analiticos de los trabajadores. 2º En fecha 26 y 30 de septiembre y 6 de octubre de 1986 toman muestras ambientales y se emite informe en el que consta se sobrepasan por concentración personal y ambiental el C. M. P. en 0´1 mg/m3 y que dicho riesgo se anula o se reduce utilizando los operarios mascarillas de protección de las vías respiratorias dotados con filtros de carbón activo especia para mercurio. 3º En fecha 9 de enero de 1987 se giró visita al centro de trabajo y se advirtió a la empresa para que adoptase medidas para que no se superasen los valores de concentración máxima de mercurio permitida, de conformidad con los valores remitidos por el Gabinete de Seguridad e Higiene. 4º Por denuncia de los trabajadores del Comite de seguridad e higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, practicó en fecha 3 de febrero de 1987, acta de infracción, tomándose muestras ambientales y en fecha 6 de marzo de 1987, se levantó diligencia en el libro de visitas en la que consta que se vulnera por la empresa la legislación en sala de control y puestos de trabajo de mantenimiento de células, operario de salas de control y operario de células y se propuso sanción para la empresa que, en recurso de alzada, resuelto por la Conejeria de Trabajo y Bienestar Social de Junta de Andalucia, en fecha 8 de enero de 1988, se revocó la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 13 de octubre de 1987, por la que se sancionaba a la empresa Electroquimica Andaluza S.A. con una multa por sobreparsarse los valores máximos de mercurio en el ambiente en el puesto de trabajo de sala de control; 5º Por resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejeria de Trabajo de la Junta de Andalucia de fecha 17 de abril de 1989, se revocó la resolución por la que se reconocía y declaraban como tóxicos los trabajos desarrollados en la empresa Electroquimica Andaluza, S.A., en los puestos de trabajo de electrolisis, mantenimiento de cédulas, salas de control y electrólisis. SEPTIMO.- Desde el 31 de julio al 4 de Agosto de 1989, una persona de confianza de la sociedad codemandada, Energia e Industrias Aragonesas S.A. visitó la factoria donde prestaba sus servicios el demandante, emitiendo informe en el que se dice: `Llama la atención la prácticamente total ausencia de indicadores de seguridad y la no existnecia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos dias de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio, se ha ido haciendo, pero todo lo que se ha podido dejar, se ha dejado de hacer ... No hay plan interior ni organización de seguridad ni indicaciones de seguridad de zonas de riesgo ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad, sólo en la boca de mina se exige el casco´. OCTAVO.- Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, se tramito procedimiento Abreviado nº 618/89, por presuto delito de imprudencia o contra la libertad o seguridad en el trabajo, dictándose auto decretando el sobreseimiento provisional de tales actuaciones, confirmado por la Audiencia Provincial de Jaén en resolución de 12 de septiembre de 1996. NOVENO.- Consta en autos la memoria de la empresa Electroquimica Andaluza S.A. para el ejercicio 1989/1990 y 1991, en las que se hace constar, en la primera de ellas, que durante el citado año se ha producido un hecho transcendente en esta sociedad, cual es la entrada de Aragonesas en esta Sociedad como accionista mayoritario, empresa que está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A; en la memoria del ejercicio 1990, se hace constar que la sociedad Electroquimica Andaluza S.A., desde mediados de 1989, pertenece al grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria del capital social; en esta misma memoria constan las transacciones efectuadas durante el ejercicio con las empresas del grupo, entre ellas, Energía e Industria Aragonesa S.A. Por último, en la memoria correspondiente al ejercicio 1991, consta que habiéndose deteriorado considerablemente el mercado de Electroquímica Andaluza S.A., y teniendo en cuenta que una parte significativa de las ventas realizadas corresponden a Energía e Industrias Aragonesas S.A., la continuidad de sus operaciones y la recuperación de sus activos está condicionado al apoyo de este accionista mayoritario. Desde el doce de febrero de 1983 la empresa Energía e Industrias Aragonesas S.A. quedó disuelta y absorbida por la empresa Uralita S.A.. DECIMO.- El valor de los terrenos y construcciones de la Empresa Electroquimica Andaluza S.A. para el año 1971, se valoraron en 41.909.200 pesetas, y en el año 1992 en 80.509.000 pesetas, así como las instalaciones técnicas y maquinaria fueron valoradas en el año 1992 en 1.465.840.000 pesetas, siendo vendido todo ello a la codemandada Aragonesas Industrias y Energias S.A., por 2.000.000 pesetas; esta última empresa fue absorbida por Uralita S.A., según consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando en fecha 31 de diciembre de 1994 la empresa Uralita S.A., una participación directa e indirecta del todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 94.75%. UNDECIMO.- Por las empresas del Grupo, se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pesetas, para los trabajadores de plantilla de Electroquimica Andaluza S.A., y por las resoluciones de sus contratos. DUODECIMO.- Desde el 1 de enero de 1992 el centro de trabajo de la estación de Jodar, se halla sin actividad productiva y, en la actualidad, la empresa Electroquímica Andaluza S.A. se halla sin actividad empresarial y sin trabajadores ni centro de trabajo en su cargo, En fecha 20 de diciembre de 1992 fue homologado por la Autoridad Laboral el Acuerdo sobre Expediente de regulación de Empleo para la suspensión de relaciones laborales de 60 trabajadores. DECIMOTERCERO.- La empresa Electroquímica Andaluza S.A. tiene concertados los riesgos laborales con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 10. DECIMOCUARTO.- el actor instó acto de conciliación en fecha 18 de julio de 1997, que se celebró el día 29 del mismo mes y año, contra Electroquímica Andaluza S.A. y contra Energia e Industrias Aragonesas S.A. y el día 6 de octubre de 1998 instó acto de conciliación contra Uralita S.A., Energía e Industrias Aragonesas E.I.A. S.A., D. Esteban , D. David , D. Cornelio , d. Everardo y contra Aragonesas Industria y Energía S.A., el cual se celebró el día 20 de octubre de 1998". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción de la acción, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo y debo condenar y condeno a las empresas Electroquímica Andaluza S.A., Energía e Industria Aragonesa S.A., Industrias y Energia Aragonesas, E.I.A. S.A. y Uralita S.A. de forma solidaria, a pagar al demandante la cantidad de diez millones de pesetas, absolviendo a los demandados D. Esteban , D. David , D. Cornelio y D. Everardo de las pretensiones contenidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia de fecha de 12 de marzo de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Agustín , ELETROQUIMICA ANDALUZA S.A., ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, E.I.A. S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y URALITA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm Dos de los de Jaén en fecha 10 de octubre de 1999, en autos seguidos a instancia del primero en reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios contra las referidas empresas, D. Esteban , D. David , D. Cornelio y D. Everardo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y rechazando la excepción de cosa juzgada, incompetencia de jurisdicción y prescripción".

