STSJ Galicia 4386/2022, 27 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2022
Número de resolución4386/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 04386/2022

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico: Sala2.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15030 44 4 2021 0005171

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004803 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Petra

ABOGADO/A: MARIA JOSE RAMOS CASTRO

RECURRIDO/S: ALU IBERICA LC SL, PREVENTIUM PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SA, ADMON CONCURSAL DE ALU IBERICA LC ( Edmundo ), POLICLINICA ROZONA SL

ABOGADO/A:, MARIA GAN LAZARO, ESTEFANIA LAPIDO TABOADA, MAGDALENA RODRIGUEZ LADREDA,,,,,,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004803/2022, formalizado por la letrada doña María José Ramos Castro, en nombre y representación de Dª Petra, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000723/2021, seguidos a instancia de Dª Petra frente a PREVENTIUM PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SA, POLICLÍNICA ROZONA SL y ALU IBÉRICA SL y su ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Edmundo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Petra presentó demanda contra PREVENTIUM PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SA, POLICLÍNICA ROZONA SL y ALU IBÉRICA SL y su ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Edmundo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, aclarada por auto de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Se declara probado que el actor prestó servicios para la demandada, PREVENTIUM PREVENCION DE REISGOS LABORALES SAU (en adelante PREVENTIUM SAU) desde el 21 de diciembre de 2015, con la categoría profesional de enfermera para prestar servicios en la planta de la empresa ALU IBERICA sita en A Coruña, con un salario mensual de 837,03 euros (con prorrateo de pagas extras) contrato que fue rescindido con la mentada mercantil conllevando la resolución del contrato laboral de la Sra. Petra con PREVENTIUM SAU, siendo f‌iniquitada en fecha 31 de agosto de 2020, con un importe de 4.557,07 euros.- SEGUNDO.- En fecha 10 de agosto de 2020, la Sra. Petra formaliza un nuevo contrato temporal de obra y servicio con la mercantil POLICLINICA ROZONA SL, en cuya cláusula adicional séptima determina que: "El trabajador declara que la antigüedad que le une a POLICLINICA ROZONA SL es desde el 10 de agosto de 2020. Así mismo declara que la relación laboral que le unía a la empresa PREVENTIUM PRL SAU, ha quedado totalmente rescindida y resuelta, al haber sido saldada y f‌iniquitada por todos los conceptos, incluida la indemnización legal por la antigüedad que tenía en la empresa, por lo que no existe subrogación empresarial de Policlínica Rozona, respecto de la relación con la empresa Preventium".- TERCERO.- La trabajadora solicito y se le concedió, una reducción de la jornada de trabajo.- CUARTO.- En fecha 13 de agosto de 2021, la empresa ROZONA SL, comunica la f‌inalización del contrato de obra y servicio, por haber f‌inalizado la obra objeto del mismo, notif‌icando, a posteriori, que el contrato f‌inalizaría el día 20 de agosto, dándose de baja al trabajador el en la Seguridad Social el 23 de agosto.- QUINTO.- En fecha 23 de agosto de 2021, ROZONA SL, efectúa liquidación y saldo de la trabajadora por un importe de 934,20 euros en concepto de liquidación y f‌iniquito.- SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.- SEPTIMO.- El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 7 de octubre 2021, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Petra contra PREVENTIUM PREVENCION DE RIESGOS LABORALESS SA, contra la mercantil POLICLINICA ROZONA SL y contra ALU IBERICA LC SL, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de todas las peticiones efectuadas en su contra.

En fecha 31/03/22 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice:

"Por lo indicado DISPONGO: Ha lugar la rectif‌icación de la sentencia dictada en fecha de 3 de marzo del 2022 en los términos indicados en el exponendo de razonamientos jurídicos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Petra formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las demandadas.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de julio de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 44 y 52.c) ET, y diversa jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Respecto a las modif‌icaciones fácticas:

(

  1. La primera, siquiera carezca de relevancia, se acoge en parte, dado que alguna de las variaciones son de estilo o redacción, de manera que el ordinal cuarto dirá: «En fecha 13 de agosto de 2021, la empresa ROZONA SL, comunica la f‌inalización del contrato de obra y servicio, por haber f‌inalizado la obra objeto del mismo, notif‌icando, a posteriori, que el contrato f‌inalizaría el día 20 de agosto, y siendo nuevamente modif‌icada, el día 27 de agosto de 2021, dándose de baja al trabajador el en la Tesorería General de la Seguridad Social el 23 de agosto».

(b) La segunda no se puede acoger, porque se trata de una deducción, ya que en el documento citado -folio 277- no se expresa que disfrutase de la reducción en la anterior concesionaria, sino que solicitó disfrutarlo a la misma, por lo que la nueva redacción comporta una deducción y, a los efectos modif‌icativos del relato de hechos, siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas, SSTS 17/10/90 Ar. 7929 y 13/12/90 Ar. 9784, 10/06/08 -rco 139/05-; y 30/06/08 -rcud 138/07-), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 16/06/22 R. 2116/22, 06/06/22 R. 4090/21, 11/04/22 R. 1080/22, 11/04/22 4597/21, 05/04/22 R. 201/22, 15/03/22 R. 6700/21, 09/11/21 R. 4727/21, etc.). Al margen de que -como indicaremos posteriormente en el Fundamento Jurídico Cuarto- el dato carecerá de relevancia, al no haber existido una sucesión. Y,

(c) La tercera, siquiera sea totalmente intrascendente, se acoge, de tal manera que el ordinal séptimo diga: «El actor instó acto de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 7 de octubre 2021, con el resultado de intentado sin avenencia respecto de Preventium Prevención de Riesgos Laborales y de intentado sin efecto respecto de Policlínica Rozona, SL, Alu Ibérica, SL y el Administrador judicial Luciano ».

TERCERO

Dos son las facetas jurídicas planteadas por la actora en su recurso: por una parte, la existencia de una sucesión de empresas, basándolo en la sucesión de plantillas en la contrata con Alu Ibérica; y, por otra parte, la discusión sobre la concurrencia de un cese o un despido en la extinción de su contrato de trabajo y, con ello, su nulidad.

CUARTO

1.- En relación al primero, ante todo, debemos recordar que la cuestión de la sucesión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos judiciales, que reiteraremos una vez más, siguiendo el criterio, entre otras, de las SSTSJ Galicia 31/01/22 R. 5117/21, 17/06/20 R. 380/20, 15/02/19 R. 4294/18, 06/03/18 R. 160/18, 21/02/18

R. 5195/17, 14/11/17 R. 3703/17, 10/03/17 R. 5240/16, 08/02/17 R. 4579/16, etc.; que la adecuada garantía de estabilidad en el puesto de trabajo impone en nuestro ordenamiento jurídico un concepto objetivo de empresa, que pone el acento en la vinculación de los trabajadores no con la persona del empresario, sino con el complejo organizativo de medios humanos y materiales que la empresa representa como generadora de derechos y obligaciones laborales garantizadas por el artículo 44 ET, de tal manera que mientras subsista la empresa como tal el contrato de trabajo resulta inmune a los cambios de titularidad empresarial; y de ello es ref‌lejo el citado artículo 44 ET, que prevé la continuidad de la relación laboral en los casos de novación subjetiva de la persona del empleador, abarcando con su amplia expresión «cambio de titularidad» cualquier tipo de...

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