STSJ Galicia 2613/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2022
Número de resolución2613/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

-SECCION PRIMERA- SENTENCIA: 02613/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2021 0001904

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002790 /2022 BPB

Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000478 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña DUATEL ASESORAMIENTO SL

RECURRIDO/S D/ña: Enma

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002790 /2022, formalizado por el/la ENTIDAD DUATEL ASESORAMIENTO SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000478 /2021, seguidos a instancia de Dña. Enma, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Enma presentó demanda contra la entidad DUATEL ASESORAMIENTO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia num.50/22 de fecha siete de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-La actora suscribió los siguientes contratos con la entidad demandada:-contrato de trabajo temporal de duración determinada suscrito el 01/08/2008, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial para prestar servicios como ayudante dependienta con una duración de 01/8/2009 a 31/01/2009 siendo el objeto del contrato realizar las tareas propias de su categoría por un incremento de ventas por ofertas varias. -Contrato de duración determinada de obra o servicio determinado a tiempo completo, suscrito el 5/11/2009 para prestar servicios como dependienta con una duración de 5/11/2009 a f‌in de servicio, señalándose como causa del contrato que "se celebra para la realización del servicio consistente en el lanzamiento del teléfono Nokia 5800 en Campaña de Navidad 2009/2010". Dicho contrato se transformó en indef‌inido el 5/11/2010. (Doc. nº 1 de la entidad demandada y doc. nº 1 de la actora). Segundo.-La actora, según consta en su informe de vida laboral estuvo de alta para la entidad demandada durante los siguientes periodos (vid informe de vida laboral unido a la demanda y resolución de baja aportado por la demandada):Del 01/08/2008 al 31/7/2009. Desde el 05/11/2009 al 31/7/2021. Tercero.-Por escrito fechado el 14/7/2021 la empresa le comunicó a la actora la extinción del contrato con efectos de 31/7/2021, alegando causas objetivas. Se señala en la carta: El motivo es el cierre del centro de trabajo en donde usted está contratada y prestando sus servicios. Los hechos que justif‌ican esta decisión son la persistente situación de pérdidas del centro de trabajo en que presta servicios en la calle Robustiano Pérez del Río nº 16 en Boiro, en A Coruña. Esta situación ha motivado que Orange nos haya requerido para proceder al cierre del punto de venta, lo que se va a llevar a cabo una vez sea efectivo su despido. Lamentablemente no disponemos de sitio para ofrecerle trabajo en otra tienda. Se f‌ija en la carta de despido una indemnización de 10.995,65 euros.(Vid carta aportada con la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido). Cuarto.-La actora desde el 2/4/2018 disfrutaba de una reducción de jornada (vid documental aportada por la actora en su ramo de prueba). Quinto.-La actora venia percibiendo un salario por su jornada reducida consistente en: Salario base: 867,47 €Plus transporte: 106,51 €Plus de permanencia: 30,06 €3 pagas extras: 224,37 €(Vid nominas). Sexto.-La actora en el año 2021 percibió en el mes de marzo 0,52 € de comisión, en febrero 53,25 euros en concepto de mejora voluntaria y en octubre de 2010, la cantidad de 193,20 euros de comisión (vid nóminas). Séptimo.-El salario bruto mensual a jornada completa de la actora ascendía a 1.509,38 euros conforme al siguiente desglose: Salario base: 1.097,24 €Plus transporte: 107,77 €Plus de permanencia: 30,06 €3 pagas extras: 274,31 €(Hecho no controvertido). Octavo.- La entidad demandada procedió al cese de actividad de la tienda sita en la calle Robustiano Pérez del Río nº 16 de Boiro, el 30/9/2021 por f‌in de actividad (vid impuesto de actividades económicas aportado por la demandada al doc. nº 5). Noveno.-Es de aplicación el convenio colectivo de comercio vario de esta provincia (hecho no controvertido, vid clausulas adicionales de los contratos). Décimo.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC el 5/8/2021, celebrándose el 24/8/2021 f‌inalizando con el resultado de sin avenencia (vid certif‌icación del acta del SMAC unido a la demanda).

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª Enma contra la entidad DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES SL y en consecuencia debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido efectuado por la demandada y debo condenar y condeno a la mercantil demandada a que opte por readmitir inmediatamente a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notif‌icación de esta sentencia a razón de 46,76 euros diarios, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de una indemnización de 22.197,85 euros por despido improcedente. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por despido objetivo haya podido percibir la parte demandante.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LJS- la infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1, ambos del ET; y del artículo 53.1 ET, en relación con la STS 31/05/18 rec. 2785/16.

SEGUNDO

No acogemos la revisión, porque se propone defectuosamente, sin indicar el número de folio que contiene el documento que lo ampara, sino por referencia al del ramo de la parte demandada, cuando el pleito está debidamente foliado. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 08/03/22 R. 5915/21, 11/02/22 R. 5751/21, 17/01/22 R. 4710/21, 10/11/21 R. 2555/21, 27/10/21 R. 1557/21, 01/10/21 R. 2649/21, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmentef‌iscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especif‌icación de la modif‌icación que se propone, con redacción def‌initiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, sin indicar cuál es el folio en el que se contiene el documento que lo basa. La Sala no va auxiliar al recurrente ni localizar el correspondiente documento, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

Aparte de que lo que se quiere acreditar (el cierre del centro) no precisa prueba, dado que ya se recoge en el incólume ordinal octavo, donde se dice: «La entidad demandada procedió al cese de actividad de la tienda sita en la calle Robustiano Pérez del Río nº 16 de Boiro, el 30/9/2021 por f‌in de actividad».

TERCERO

1.- Dos son las facetas en las que se ha afrontado la censura: de una parte, la relativa a las causas organizativas (cierre del centro de trabajo); y, de otra parte, la excusabilidad en el cómputo de la indemnización atribuible al despido objetivo. Lo que nos exigirá analizar una y otra, siquiera adelantemos que consideramos concurrente ambas denuncias y procederemos a conf‌irmar el despido objetivo y a revocar la resolución recurrida.

  1. - En este aspecto habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET, donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas...

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