STSJ Galicia 2081/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2081/2021
Fecha20 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2019 0001074

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003648 /2020 JG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Martina

ABOGADO/A: GONZALO TORRES GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SEIJAS Y OTERO SL

ABOGADO/A: DAVID RODRIGUEZ SEOANE

PROCURADOR: NURIA SANABRIA DELGADO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3648/2020, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D GONZALO TORRES GARCIA, en nombre y representación de Martina, contra la sentencia número 178/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 2 de PONTEVEDRA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2019, seguidos a instancia de Martina frente a SEIJAS Y OTERO SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Martina presentó demanda contra SEIJAS Y OTERO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 178 /2020, de fecha dos de julio de dos mil veinte

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Dª Martina venía prestando servicios para la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. (dedicada a la actividad de agencia de viajes) desde el 18 de septiembre de 2013, desempeñando labores de Coordinadora del Departamento de Calidad. SEGUNDO.- En el ejercicio de sus funciones la trabajadora anteriormente citada viajaba a hoteles, restaurantes, etc. y era la jefa de un equipo al que coordinaba, teniendo acceso a gran cantidad de información relacionada con el sector. TERCERO.- En fecha 1 de mayo de 2016 la trabajadora suscribió con la empresa un "pacto de no competencia" en el que se hacía constar que, por las labores que desempeñaba, tenía acceso a gran cantidad de información y formación específ‌ica del sector y del mercado al que se dedica la empresa empleadora, circunstancias éstas de gran valor para las empresas de la competencia, y por ello ambas partes acuerdan que una vez f‌inalizada la relación laboral de Dª Martina con la empresa Seijas y Otero S.L., no podrá trabajar o prestar servicios para ninguna persona física o jurídica que pueda considerarse competencia directa o indirecta de Seijas y Otero S.L., ya sea por cuenta propia o ajena. La duración del pacto era de dos años con un ámbito nacional (España) y Portugal, no pudiendo tener la demandante vinculación laboral o mercantil con empresas que pudiesen suponer competencia de Seijas y Otero S.L. y de la marca comercial CNTRAVEL. En el pacto de no competencia, que obra en autos y se da aquí por reproducido, se hacen constar expresamente determinadas empresas para las que Dª Martina no podría prestar servicios, siendo estas empresas las siguientes: a) Viajes Fisterra S.L. (INTERRIAS), grupos asociados o vinculados. b) Américo Troncoso Poceiro

  1. Gustavo Fernández d) Grupo Fianteira

CUARTO

A cambio del compromiso de no competencia el empleador se obligaba a satisfacer una compensación económica mensual (12 pagas al año) por importe neto de 400 euros. En caso de incumplimiento del pacto, se hacía constar que la trabajadora debería indemnizar a SEIJAS Y OTERO S.L. en concepto de daños y perjuicios, "en una suma no inferior al doble de las totales recibidas por el trabajador en concepto de pacto de no competencia desde la f‌irma del acuerdo hasta la extinción de la relación laboral".

QUINTO

Desde mayo de 2016 la empresa incluyó en la nómina de la trabajadora un nuevo concepto denominado "pacto de no competencia" con una cuantía de 400 euros brutos. A partir de la nómina de mayo de 2016 se produce un incremento del salario base, pasando de 882,93 euros a 962,39 euros, un incremento de la prorrata de pagas extras pasando de 400,88 euros a 444,38 euros, el plus de locomoción se mantiene en 111,19 euros y se reduce la retribución voluntaria compensable pasando de 319,65 a 70,71 euros. La cuantía total bruta a abonar en abril de 2016 ascendía a 1714,65 euros y por esos mismos conceptos en mayo de 2016 la cuantía total bruta a abonar ascendía a 1588,67 euros. Desde mayo de 2016 la empresa le abona a la trabajadora un plus de N.O.L. de 6,35 euros mensuales y por el "Pacto de no competencia" la cuantía de 400 euros mensuales, ascendiendo el total bruto abonado desde mayo de 2016 a 1995,02 euros. En abril de 2016 Dª Martina percibía una cantidad líquida mensual de 1400 euros y desde mayo 2016 pasó a percibir una cantidad líquida mensual de 1600 euros. SEXTO.- En fecha 21 de agosto de 2018 Dª Martina comunicó a la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. su decisión de causar baja voluntaria en la empresa. La trabajadora causó baja en la TGSS en fecha 4 de septiembre de 2018. SÉPTIMO. - El 6 de noviembre de 2018 Dª Martina causó alta en la empresa BUSCANDO EL NO RTE S.L.U., empresa dedicada a la actividad de agencia de viajes y perteneciente al Grupo Interrías. SEXTO.- En fecha 25 de abril de 2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SEIJAS Y OTERO SL contra Martina debo condenar y condeno a Dª Martina a abonar a la parte actora la suma de 11.306,66 euros.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte recurrente, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la estimación de la demanda de su antigua empleadora reclamándole el cumplimiento de la cláusula contractual de no concurrencia, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJSla modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 26.2 ET; artículo 21.1 ET; artículo 21.2 ET.

SEGUNDO

Respecto de la revisión fáctica, no podemos acogerla, porque, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 14/04/21 R. 3305/20, 06/04/21 R. 2510/20, 16/03/21 R. 2794/20, 26/02/21

R. 4328/20, 04/02/21 R. 4412/20, 15/02/21 R. 2368/20, 04/02/21 R. 4616/20, 26/01/21 R. 3931/20, etc.). Y la nueva redacción no se desprende de los folios citados, sino que es una deducción extraída por la recurrente de la documental, prescindiendo de las pruebas practicadas en el acto del juicio (testif‌ical) y entrañando una suposición, para añadir un razonamiento jurídico posterior acerca de la categoría realmente ostentada, funciones iniciales y encubrimiento de un aumento de salario.

TERCERO

Entrando en las censuras jurídicas, la primera concierne a una eventual absorción y compensación de emolumentos debidos por una categoría superior, pero ello parte de la base de que la actora ya ostentaba dicha categoría, lo que deriva de una suposición que ya ha sido rechazada en el Fundamento anterior; salvo que se trate de incidir en el...

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