STSJ Galicia 5770/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5770/2022
Fecha21 Diciembre 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 05770/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2021 0001350

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005006 /2022-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286 /2021

RECURRENTE/S D/ña Diego

ABOGADO/A: JOSE MANUEL POMBO INJERTO

PROCURADOR: MARIA ISABEL VILLASOL BUSTO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sebastián

ABOGADO/A: MARIA PILAR GONZALEZ CHAIN, HECTOR BELLO RIVAS

PROCURADOR: RICARDO LOPEZ MOSQUERA,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005006/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Manuel Pombo Injerto, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia número 75/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000286/2021, seguidos a instancia de Diego frente a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sebastián, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Diego presentó demanda contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, Sebastián, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 75/2022, de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Diego, mayor de edad, con DNI NUM000, prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada PRIETO CASTRO MANUEL con la categoría profesional de mecánico y ajustadores de maquinaria agrícola./

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo el día 16 de mayo de 2018 consistente en que tras la retirada de una rueda detrás de él de pie, al sacar la otra rueda se le cayó la primera rueda sobre la pierna izquierda. Las ruedas que retiraba el actor tenían un diámetro de 1,25 metros y unos 250 kg. de peso. Tras el accidente el diagnóstico del trabajador fue el de fractura del extremo superior de tibia- peroné abierta izquierda./ TERCERO .- La Inspección de Trabajo elaboró un informe respecto al accidente y dispone lo siguiente ( se da por reproducido íntegramente le informe de la Inspección de Trabajo): El accidente ocurrió el 16 de mayo de 2018 a las 18.00 horas cuando el trabador accidentando estaba retirando una rueda del tractor junto con un compañero. Durante la realización del trabajo, su compañero dejó colocada una rueda de pie (en vertical) justo detrás de él, en su entorno de trabajo, de manera que al retirar otra rueda, la primera se cayó atrapando al trabajador en la zona de la tibia y el peroné de la pierda izquierda. La rueda que provocó el accidente tenía un diámetro de 1,25 metros y unos 250 kilos de peso y, según el empresario, tiene dentro agua para incrementar el peso y sujetarse mejor. En la página 43 de la evaluación de riesgos se indica que, respecto del riesgo ocasionada por la caída de objetos en la manipulación, ha de adoptarse como medida preventiva el uso obligatorio de calzado de seguridad UNE EN 354. El empresario había facilitado dicho calzado al trabajador y lo llevaba puesto en el momento del accidente. La formación facilitada al trabajador fue únicamente en modalidad a distancia, según consta en la documentación arriba referida. El artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, señala que el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suf‌iciente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios de equipo de trabajo. Por tanto, a juicio del inspector actuante se entiende insuf‌iciente la formación facilitada, toda vez que la modalidad a distancia resulta de difícil adecuación a la formación de carácter práctico. Como consecuencia de lo anterior se extiende requerimiento en materia de formación de prevención de riesgos laborales, para que la misma se adecué a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No se extiende acta de infracción, no se procede al recargo de prestaciones, al entender que o existe relación de causalidad directa entre el incumplimiento empresarial y el accidente producido./ CUARTO .En el informe de evaluación de riesgos laborales efectuado por TRAPEGA y en el que se analizan los riesgos existentes en el puesto de trabajo del actor se detecta el siguiente riesgo: caída de objetos en manipulación ( folio 43). RIESGO: riesgo de lesiones que podrían producirse debido a manejo traslado manual de útiles de trabajo, equipos auxiliares o material diverso. En caso de utilizar herramientas manuales o eléctricas o en mal estado de conservación. Incorrecto aseguramiento de la rueda en la desmontadora de neumáticos. MEDIDAS PREVENTIVAS: uso obligatorio de calzado de seguridad UNE EN 354. En caso de uso sistemático de guantes de protección mecánica UNE EN 388 Cat II. No manipular objetos o herramientas con las manos manchadas de grasa o sustancias que pudieran ocasionar mal agarre de los mismos. Usar equipos de trabajo según las normas de seguridad establecidas. No retirar la rueda hasta que el sistema de equilibrado esté

completamente parado e intentar frenarlo con la mano. Comprobar el estado y la calidad de las herramientas y equipos que se vayan a utilizar./ QUINTO .- El INSS dictó resolución el 5 de febrero de 2020 en el que se reconoce al actor una prestación en concepto de LPNI por importe de 1530 euros: - Articulación tibioperonea astragalina: disminución global menos del 50%: 990 euros. - Cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: 540 euros./ SEXTO .- La empresa demandada tiene concertada una póliza de responsabilidad civil con la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A./ SÉPTIMO .- El acto de conciliación se celebró el 12 de abril de 2021 sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Diego frente a la entidad MANUEL PRIETO CASTRO y MUTUA GENERAL DE SEGUROS y debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados de contrario.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la aseguradora codemandada. La parte actora presentó alegaciones a la impugnación. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La aseguradora codemandada, en su impugnación, se opone a las revisiones fácticas planteadas, por no concurrir los requisitos exigibles para que las mismas prosperen.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados....

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