STSJ Cataluña 4513/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4513/2021
Fecha20 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002486

CR

Recurso de Suplicación: 2245/2021

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 20 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4513/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Marco Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 26 de enero de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 99/2020 y siendo recurrido/ a SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra el SPEE, conf‌irmando la resolución impugnada en todos sus extremos y absolviendo al SPEE de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Marco Antonio solicitó al SPEE, el 29 de abril de 2019,prestación por desempleo.

  1. - Por resolución de 3 de mayo de 2019 se le reconoció el derecho por 240 días, periodo de 13/04/2019 al 12/12/2019, con una base reguladora diaria de 68,32 euros, porcentaje del 70% y cuota diaria inicial de 32,02 euros.

  2. - El 6 de mayo de 2019 solicitó el pago único de la prestación.

  3. - Inicialmente (31/05/2019) se reconoció el pago único solicitado. Por resolución de 6 de septiembre de 2019 (que se da porreproducida), se anuló la resolución anterior y se denegó la solicitud de pago único.

  4. - Presentada reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa.

  5. - El Sr. Marco Antonio prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para LApostrof, S.C.C.L. desde el 1 de marzo de 2017. Fue despedido mediante carta de 29 de marzo de 2019, con efectos de 12 de abril de 2019. Se da por reproducida dicha comunicación.

  6. - En fecha de 8 de mayo de 2019 se acordó la admisión del Sr. Marco Antonio como socio trabajador a prueba de la cooperativa LApostrof,S.C.C.L., admisión que fue acordada con carácter def‌initivo el 8 de julio de 2019. Se dan por reproducidos los certif‌icados presentados por la parte actora como números tres y cuatro. El Sr. Marco Antonio ha ostentado la misma categoría antes y después del despido, tras su incorporación como socio trabajador de la cooperativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Marco Antonio recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 99/2020 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de reconocer al demandante su derecho a percibir la prestación de desempleo que tiene reconocida, en su modalidad de pago único, articulando dos motivos de recurso. En el primero de ellos, dedicado a la revisión de los hechos probados, se pide la modif‌icación del Hecho Probado Sexto, para que quede con el contenido siguiente: "El Sr. Marco Antonio prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena para l'Apòstrof SCCL desde el 1 de marzo de 2017. Fue despedido por causas objetivas mediante carta de 29 de marzo de 2019, con efectos de 12 de abril de 2019, abonándose la indemnización que legalmente le correspondía. Se da por reproducida dicha comunicación"

Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modif‌icación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y tenga transcendencia para la resolución del recurso. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige concretamente los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modif‌icar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria, con citación de documento o pericia en que se base. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modif‌icaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.

En este caso los nuevos datos que se quieren incorporar han resultado acreditados mediante la prueba documental que en el recurso se cita, y tanto el hecho de que el actor fue despedido por causas objetivas, como que fue indemnizado por dicho despido, son transcendentes para resolver la cuestión jurídica que en el recurso se plantea, razones por las que se acepta la alteración del relato histórico de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, como de la normativa que lo desarrolla, el Real Decreto 1044/1985, en especial sus artículos 1 y 2 y de la jurisprudencia que cita, para alegar que no ha existido fraude de ley en la solicitud de prestación de pago único, que cumple todos los requisitos legales, no siendo impedimento el haber tenido vínculo contractual previo con la Cooperativa, y que debe serle reconocido su derecho, para f‌inalizar por solicitar la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Establece el artículo10 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social: " 1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modif‌icaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no se opongan a las reglas siguientes:

  1. La entidad gestora podría abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo, a los benef‌iciarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades, independientemente de su duración o constituirlas.

    En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio.

    Quienes capitalicen la prestación por desempleo, también podrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específ‌icos de asesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

    Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

    No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2.ª siguiente. (...).

  2. La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas

  3. y 2.ª, en todo caso deberá ser de fecha...

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