STSJ Galicia 3699/2021, 7 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2021
Número de resolución3699/2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Social

SENTENCIA: 03699/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2021 0000038

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003583 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000006 /2021

RECURRENTE/S D/ña Gabino

ABOGADO/A: DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, AGUSTIN ARAN VARELA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3583/2021, formalizado por el/la LETRADO D DAVID HERNANDEZ DE LA ROSA, en nombre y representación de Gabino, contra la sentencia número 118/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 6/2021, seguidos a instancia de Gabino frente a FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gabino presentó demanda contra FOGASA, NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO E IMAGEN SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 118 /2021, de fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.-Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada desde el 15 de octubre de 2019, con la categoría profesional de of‌icial de 3º, percibiendo un salario día de 55 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo con el siguiente objeto" realización de los trabajos propios para la obra de obra montaje planta fotovoltaica denominada Solara 4 sita en Portugal para la empresa Bester Generacion SL". 2º.- El 13 de noviembre de 2020 la empresa Bester comunica a la demandada mediante correo electrónico lo siguiente" Debido a un caso de discrepancia con la propiedad de la obra, se informa que desde esta misma tarde y hasta nueva orden se suspenden los trabajos en la obra Solara 4". 3º.-El 19 de noviembre de 2020 la empresa comunica al trabajador el f‌in del contrato temporal, entregándole la cantidad de 89,78 euros en concepto de liquidación y f‌iniquito".

  1. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  2. - El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 11 de febrero de 2020, con el resultado de intentado sin avenencia. 6º.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de Siderometalurgica.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por D. Gabino contra NOVOLUX ELECTRICIDAD SONIDO IMAGEN SL, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación de uno de los fundamentos jurídicos, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 15 ET y de distintas SSTS que cita.

SEGUNDO

De entrada, la vía de la letra b) del artículo 193 LJS solamente está pensada para modif‌icar la parte fáctica de la Sentencia, pero no la jurídica, cuyo discusión debe producirse a través de la correspondiente denuncia de una norma o de la jurisprudencia; por lo tanto, rechazamos de plano esa pretensión y la englobamos en una censura jurídica que también será desestimada; al margen de que, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que - precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del

Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 24/09/21 R. 2644/21, 08/09/21 R. 1115/21, 06/07/21 R. 2282/21, 21/06/21 R. 3891/20, 20/05/21 R. 3648/20, 06/05/21 R. 867/21, etc.), que es lo que realiza la parte al considerar que no es correcto que la Magistrada haya dado validez a los correos electrónicos como medio para probar la f‌inalización de una contrata, sin fundarlo en otros datos más que su rechazo.

TERCERO

1.- La censura jurídica -ya lo avanzamos- tampoco puede llegar a mejor puerto. Resumiendo la doctrina general (para todas, SSTS 29/06/18 -rcud 2889/16-; 20/02/18 -rcud 4193/15-; 20/07/17 -rcud 3442/15; 04/10/17 -rcud 176/16-; y 23/11/16 -rcud 690/15-; y SSTSJ Galicia 06/05/21 R. 1225/21, 06/05/21

  1. 1056/21, 06/05/21 R. 867/21, 13/12/20 R. 3523/20, etc.), podríamos recordar que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.

  1. ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18/Diciembre, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especif‌ique e identif‌ique, con suf‌iciente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS 10/12/96 Ar. 9139; 30/12/96 Ar. 9864; 11/11/98 Ar. 9623; 21/03/02 Ar. 5990; 30/06/05 -rcud...

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