STSJ Galicia 4822/2022, 10 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Octubre 2022 |
Número de resolución | 4822/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SECRETARIA SRA. GARCIA IGLESIAS-BPB
SENTENCIA: 04822/2022
RSU RECURSO SUPLICACION 0003752 /2022
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000627 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Leoncio
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
RECURRIDO/S D/ña: ISS FACILITY SERVICES,S.A.
ABOGADO/A: EMILIO VARELA LEGARRETA
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. DÑA. MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003752 /2022, formalizado por el/la D/Dª Leoncio contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000627 /2021.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Leoncio presentó demanda contra la entidad ISS FACILITY SERVICES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil veintidós.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "
El demandante, D. Leoncio, presta servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES S.A. desde el 8 de agosto de 2017, con la categoría profesional de "auxiliar cualificado", percibiendo un salario de 1.633,93 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
El demandante D. Leoncio presta servicios en el centro de trabajo de LONZA BIOLOGICS PORRIÑO S.L.. Su jornada de trabajo desde noviembre de2017 era jornada completa de lunes a viernes de 06:00 h a 14:00 h.
Dº Leoncio estuvo disfrutando del permiso de paternidad desde 14 de noviembre de 2019 a 8 de enero de 2020.
Dº Leoncio inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común desde 11 de marzo de 2020 hasta 23 de marzo de 2021, en que se acuerda emitir el alta por resolución del instituto nacional de la Seguridad Social. D. Leoncio se incorpora a su puesto de trabajo y disfruta del periodo de vacaciones del año 2020 desde el 3 de mayo de 2021 a 2 de junio de 2021.
El 28 de mayo de 2021 la empresa ISS FACILITY SERVICCES S.A. notificó al demandante una modificación sustancial de condiciones de trabajo en su jornada: "Por medio de la presente le comunicamos que la empresa, en el uso de la facultad otorgada pOR el art. 41.1 del RDL 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el TSLET, y debido a causas productivas, ha tomado la decisión de MODIFICAR SU HORARIO sin modificarle ninguna otra condición de su contrato de trabajo. Esta modificación deriva de la decisión de nuestro cliente, LONZA BIOLOGICS, de adaptar los horarios del personal de almacén a sus actuales necesidades. Este cambio fue efectuado a toda la plantilla de ISS FACILITY SERVICES S.A. que presta servicios de almacén en el cliente LONZA BIOLOGICS, y en su caso concreto se realiza ahora su incorporación tras su baja de IT de larga duración. Por todo ello, y para adaptar su horario le comunicamos que su nuevo horario pasa a ser el siguiente:-De LUNES A VIERNES de 08:00 a 14:00 horas y de 14:30 h a 16:30 horas".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Leoncio, debo absolver y absuelvo a ISS FACILITY SERVICES S.A. de todos los pedimentos formulados en su contra. Se hace saber a las partes que contra esta sentencia no puede interponerse recurso alguno.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 41.1.C) ET, en relación con los artículos 41.2. y 3, 33 y 39 ET, 24 y 28.1 CE, 96.1, 181.2 y 186 LJS; de los artículos 24 y 28.1 CE, en relación con los artículos 96.1, 181.2 y 186 LJS.
Respecto de la revisión fáctica y, siquiera se trate de un Expediente Digital mal diseñado en el que no se hace constar -a pesar de las exigencias legales- el concreto folio en el que se contiene el documento que ampara la modificación, ello no impedía que el recurrente, por una parte, mencionase el concreto acontecimiento (como equivalente al folio) y el número de folio de aquél para identificar el documento del que se quiere hacer uso, algo que no se ha hecho, sin que sirva de excusa la alegación de que los autos no estaban foliados, porque una actuación diligente de la parte habría sido exigir su correcto foliado o individualizar el documento como hemos indicado. Por lo tanto, no consideramos que la cita del documento es lo suficientemente específica conforme a lo que hemos exigido en otras ocasiones -por todas, SSTSJ Galicia 06/06/22 R. 2180/22, 06/06/22 R.576/22, 06/06/22 R. 5757/21, 02/06/22 R. 2790/22, 20/05/22 R. 4645/21, 08/03/22 R. 5915/21, etc.-, porque la documental de la empresa (acontecimiento 60) consta de 237 folios y no es función de la Sala localizar el concreto documento que ampara la modificación, sino que es una carga de la parte.
Aparte de ello, tampoco podríamos acoger dichas modificaciones, porque
(a) La primera deriva de una interpretación de registros horarios, que exigirían una comprobación de más de 100 folios de las entradas y salidas de todo el personal y parece olvidarse el recurrente que, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e
interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 - rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamentese haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 27/09/22 R. 4803/22, 16/06/22 R. 2116/22, 06/06/22 R. 4090/21, 11/04/22 R. 1080/22, 11/04/22 R. 4597/21, 05/04/22 R. 201/22, etc.).
(b) La segunda es intrascendente, porque la denuncia del actor (junio/2020 y octubre/2020 ante la ITSS) es muy anterior a la modificación (mayo/2021), se aplica a toda la plantilla y, además, el actor ha estado sin prestar servicios efectivos desde marzo/2020. Por lo tanto, debe ser rechazado, porque, tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 29/09/22 R. 3159/22, 14/09/22 R. 2864/22, 13/09/22 R. 6136/21, 08/09/22 R. 945/22, 06/05/22 R. 1623/22, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).
1.- La censura resulta inasumible, dado que el recurrente argumenta sobre la base de la inexistencia de un dato probado: la causa de la modificación responde a las exigencias del cliente (Lonza Biologics) de su empleadora (ISS Facility Services), provocado por un cumplimiento más escrupuloso de la ley, tras una visita de la ITSS; así en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado ( SSTS -entre tantas precedentes- 27/09/11 -rco 134/10-; 22/12/11 - rco 216/10-; y 05/11/12 -rco 188/12-; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 06/06/22 R. 5757/21, 11/04/22 R. 4597/21, 20/01/22 R. 4996/21, 29/10/21 R. 3516/21, 03/06/21
R. 4164/20, 25/05/21 R. 335/21,...). Es decir, que sí hay causa productiva y sí se ha acreditado. Con tales afirmaciones se incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando en el recurso se parte de...
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