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon y formularon las representaciones de las empresas demandadas, recursos de casación para la unificación de doctrina. En los que se denuncia respectivamente la contradicción producida con las sentencias dictadas por esta Sala de 30 de junio de 1993 (recurso 720/92), en el interpuesto por las empresas Uralita S.A., Aragonesas, Industrias y Energía S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA S.A., y la también la de esta Sala de fecha 30 de Septiembre de 1997 (recurso 6853/97), en el interpuesto por la Empresa Electroquímica Andaluza S.A.

CUARTO

Se impugnaron los recursos por los actores, e informo sobre los mismos el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar ambos recursos improcedentes.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las empresas demandadas formulan dos recursos de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 12 de marzo de 2001, confirmatoria de la de instancia, que rechazó, las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción alegadas y, las condenó solidariamente al abono de la cantidad de 10.000.000 pesetas al actor por los daños sufridos como consecuencia de la intoxicación por falta de medidas de seguridad.

En el recurso formulado por Electroquímica Andaluza S.A. (EASA), se aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1997 y, se denuncia infracción por interpretación errónea de los artículos 1101, 1104 y 1902 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo texto legal y artículos, 133 y 138 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, 5.1 y 8.1 de la Directiva CEE 89/391, 8.1 y 2 de la Directiva CEE 91/383, así como quebranto de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 10 de diciembre de 1998, alegando en síntesis, inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraída en actividad de riesgo.

Por su parte, en el recurso interpuesto por Uralita S.A., Aragonesas, Industrias y Energía S.A. y Energía e Industrias Aragonesas EIA S.A., se alega como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993 y, en sede jurídica se denuncia infracción de los artículos, 1.1 y 2 del Refundido Texto del Estatuto de los Trabajadores de 1995, en relación con los artículos, 3.2, 6.4, 7.2, 1214, 1252 y 1357 del Código Civil, 9.3 de la Constitución Española, 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala y Tribunales Superiores que al efecto cita, por entender que no existe ni ha existido relación laboral entre los actores y las empresas recurrentes, ni tampoco unidad de empresa con Electroquímica Andaluza S.A. (EASA), que pueda determinar la existencia de la responsabilidad solidaria apreciada en la sentencia combatida.

