STSJ Andalucía 1204/2006, 17 de Abril de 2006

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2006:9016
Número de Recurso28/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1204/2006
Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

1204/2006

1

SENT. NÚM. 1204/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEON SOLA

ILTMO. SR. D. JUAN TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Diecisiete de Abril de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 28/06, interpuesto por DOÑA Carmela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERÍA en fecha 19 de Octubre de 2005 en Autos núm. 851/04, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carmela en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra BEST MOJACAR BEACH S.L, CIA DE SEGUROS LA ESTRELLA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de Octubre de 2005, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -La actora, Dª Carmela, mayor de edad con NIE nº NUM000, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Ayudante de Camarera.

  2. - En fecha 28/4/03 la demandante flié contratada por la empresa Best Mojacar Beach S.L. para prestar sus servicios en un hotel que tenía dicha emprésa en la localidad de Mójacar (Almería).

  3. -Al día siguiente (29/4/03) cuando la demandante estaba en la cocina fue a salir al comedor y en el pasillo existente entre ambas dependencias resbaló por estar el suelo cayendo al suelo una fractura de la cadera derecha.

  4. -En la fecha del accidente de trabajo antes relatado, el suelo de la antideslizante y tenía los correspondientes drenajes para recoger los líquidos que siendo limpiado por el personal de cocina cada vez que terminaba un servicio.

  5. -La empresa Best Mojacar Beach S.L. tenía cubiertos los riesgos derivos accidente de trabajo con la Mutua Fremap y se hallaba al corriente de las correspondientes.

  6. -La demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de trabajo desde el 29/4/03 hasta el 29/12/03, fecha en la que fue dada de alta por curación, permaneciendo hospitalizada los primeros 3 días.

  7. -Durante el periodo de incapacidad temporal la Mutua Fremap ha venido abonndoa la actora la prestación correspondiente conforme a una base reguladora diaria de 27,99 Euros.

  8. -Posteriormente por resolución de la Dirección Provincial del INSS la demandante ha sido declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión mensual cuantía del 55% de la base reguladora de 907,90 Euros y con efectos económicos de 4/10/05, resolución no es firme.

  9. -La actora padece las siguientes dolencias: Accidente laboral el 29/4/03 resultado de fractura subeapital de fémur derecho (Garden tipo W) con evolución desfavorable con degeneración coxo femoral subsidiaria de prótesis; siendo sus limitaciónes organicas y funcionales: algias coxofemoral derecha. Acortamiento 2 cm. De miembro inferior derecho. Báscula pélvica. Limitación de la movilidad mayor del 50% (flexión:90 extensión 5º, ROT abolidas y abducción -adducción (0-15º).

  10. -La empresa Best Mójacar Beach S.L. tenía concertado un Seguro de responsabilidad civil, que incluía la responsabilidad civil patronal, con la compañía de seguros La Estrella S.A. con un límite de 150.254 Euros, de indemnización por víctima.

  11. -Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 19/4/04, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carmela, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de Seguridad Social, se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de tres motivos. El primero con amparo procesal en el art. 191.a) de la LPL alegando infracción de normas de procedimiento, el segundo al amparo del art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado tercero y cuarto y la adición de otros; y el tercer motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art.6 de la Orden de 16 de diciembre de 1987, y art. 9.1.d) de la Ley 31/95 sobre prevención de riesgos laborales, así como el arts. 14 y 15, 18 y 19de la misma Ley y vulneración de los arts. 4,5 y 11 del RD 486/97, así como de la jurisprudencia reiterada que se cita por el recurrente. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo por razones procesales, a pesar de estar situado en último lugar por el recurrente, del recurso es la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la Sentencia, por entender que la sentencia es incongruente y contradictoria, por considerar que el hecho probado tercero es contrario a la fundamentación jurídica de la sentencia.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: - infracción de normas o garantías del procedimiento. - existencia de indefensión. - protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de Enero de 1987 ).

En consecuencia de lo anterior resulta que la sentencia no es incongruente ya que si el recurrente no está conforme con un hecho probado puede pedir su modificación por la via de la revisión de hechos probados, como así lo ha hecho y posteriormente lo analizaremos, pero la fundamentación jurídica de la sentencia es acorde a los hechos declarados probados en la sentencia, no siendo así incongruente ni produciendo indefensión. En consecuencia la primera de las vulneraciones de procedimiento alegada por el recurrente no se ha producido al no existir violación de tutela judicial efectiva ni la indefensión que se alega.

Por todo lo cual, se desestima el motivo del recurso.

TERCERO

Interesa la revisión del hecho probado tercero, el cual dice: "Al día siguiente (29/4/03) cuando la demandante estaba en la cocina fue a salir al comedor y en el pasillo existente entre ambas dependencias resbaló por estar el suelo cayendo al suelo una fractura de la cadera derecha", para que se sustituya "suelo mojado" por la existencia de "un charco de agua", basándose para ello en las manifestaciones recogidas en el Acta de Juicio. Igualmente interesa la rectificación del hecho probado cuarto, para que se sustituya por la siguiente redacción: "En la fecha del accidente de trabajo antes...

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