STSJ Galicia 4456/2022, 4 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2022
Número de resolución4456/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04456/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico: Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 27028 44 4 2021 0002559

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003494 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S - RECURRIDO/S: INGAPAN,S.L., Juan Ramón

ABOGADO/A: VICTORIANO DE AZCARRAGA VARELA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMA. SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003494 /2022, formalizado por el/la D/Dª Juan Ramón, en nombre y representación de, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000567 /2021.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra la entidad INGAPAN, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Ramón, mayor de edad y con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada INGAPAN, S.L.U., con CIF nº B-27037233, dedicada a la actividad económica de industria de alimentación, con categoría profesional de ayudante de mantenimiento, desde el 6 de agosto de 2020, percibiendo por ello un salario de 1.708,07 euros, con prorrata de pagas extras (56,15 euros/ día), que cobraba mediante transferencia bancaria. El contrato era temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con una jornada de 40 horas semanales, de lunes a domingo según turno. El objeto del contrato era SEGUNDO.- El trabajador y la empresa INGAPAN, S.L.U., suscribieron en fecha 6 de agosto de 2020 un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, siendo su objeto atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas debido a la necesidad de reforzar el departamento de mantenimiento para poder atender a cualquier problema y/o hacer los mantenimientos de la maquinaria cubriendo todos los turnos de fabricación existentes actualmente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. Dicho contrato tenía la duración de 6 de agosto de 2020 hasta 5 de agosto de 2021. El contrato suscrito por el demandante con la empresa demandada se encuentra unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.

TERCERO

En fecha 1 de agosto de 2021 la demandada comunicó al actor que con efectos del 6 de agosto de 2021, se extinguía su relación laboral. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Estimado Conrado la presente para comunicar el f‌in de contrato y no renovación del mismo el día 6 de agosto de 2021. Puede pasar por las of‌icinas de la empresa a recoger liquidación y f‌iniquito, y documentación correspondiente, así como retirar sus pertenencias en la taquilla el lunes a las 16:30 horas. Permanecerá de vacaciones hasta la fecha de f‌in de contrato para disfrutar las correspondientes al año 2021. Reciba un cordial saludo. Rosa Recursos Humanos Ingapan SLU Telf: +34 982100300" Posteriormente la empresa realizó una nueva comunicación por burofax al trabajador, el día 6 de agosto de 2021. Dicha comunicación se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

CUARTO

El día 4 de junio de 2021, el actor sufrió un accidente de trabajo, sobre las 18 horas, al caer desde dos metros de altura. Como consecuencia del mismo, estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 4 de junio de 2021 hasta el 24 de junio de 2021.

QUINTO

Cuando se incorporó de su baja médica, disfrutó las vacaciones desde el 19 de julio al 1 de agosto de 2021, tal y como el mismo había solicitado en data 31 de diciembre de 2020. Dicha documentación se encuentra unida a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

SEXTO

En data 1 de agosto de 2021, el actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída de las consecuencias del accidente de trabajo.

SÉPTIMO

El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.

OCTAVO

El 7 de septiembre de 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia. "

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ramón, frente a la entidad demandada INGAPAN, S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 6 de agosto de 2021, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.852,95 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento

del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, la trabajadora tendrá derecho a los salarios de tramitación, en la cuantía de 56,15 euros/día."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como su empresario, instando éste -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJSla infracción por aplicación indebida de los artículos 55 y 4.2.c) ET, y 14 CE [actor]; y de los artículos 8.2, 15.1.b) y 49.1.c) ET, y 3.2 RD 2720/98, junto con diversa jurisprudencia que cita [empresa].

SEGUNDO

Debemos comenzar por la revisión fáctica propuesta, que acogemos, dado que se funda en documentos hábiles y puede resultar trascendente, de tal manera que se sustituirá la fecha «1 de agosto» por «30 de julio» en el ordinal tercero.

TERCERO

1.- La censura dirigida por el trabajador en aras a conseguir una declaración de nulidad no es compartible. En este campo, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dif‌icultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F.

5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dif‌icultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dif‌icultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específ‌ica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).

Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual signif‌ica que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19/Enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales...

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