SEGUNDO

El demandante en los escritos de impugnación de los recursos opone como cuestión previa la existencia de causas de inadmisión. Alega en relación al primero, que existe falta de contenido casacional al ser la sentencia combatida, conforme a la doctrina unificada de casación contenida en la sentencia de 17 de febrero de 1999 (recurso 2085/98). Y en cuanto al segundo, que no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, que falta el requisito de contradicción por cuanto la sentencia de contraste recayó en un procedimiento de conflicto colectivo y además existen claras notas diferenciadoras entre los supuestos.

También el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen opone en relación al primero de los citados recursos, la falta de contenido casacional pues la tesis de la sentencia recurrida coincide con la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 20 de julio de 2000 y 30 de Abril de 2001. Y, en cuanto al segundo, que no concurre la preceptiva contradicción, pues los hechos de las sentencias contrastadas son diferentes y eso justifica los distintos pronunciamientos.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso formulado por la empresa Electroquímica Andaluza S.A., se concreta, en la inviabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios con apoyo en responsabilidad extracontractual (artículo 1902 del Código Civil) y responsabilidad contractual del empresario después de haber percibido el trabajador la prestación de invalidez derivada de enfermedad profesional contraida en actividad de riesgo.

Esta cuestión carece de contenido casacional como se alega en el escrito de impugnación del recurso y en el dictamen del Ministerio Fiscal, pues fue resuelta conforme a la doctrina unificada que contiene no solo la sentencia de contraste sino también en sentencias posteriores de esta Sala que a continuación se recogen, como ya se pronunció esta Sala ante igual supuesto y con las mismas demandadas en sentencia de 18 de febrero de 2002 (recurso 1866/01).

La sentencia de Sala General de 10 de diciembre de 1998 (recurso 4078/97), aborda las líneas de la compatibilidad del ejercicio de distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en accidente de trabajo, argumentando que:

"Ello plantea el problema, que constituye el presupuesto del recurso, de concretar, al estar en presencia de acciones de distinta naturaleza, si las mismas al ser compatibles, como indica la redacción de los preceptos, son igualmente independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio patrimonial o para compensar el daño moral. O si, por el contrario, estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar cuantum total. El problema de ese deslinde o interpretación se origina con la máxima intensidad, en relación con el recargo establecido en el artículo 93 del Texto Refundido de 1974, de la Ley General de la Seguridad Social y el 123 del Texto vigente, por cuanto en los mismos se expresa que esa responsabilidad "es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción" e igualmente en el artículo 127 cuando señala que en los supuestos de hechos que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona.... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Para dar solución al problema, es decir, para fijar el alcance de la referida expresión, que se enlaza como es lógico con la concreción de esa cuantía total indemnizatoria, sin perjuicio de las determinaciones expresas del legislador, se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El derecho ha de ser interpretado con una visión global, como un todo armónico sin limitarlo o encuadrarlo en las distintas ramas jurídicas en las que se diferencia, sin perjuicio de respetar sus presupuestos y la razón de ser cada una de ellas, pero teniendo presentes las soluciones que ofrecieron las restantes, ya que esas distintas ramas, y los distintos órdenes jurisdiccionales no pueden ser concebidos como compartimentos estancos independientes entre sí, pues a través de todas ellas se hace realidad la tutela judicial efectiva.

  2. Esa consideración unitaria del ordenamiento la tiene en cuenta el Tribunal Constitucional, -y la filosofía de su declaración puede aplicarse al caso litigioso-, cuando quiere e impone, que los distintos órganos de la Administración y los jurisdiccionales partan de la igualdad de los hechos admitidos o declarados probados por otros órganos del Estado, y la tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, cuando en su sentencia de 4 de febrero de 1988, indica en relación con la cosa Juzgada "que no es admisible que en un proceso futuro el Juez pueda de cualquier manera desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia, y en definitiva para distinguir la identidad causal hay que reparar solamente en la identidad fundamental, para cuya justa apreciación hay que atender más que al nombre que se da a las acciones a la finalidad que con ellas se persigue".

