STSJ Galicia 4278/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2019:6036
Número de Recurso1514/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4278/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2018 0002212

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2019 -IG

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Mariana, Mariola

ABOGADO/A: CARLOS ATRIO MOREIRAS, CARLOS ATRIO MOREIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, AURIAGRO SL

ABOGADO/A: ALBERTO ALBA CASTRO, MANUELA FERNANDEZ COUGIL

PROCURADOR: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001514/2019, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Trillo González con la dirección letrada de D. Carlos Atrio Moreiras, en nombre y representación de Dª Mariana y Dª Mariola, contra la sentencia número 580/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento ORDINARIO 0000553/2018, seguidos a instancia de Dª Mariana y Dª Mariola frente a HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS y AURIAGRO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Mariana y Dª Mariola presentó demanda contra HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS y AURIAGRO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 580/2018, de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Las demandantes Dª. Mariana Y Dª. Mariola, son madre y hermana respectivamente de D. Dimas con las cuales convivió, fallecido el 9-9-2016, como consecuencia de un accidente de trabajo. SEGUNDO.- El hoy fallecido D. Dimas presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "AURIAGRO S.L." con la categoría de conductor de maquinaría agrícola. TERCERO.- En fecha 9-9-2016, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, sufrió un accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar, durante la noche, al realizar sus funciones en horario nocturno, cuando realizaba tareas de desbroce con un tractor agrícola en el Monte Acibeiro de Abaixo, parroquia de Casto de Escuadro-Maceda-Ourense. El trabajo se había iniciado sobre las 10 de la noche y lo realizaba junto a otro compañero D. Everardo, que conducía otro tractor y con el que se distribuían las zonas a desbrozar. En un momento dado y, sin que pueda precisarse la hora, el tractor que conducía D. Dimas, volcó, rodando monte abajo hasta quedar volcado sobre el techo de la cabina en una zona de pendiente, después de dar varias vueltas de campana, quedando el trabajador atrapado en el interior lo que determino su fallecimiento. La zona donde se produjo el accidente ya había sido desbrozada con anterioridad. Dichos trabajos de desbroce se habían iniciado 2 ó 3 días antes. Se realizaban por la noche por alto riesgo de incendio. La empresa había sido contratada para dicha obra por la Comunidad de montes de Castro de Escuadro. Disponía de la Memoria Técnica correspondiente. El trabajador fallecido tenía una tasa de alcohol en sangre de 0,35g/l. CUARTO.- El tractor agrícola que conducía el trabajador fallecido, es de la maraca New Holland TM 155, matrícula U .... - y disponía de marcado CE. Había superado la ITV válida hasta el 24-11-2017. Disponía de iluminación de serie y se había instalado iluminación auxiliar consistente en 4 faros de trabajo. Tenía ruedas forestales, cambiadas en el año 2013, siendo la potencia del motor de 148 CV. QUINTO.- El trabajador fallecido había recibido por parte de la empresa formación específ‌ica relativa a trabajos forestales y manejo de maquinaría comercial. Había sido declarado apto, para el desempeño de su puesto de trabajo en Abril de 2016. El 1-2-2016, se le habían suministrado EPIS, consistentes en guantes anticorte y de protección mecánica, casco, pantalones anticorte, botas anticorte y de protección y gafas de protección. SEXTO.- Como consecuencia del accidente, se siguieron las Diligencias Previas, P.A. nº 1769/2016-P en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense. Por Auto de fecha 13-9-2017, se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa por considerar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. SEPTIMO.- Igualmente como consecuencia del accidente la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. levanto Acta de Infracción nº NUM000, el 16-7-2017, calif‌icando los hechos como constitutivos de 2 infracciones graves y proponiendo la sanción de 20491.-€ cada una -40982.-€. Dicha sanción fue conf‌irmada por Resolución de la Conselleria de 18-4-2018. Interpuesto Recurso de Alzada, no consta haya sido resuelto. OCTAVO.- La empresa demandada tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la codemandada HELVETIA SEGUROS. Dicha póliza f‌igura incorporada a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mariana y Dª. Mariola, contra la empresa AURIAGRO S.L. y la compañía HELVETIA SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas..

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por la empresa y por la aseguradora codemandadas. Elevados los autos a este

Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su día presentada, en la que se interesaba indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo. En la demanda desestimada se interesaba que se condenara solidariamente a las codemandadas a abonar a la parte actora 87.900 euros a Dª. Mariana y 25.400 euros a Dª. Mariola, " más los intereses legales y moratorios de dicha cantidad desde la fecha del siniestro, en el caso de la compañía aseguradora, y desde la interposición de la demanda, por lo que respecta a la empresa empleadora ".

Las demandantes recurrieron en suplicación al amparo del art. 193 a), b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda en su día presentada.

Se impugnó el recurso por parte de la empresa y de la aseguradora codemandadas, las cuales interesaron su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente articula su recurso por el art. 193 a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión." .

Se argumenta, en tal sentido, que se habría producido infracción del art. 90.1 LRJS, ya que se denegó la práctica de testif‌ical de una trabajadora de la empresa, respecto de lo que se formuló protesta. La recurrente si bien admite que la testigo no estaba presente en el momento del accidente, indica que habría aportado datos relevantes sobre el estado, equipamiento y mantenimiento de la maquinaria, duración de la jornada y condiciones de trabajo. Se ref‌iere que la testigo era operaria del tractor siniestrado y trabajadora de la empresa.

Las partes impugnantes se oponen a la estimación de tal motivo de recurso, puesto que la testigo era compañera sentimental del trabajador fallecido, y no estaba presente en el momento de producirse el accidente ni en los momentos posteriores.

Expuesto en tales términos el motivo de recurso, entendemos que el mismo ha de estimarse. Y ello dado que:

(1) Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustif‌icado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla...

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