STSJ Galicia 4106/2022, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
Número de resolución4106/2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 04106/2022

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2021 0001821

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002864 /2022 ML

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2021

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Casimiro

ABOGADO/A: LORENA SILVIA MARTIN GRAÑA

RECURRIDO/S D/ña: SECURITAS DIRECT ESPAÑA,SA, Cirilo

ABOGADO/A: JESUS GONZALEZ DEL YERRO MEDINA,,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2864/2022, formalizado por la letrada Dª Lorena Silvia Martín Graña, en nombre y representación de Casimiro, contra la sentencia número 405/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 284/2021, seguidos a instancia de Casimiro frente a la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, SA y a D. Cirilo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Casimiro presentó demanda contra la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA,SA y D. Cirilo

, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 405/2021, de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. -Se declara probado que el demandante presta servicios para la entidad demandada, con una antigüedad de 5 de octubre de 2015, con la categoría profesional de especialista, percibiendo un salario mensual más comisiones de 1.389,19 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extras.

  2. -El actor permaneció de baja en los siguientes periodos y por los siguientes causas: del 29 de mayo de 2017 al 19 de junio de 2017 por enfermedad común; del 26 de enero de 2018 al 11 de junio de 2018 por enfermedad común; del 20 de septiembre de 2018 al 10 de octubre de 2018 por contingencia laboral; del 24 de enero de 2019 al 8 de abril de 2019 por enfermedad común; del 27 de noviembre de 2019 al 9 de diciembre de 2019 por enfermedad común; de 27 de marzo de 2020 al 24 de mayo de 2020 suspensión del contrato por ERTE; de 3 de junio de 2020 al 4 de enero de 2021 por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y depresión; de 5 de enero de 2021 al 15 de enero de 2021 por de baja por cuarentena obligatoria por derivada de COVID-19; de 26 de febrero de 2021 hasta la actualidad por enfermedad común.

  3. -Se declara probado que la empresa cuenta con un protocolo de acoso laboral.

  4. -La empresa entrega a los trabajadores para el desarrollo de sus funciones como herramientas de trabajo un vehículo de empresa, un teléfono móvil y una tablet. Se declara que el parque automovilístico de la empresa es insuf‌iciente para proporcionar vehículos a todos los trabajadores.

  5. -Se declara probado que las vacaciones las solicitan los trabajadores por medio de una publicación que tienen a su disposición. El actor solicitó las vacaciones de 18 de enero al 12 de febrero de 2021, y del 15 de febrero al 25 de febrero de 2021.( doc. 17 del ramo de prueba de la parte demandada)

  6. -Se declara probado que el trabajador Isaac comunicó a Cirilo y al Joaquín que una clienta se sentía engañada por el comercial Casimiro (doc. 20 del ramo de prueba de la parte demandada).

  7. -El 1 de mayo de 2017 el actor modif‌ico de categoría profesional pasando a ejercer funciones de Jefe Coach. Posteriormente el 1 de marzo de 2020 volvió a novar su contrato para regresar a la categoría anterior de especialista.

  8. -El actor instó acto de conciliación ante el SMAC.

  9. -El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  10. -Resulta de aplicación del Convenio colectivo estatal para empresas de seguridad.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Casimiro contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, y D. Cirilo, con intervención del Ministerio Fiscal, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las peticiones efectuadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modif‌icación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 218 LEC y 24 CE; y del artículo 50.1.a) ET.

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones puede atenderse:

(a) La primera, resulta intrascendente, dado que el hecho de que el INSS haya o no prorrogado la situación de IT no aporta nada al fondo, pues ya constaba que el actor seguía de baja al tiempo de celebración del juicio oral. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06-; 13/02/07 -rco 168/05-; 11/10/07 -rco 22/07-; 15/10/07 -rco 26/07-; 20/07/07 -rco 76/06-; 24/06/08 -rco 128/07-; 30/06/08 -rco 138/07-; 08/07/08 -rco 126/07-; y 14/06/18 -rco 189/17; y SSTSJ Galicia 06/05/22 R. 1623/22, 08/04/22

R. 414/22, 05/04/22 R. 4621/21, 15/02/22 R. 6700/21, 24/02/22 R. 6041/21, 17/02/22 R. 4316/21, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidosque sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suf‌iciente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.). Y,

(b) Las otras tres, tampoco, habida cuenta que se fundan en un medio que no es hábil para lograr la modif‌icación del relato histórico (reproducción de la imagen y el sonido), pues no está recogido en el artículo 193 LJS, o, en todo caso, los documentos citados --en realidad constituyen una testif‌ical documentada (una conversación grabada), que no pierde su verdadera naturaleza y a la que, por ende, es proyectable la doctrina que indica que las pruebas de confesión judicial y...

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