  3. Si no se establece un límite indemnizatorio, y el Estado, para viabilizar el resarcimiento, reconoce al damnificado la posibilidad de ejercitar su pretensión ante órganos jurisdiccionales de distinto Orden, se están posibilitando indemnizaciones diversas según la acción que se agite y el Orden jurisdiccional que conozca de su pretensión. Fácilmente existiría una divergencia, por ejemplo, entre los supuestos de ilícitos penales y los casos en que existe un incremento de prestaciones por omisión de medidas de seguridad en el ilícito laboral, ya que en éste el importe del recargo se fija en relación con la intensidad de la infracción y no con la importancia del perjuicio".

Esta doctrina se reitera en sentencia de 17 de febrero de 1999 destacando de la anterior sentencia, que "estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimiento diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el cuantum total", pues "no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio".

Todo lo antes expuesto se vuelve a recoger en sentencia de Sala General de 2 de octubre de 2000 (recurso 2393/99), añadiendo que "Desde otro aspecto, en orden a la compensación económica por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente de trabajo, la jurisprudencia unificadora viene proclamando que el trabajador accidentado o sus causahabientes tienen, como regla, derecho a su reparación íntegra, así como que las consecuencias dañosas de los accidentes de trabajo no afectan solo al ámbito laboral y a la merma de capacidad de tal naturaleza que pueda sufrir el trabajador accidentado, sino que pueden repercutir perjudicialmente en múltiples aspectos o facetas de su vida personal, familiar o social de aquél y de las que personas que del mismo dependan; también se proclama que los perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena".

CUARTO

Sobre las causas de inadmisión planteadas en relación al otro de los indicados recursos, cabe señalar en primer lugar, que si bien es cierto que la sentencia seleccionada como contradictoria, fue dictada en proceso de conflicto colectivo y, que la jurisprudencia vino entendiendo que las resoluciones de esta naturaleza no eran idóneas a los efectos del requisito de contradicción, esta doctrina fue rectificada por la sentencia de 14 de julio de 2000 (recurso 4534/98), dictada en Sala General, estableciendo que "que las sentencias dictadas en procesos de conflicto colectivo deben ser admitidas como sentencias de contraste en el ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, las razones en que se ha basado la postura que hasta ahora ha venido manteniendo la Sala, son serias y atendibles; pero también existen sólidos argumentos que avalan el criterio contrario, los cuales han prevalecido en el actual debate, inclinando la balanza en favor de la admisibilidad de las citadas sentencias de conflicto colectivo a los efectos de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral". Por ello no cabe argüir la inidoneidad de la sentencia elegida como de contraste.

En cambio se ha incumplido la carga procesal del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral consistente en hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, pues tras citar el escrito de formalización del recurso como sentencia de contraste la de esta Sala de 30 de junio de 1993, se limitó a afirmar la concurrencia de identidad y a examinar de forma abstracta y general los fundamentos de derecho, destacando la doctrina que considera relevante e idónea, pero sin llevar a cabo un análisis comparativo de los concretos hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas con transcendencia para apreciar la concurrencia de la inequívoca contradicción.

QUINTO

En lo que se refiere al concreto de requisito de contradicción, en la sentencia combatida se recoge en la narración fáctica como hechos probados, que en las memorias de la empresa Electroquimica Andaluza S.A. para el ejercicio de 1989/1990 y 1991, se hace constar, en la primera de ellas: "que durante el citado año se ha producido un hecho transcendente en esta sociedad, cual es la entrada de Aragonesas en esta sociedad como accionista mayoritario, empresa que está actualmente participada mayoritariamente por Uralita S.A.; en la memoria del ejercicio de 1990, se hace constar que la Sociedad Electroquímica Andaluza S.A., desde mediados de 1989, pertenece al grupo Energía e Industrias Aragonesas S.A., la cual posee una participación mayoritaria del capital social en esta misma memoria constan las transacciones efectuadas durante el ejercicio con las empresas del grupo, entre ellas, Energía e Industria Aragonesa S.A. Por último, en la memoria correspondiente al ejercicio 1991, consta que habiéndose deteriorado considerablemente el mercado de Electroquímica Andaluza S.A., y teniendo en cuenta que una parte significativa de las ventas realizadas corresponden a Energía e Industrias Aragonesas S.A., la continuidad de sus operaciones y la recuperación de sus activos está condicionado al apoyo de este accionista mayoritario. Desde el doce de febrero de 1983 la empresa Energía e Industrias Aragonesas S.A. quedó disuelta y absorbida por la empresa Uralita S.A.. ... El valor de los terrenos y construcciones de la Empresa Electroquimica Andaluza S.A. para el año 1971, se valoraron en 41.909.200 pesetas, y en el año 1992 en 80.509.000 pesetas, así como las instalaciones técnicas y maquinaria fueron valoradas en el año 1992 en 1.465.840.000 pesetas, siendo vendido todo ello a la codemandada Aragonesas Industrias y Energias S.A., por 2.000.000 pesetas; esta última empresa fue absorbida por Uralita S.A., según consta en el Registro Mercantil de Madrid, ostentando en fecha 31 de diciembre de 1994 la empresa Uralita S.A., una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalente al 94.75%. ... Por las empresas del Grupo, se abonaron en concepto de indemnización 600.000.000 pesetas, para los trabajadores de plantilla de Electroquimica Andaluza S.A., y por las resoluciones de sus contratos".

