STSJ Galicia 1754/2022, 11 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2022
Número de resolución1754/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01754/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

NIG: 15036 44 4 2020 0000057

Equipo/usuario: LS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004597 /2021 JS

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000027 /2020

Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION

RECURRENTE/S D/ña Angelica

ABOGADO/A: SUSANA MARIA DIAZ CAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES SAEL, NAVANTIA SA

ABOGADO/A: ABEL LOPEZ CARBALLEDA, NOA LAGO CAROLLO

PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a once de abril de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4597 /2021, formalizado por la letrada Dª SUSANA Mª DIAZ CAL, en nombre y representación de Angelica, contra la sentencia número 270/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 27 /2020, seguidos a instancia de Angelica frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A.,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Angelica presentó demanda contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. y NAVANTIA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 270/2020, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinte

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Maximiliano, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa nacional BAZAN, actual NAVANTIA SA e IZAR SA, con la categoría de operario en los talleres de armadores desde 1937 a 1984. En fecha 9 de marzo de 2019 se acuerda integrar a las empresas del grupo AESA en la que E.N. BAZAN, que el 22 de enero de 2001 cambia de denominación social por la de IZAR Construcciones Navales SA, se integra. IZAR constituyó la mercantil NEW IZAR SL, actualmente denominada NAVANTIA SA, mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 2004. NEW IZAR SL, acordó la ampliación de capital social mediante la emisión de participaciones sociales que fueron asumida por IZAR Construcciones Navales SA mediante la aportación no dineraria consistente en la rama de actividad militar constituida por las factorías de Ferrol, Fene, Cartagena, Puerto Real, San Fernando y Cádiz, así como el Centro Operativo de Madrid, que comprenden instalaciones, existencias, instrumentos de trabajo, mobiliario y demás elementos que directa o indirectamente estén afectos a la explotación de la rama de actividad transmitida, pagos, gastos, cargas deudas, contribuciones, derechos y obligaciones de cualquier género, que se deriven de la titularidad de la rama de actividad transmitida. En escritura pública autorizada de fecha 4 de enero de 2005, IZAR Construcciones Navales SA, transmitió a la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales el pleno dominio de las participaciones sociales que le pertenecían en la sociedad NEW IZAR SL.

SEGUNDO

El actor era fumador desde hace 40 años presentando como diagnóstico neumonía nosocomial; insuf‌iciencia respiratoria parcial secundaria a la neumonía nosocomial y episodio de broncoaspiración, constando que padecía placas pleurales y f‌ibrosis pulmonar intersticial (posible asbentosis). TERCERO.-D. Maximiliano, falleció en fecha 10 de febrero de 2018, con 95 años de edad, siendo D. Angelica es su hija. CUARTO.-En fecha 27 de febrero de 2019 tuvo lugar, con el resultado de sin avenencia, respecto a IZAR y NAVANTIA y de intentada sin efecto respecto al resto de codemandadas

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Angelica frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A. y NAVANTIA, S.A a quiene debo ABSOLVER y ABSUELVO, libremente, de todos los pedimentos frente a ellas aducidos en el escrito rector.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la desestimación de su demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 5, y Anexo I RD 1299/2006,

42.1 LPRL, 59 ET, 12.3, 19.2, 45 y 46.2 RSHT, Decreto 10/01/27, RD 1995/1978, 2 D 26/06/57, Anexo II RD 2414/1961, 5 OM 21706/82 y OM 31/10/84.

SEGUNDO

No acogemos la modif‌icación, porque, de una parte, ese hallazgo de f‌ibras de asbesto en los pulmones ya se recoge en la fundamentación jurídica y con valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 -rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 20/01/22 R. 4996/21, 29/10/21 R. 3516/21, 03/06/21 R. 4164/20, 25/05/21 R. 335/21, 22/04/21 R.

3129/20, etc.); y, de otra parte, la atribución a esa presencia de la causa de la muerte («que le provocaron la muerte», se pretende añadir) no se deriva de los documentos citados y, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 15/03/22 R. 6700/21, 09/11/21 R. 4727/21, 07/10/21 R. 3583/21, 24/09/21 R. 2644/21, 08/09/21 R. 1115/21, 06/07/21 R. 2282/21, etc.).

TERCERO

1.- Tampoco la censura jurídica puede compartirse, de entrada, porque se limita a citar una serie de preceptos al estilo de denuncia acumulativa y abierta, que desconoce la técnica propia de la suplicación, que exigiría que cada denuncia de una infracción legal se desarrollase a través del correspondiente motivo, faltando cualquier clase de fundamentación salvo la relativa a la consideración de la asbestosis como enfermedad profesional (dato que no es debatido). En particular, debemos recordar que, tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así, en SSTSJ Galicia 04/11/20 R. 1526/20, 10/05/19 R. 210/19, 06/02/19 R. 3039/18, 26/11/18 R. 2433/18, 27/09/18 R. 1721/18, 08/02/18 R. 4425/17, etc.-, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasif‌ica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera transgresión del genérico deber neminem laedere, es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil).

Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1.101 del Código Civil dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1.902 del Código Civil preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1.903 f‌ija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.

  1. - Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS 10/07/43 Ar. 856- y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se benef‌icia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder - indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el...

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