STSJ Galicia , 10 de Mayo de 2019

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2019:2811
Número de Recurso210/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0001857

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000210 /2019 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE

RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano, CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL

ABOGADO/A: ROQUE MENDEZ ROBLEDA, ARTURO GONZALEZ SALVE

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000210 /2019, formalizado por el letrado Fernando José Blanco Arce, en nombre y representación de Aureliano, contra la sentencia número 86 /2018 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000467 /2017, seguidos a instancia de Anibal frente a CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano, CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Anibal presentó demanda contra CONSTRUCCIONES EROLDA SL, Aureliano, CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 86 /2018, de fecha dos de abril de dos mil dieciocho, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Anibal, prestó servicios por cuenta y bajo de dependencia de la empresa demandante "CONTRUCCIONES EROLDA S.L.", con una antigüedad del 1-10-2009 y con la categoría profesional de Of‌icial de 1ª. SEGUNDO.- En fecha 18 de Agosto del 2010, cuando el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandante, sufrió un accidente de trabajo, sobre las 10,55 horas, al caer al vacío, desde una altura de unos 5 metros. El centro de trabajo, en que ocurrió el accidente, era una obra en construcción consistente en la reparación de la cubierta y pintado de cornisas correspondientes, de una vivienda unifamiliar sita en el lugar de Cabeanca, Ourense. Ya se había sustituido la cubierta y para terminar la obra faltaba pintar una cornisa del tejado con una longitud aproximada de 1,5 metros. Para sustituir la cubierta, se instaló un andamio tubular convencional de tres cuerpos de altura a lo largo de la fachada de la vivienda. Las plataformas de trabajo estaban instaladas en la segunda escalinata del tercer cuerpo, careciendo de barandillas interiores y exteriores en los módulos unidos por las barras diagonales de sujeción. No disponían de módulos de escaleras de servicios adosados a los laterales, ni de escaleras integradas en el propio andamio para el acceso a la plataforma. En el momento del accidente, el trabajador pintaba el alero del tejado, operación que realizaba desde el tejado de la terraza, anexo a la fachada de la vivienda a unos 5 metros del nivel del suelo, cayendo al suelo desde la misma. En la fachada de la parte de vivienda de la terraza, desde cuya cubierta pintaba el trabajador el alero, no estaba instalado el andamio. Para acceder a esta zona el trabajador subió por la escalera interior de la vivienda. En la cubierta no se había instalado ningún cable f‌ijador para actuar como punto f‌ijo de anclaje de un cinturón de seguridad, no existiendo tampoco en el lugar cinturones de seguridad. En dicha obra realizaba funciones de Recurso Preventivo el codemandado D. Aureliano, que, a su vez, es Administrador Único de CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el trabajador permaneció en situación de I.T. desde el 18-8-2010 al 25-2-2011. Tardó en curar 347 días, de los que 191 días fueron de hospitalización y 156 impeditivos. Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 8-4-2011, fue declarado afecto de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez con derecho al percibo de pensión en cuantía de 2021,02.-€ líquidos con efectos-del 26-2-2011. CUARTO.- Las secuelas que padece el trabajador tras el accidente, consisten en las siguientes: -Lesión medular con nivel neurológico 010. ASIA A. 1. Artrodesis D9-D12. Paraplejia. -Trastorno depresivo. -Cicatriz de espalda. QUINTO.-Como consecuencia del accidente se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución por la D.P. del INSS el 30-12-2010, por la que se declaró la responsabilidad empresarial de CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. y se le impuso un recargo del 40%. Impugnado judicialmente dicho recargo dio lugar a los autos n° 258/11, tramitados en este Juzgado, en los cuales se dictó Sentencia el 20-9-2011 desestimando la demanda v conf‌irmado el recargo. Dicha Sentencia fue conf‌irmada por la dictada por la Sala de lo Social del T.S. de Justicia de Galicia el 17-9-2014 . Las indicadas resoluciones f‌iguran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. SEXTO.- Igualmente, como consecuencia del accidente se tramito Acta de Infracción a la empresa CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. por la Inspección de trabajo el 29-7-2010 calif‌icando la infracción de grave y proponiendo una sanción de 30.000.-€. Por Resolución de 7-10-2015 se modif‌icó la sanción propuesta imponiendo a la empresa una sanción de 2046.-E. Dicha Resolución fue conf‌irmada por la de 12-7-2017, recaída en el Recuso del alzada interpuesto. SEPTIMO.-Igualmente, como consecuencia del accidente se tramitó el Procedimiento Abreviado n° 358/2013, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Penal de Ourense el 2-12-2014 - Sentencia n° 556/14- absolviendo a los Acusados. Dicha Sentencia fue conf‌irmada por la dictada por la Audiencia Provincial de Ourense el 18-6-2015 . Las indicadas Resoluciones f‌iguran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

OCTAVO

La empresa codemandada CONSTRUCCIONES EROLDA S.L. es una sociedad unipersonal, siendo su único socio el codemandado D. Aureliano, siendo Administrador de la misma. Su objeto social es la construcción y venta de edif‌icaciones y la contratación de toda clase de obras públicas. La construcción completa, reparación y conservación de edif‌icaciones y obras civiles. Tiene su domicilio social en Santa Eulalia de Beiro, n° 3Ourense. Se encuentra en liquidación, siendo designado liquidador el 22-9-2011. NOVENO.- La empresa codemandada CONSTRUCCIONES VILLARDIZ SL es una sociedad unipersonal siendo su único socio

D. José hijo del codemandado D. Aureliano . Dicha sociedad inició sus operaciones el 29-7-2011. Tiene por objeto social: "El alquiler o arrendamiento con o sin opción de compra, de toda cales de inmuebles de naturaleza rústico o urbana, ya sean destinadas a vivienda o a locales industriales y de negocio o a cualquier forma de utilización o explotación admitidas en derecho. La compraventa en nombre y por cuenta propia de edif‌icaciones totales o parciales, construidos directamente o por medio de terceros, con el f‌in de venderlos o arrendarlos. La compraventa en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización y parcelación de terrenos con el f‌in de venderlos o arrendarlos. La construcción parcial o completa, reparación y conservación de edif‌icaciones, así como pequeños trabajos de albañilería". Tiene su domicilio social en Lugar Beiro Iglesias, 5-Curense. D. Aureliano y su esposa Da. Concepción, f‌iguran como apoderados de dicha mercantil.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Anibal contra la empresa "CONSTRUCCIONES EROLDA SL." "CONSTRUCCIONES VILLARDIZ S.L." y D. Aureliano, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos 97 y 86 LJS), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 97 y 86 LJS; de los artículos 19.1 ET, 14.1 y 2 LPRL, 1.101 a 1.104 del Código Civil, y 11 y apartado B, punto 3, parte C, Anexo IV del RD 1.627/97 ; y del artículo 44 ET .

SEGUNDO

Las dos primeras censuras (tanto el motivo de nulidad como el jurídico, residenciados en la eventual infracción de los artículos 97 y 86 LJS) se pueden analizar conjuntamente, pues denuncian lo mismo: una teórica incongruencia interna de la Sentencia, que -lo adelantamos- no existe. De entrada, se puede recordar que la nulidad constituye "un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión" ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03 -; y 30/01/04 -rcud 3221/02 -); y, también, que "las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes...

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