A ello procede añadir, que la sentencia de instancia recoge en el primero de los fundamento de derecho con valor de hechos probados que "en estos autos a quedado acreditado que las empresas codemandadas pertenecen a un grupo empresarial controlado por Uralita S.A., con unas directrices unitarias y con una dirección prácticamente única, ya que la empresa Electroquímica Andaluza S.A. pertenece a Aragonesas, y esta a Uralita, habiendo existido entre este grupo y Electroquímica Andaluza una práctica confusión patrimonial, lo que fundamentalmente se deduce del hecho de habersele concedido por el grupo 600.000.000 pesetas para indemnizar a la plantilla de trabajadores, y dejarle sin personal laboral evitando así posibles problemas que pudieran surgir con posterioridad a causas posibles intersecciones (sic) habiéndose adjudicado asímismo las instalaciones técnicas y máquinas de Electroquímica con un valor prácticamente simbólico, de lo que se deduce que variaron (sic) de personal y patrimonio a Electroquímica en beneficio del resto del grupo, con el fin de que los trabajadores no puedieran obener indemnizaciones a su favor, lo que hace patente la realidad de unidad de plantilla, unidad de dirección, y caja única".

En base a estos hechos la sentencia combatida declara la responsabilidad solidaria porque "claramente se colige la existencia de una clara y patente confusión patrimonial entre las empleadoras codemandadas, en las que existe una de ellas, en concreto Uralita S.A., que ejerce el control y dirección efectivos, si bien se utiliza la personalidad jurídica independiente de cada una de las del grupo cuando conviene a sus intereses, en su propio beneficio y en perjuicio de los trabajadores, con la pretensión de librarse de las posibles indemnizaciones que a éstos pueden corresponder por su actuar negligente ... De ahí que, aún siendo cierto que partiendo del principio general de independencia y no comunicación de responsabilidad entre las sociedades integrantes de un grupo, ... no es menos cierto que tal principio debe decaer en situaciones como la que nos ocupa, en las que, en la realidad, se actúa con el carácter de una sola entidad empleadora bajo la apariencia formal de distintas empresas con personalidad jurídica independiente y se hace un uso torticero fraudulento de las normas legales, cuando se evidencian las conexiones económicas, financieras y laborales entre ellas, lo que conduce a la responsabilidad solidaria de todas, pues quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo social o diversas sociedades, no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes, lo que nos lleva a levantar el velo entre todas las codemandadas, al ser meros instrumentos para el actuar en la vida real de Uralita S.A., la cual actúa como empresa madre al tener un 94´75% de participación en el grupo, pues de llegar a solución contraria primaríamos el abuso de derecho con infracción del art. 7.2 del Código Civil".

Este supuesto de la utilización de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas del grupo cuando conviene a sus intereses en perjuicio de los trabajadores, con uso torticero fraudulento de las normas legales, no es el de la sentencia de contraste, que teniendo en cuenta los siguientes hechos probados: "Algodonera de San Antonio S.A., es una empresa inscrita en el Registro Mercantil y que tiene una participación importante en la empresa Tintes y Acabados de Vergara S.A. que también se encuentra inscrita en dicho Registro Mercantil ... Alginet Textil S.A. se constituyó en escritura pública el 23 de Mayo de 1989 suscribiendo todas las acciones de Algodonera de San Antonio S.A. excepto dos, encontrándose inscrita en el Registro Mercantil ... Por sendas escrituras públicas de 31 de mayo de 1989 se constituyeron las sociedades Xativa Textil S.A. Buñol Textil S.A. y Millares Textil S.A. que fueron inscritos en el Registro Mercantil y su capital excepto dos acciones fue suscrito por Algimet Textil S.A. ... En el año ochenta y nueve Algodoneras de San Antonio crea el grupo financiero TAVEX en el que se encontraban integradas las cinco empresas citadas ... En mayo de 1989 Algodonera de San Antonio solicita entrar en bolsa para que coticen sus acciones y la Junta rectora de esta Institución se lo concede ... Por sendas escrituras públicas de 14 de diciembre de 1990, Alginet Textil S.A. vende a D. Benjamin Torres su participación en la empresa Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. por el precio simbólico de una peseta acción con el pacto de nueva compra de dichas acciones disminuido en un 20% su valor real en el momento de ejercitarse esta acción de retroceso ... En el balance consolidado correspondiente al año ochenta y nueve del grupo TAVEX las empresas Xativa Textil S.A. y Buñol Textil S.A. eran deudoras del resto del grupo ... El día 10 de mayo de 1991 Buñol Textil S.A. inicia un expediente de regulación de empleo solicitando la reducción de la jornada de su plantilla en un 75% lo que se le concede por la Dirección Provincial de Trabajo por Resolución de 14 de junio de 1991 por el periodo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1991", excluye la responsabilidad solidaria, por entender que la misma "exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordinadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores".

En resumen, mientras que la sentencia combatida aprecia la existencia de fraude en perjuicio de los trabajadores en la actuación del grupo empresarial, tal circunstancia se niega en la sentencia de contraste, por lo que no existe el requisito de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. A ello cabe añadir, que esta Sala viene señalando con reiteración que la valoración casuistica de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, particularmente en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (sentencias de 11 de octubre y 5 de diciembre de 1991, 8 de febrero de 1993, 27 de octubre de 1998 y 26 de junio de 2000). En este sentido y ante supuesto igual con las mismas demandadas ya se pronunció esta Sala en la ya citada sentencia de 18 de febrero de 2002.

SEXTO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal las aludidas causas de inadmisión de los recursos, determinan en este trámite procesal su desestimación. Y en base a lo dispuesto en los artículos 226.3 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decretar la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal, manteniendo el aval prestado a efectos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, con imposición de costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Lledó Moreno, en nombre y representación de URALITA S.A., ARAGONESAS INDUSTRIAS Y ENERGIA S.A. y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A. S.A. y por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2662/99, formulado por D. Blas y otros, y las aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jaen de fecha 10 de Octubre de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Agustín , contra las empresas ELECTROQUIMICA ANDALUZA S.A. URALITA, S.A., INDUSTRIAS Y ENERGIAS ARAGONESAS, EIA, S.A. Y ENERGIA E INDUSTRIAS ARAGONESAS S.A. Y DON Everardo , en reclamación de cantidad. Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal, manteniendo el aval prestado a efectos para garantizar el cumplimiento de la sentencia, con imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

66 sentencias
  • STSJ Cataluña 122/2012, 11 de Enero de 2012
    • España
    • 11 January 2012
    ...123 del TRLGSS. Dicha jurisprudencia se encuentra, a modo de ejemplo en las STS de 10 de diciembre de 1998, 2 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2002 . La STS de fecha 17 de julio de 2007, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, puede resumir la doctrina al respecto en los siguien......
  • STSJ Cataluña 987/2014, 11 de Febrero de 2014
    • España
    • 11 February 2014
    ...se encuentra, a modo de ejemplo en las STS de 10 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 10501), 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) y 8 de abril de 2002 (RJ 2002, 6153) La STS de fecha 17 de julio de 2007, a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos, puede resumir la doctrina al respecto en ......
  • STSJ Andalucía 1204/2006, 17 de Abril de 2006
    • España
    • 17 April 2006
    ...por los daños y perjuicios derivados del AT (SSTS 02/02/98 ; 10/12/98 ; 12/02/99 ; 17/02/99 ; 20/07/00 ; 18/02/02 ; 13/03/02 ; 08/04/02 ; 23/04/02 ). Pero para la determinación de tales daños y perjuicios han de computarse las prestaciones reconocidas en base a la normativa protectora, en e......
  • STSJ Cataluña 4506/2007, 15 de Junio de 2007
    • España
    • 15 June 2007
    ...123 del TRLGSS . Dicha jurisprudencia se encuentra, a modo de ejemplo en las STS de 10 de diciembre de 1998, 2 de octubre de 2000 y 8 de abril de 2002 . Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso de autos cabe concluir que la indemnización fijada por el juez de instancia resulta adecua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR