STSJ Galicia 2324/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Número de resolución2324/2023
Fecha11 Mayo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SENTENCIA: 02324/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0004758

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000357 /2023 ML

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000946 /2019

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES OTEG SL

ABOGADO/A: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SALIDO

RECURRIDO/S D/ña: Juan María

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARTA MARÍA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 357/2023, formalizado por la letrada D/Dª María Begoña González Salido, en nombre y representación de la empresa TRANSPORTES OTEG SL, contra la sentencia número 332/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2019, seguidos a instancia de Juan María frente a TRANSPORTES OTEG SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan María presentó demanda contra la empresa TRANSPORTES OTEG SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 332/2022, de fecha ocho de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Juan María ha prestado servicios para TRANSPORTES OTEG SL desde el 13 de septiembre de 2016, con la categoría profesional de conductor, con un salario de 1.340'42 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias más dietas.

SEGUNDO

Estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 22 de agosto de 2018. TERCERO.-El demandante ha devengado las siguientes cantidades desde septiembre de 2017 a agosto de 2018:a) 1.214'01 € por plus de largo recorrido, al superar todos los meses los 6.000 km, calculado tomando en consideración que iban dos conductores (al 50%).b)83'11 horas de exceso de jornada en 2017 y 193'48 horas en 2018. Computadas como horas ordinarias, en 2017 resulta una cantidad de 700'61 € (valor hora ordinaria 8'43) y en 2018 1.663'92 € (valor hora ordinaria 8'60 €). CUARTO.-Se interpuso en tiempo y forma papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan María, debo condenar y condeno a TRANSPORTES OTEG SL a que abone al demandante la cantidad de 3.578'54 €, más los intereses correspondientes.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TRANSPORTES OTEG SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la Sentencia estimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 218 LEC en relación con el artículo 24 CE; artículo 97.2 LJS en relación con el artículo 209 LEC), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 9.II.B) CC Transporte público de mercancías por carretera de la provincia de Pontevedra, en relación con los artículos 217 LEC y 48.1.c) RD 1428/03; y de los artículo 8 y 10.4 RD 1561/95, en relación con el articulo 217 LEC.

SEGUNDO

1.- Comenzando por el motivo de nulidad, el relativo a la incongruencia, y aunque ya nos habíamos pronunciado en nuestra anterior STSJG 18/01/22 R. 1413/21 -que anuló la anterior del Juzgado en este asunto, hemos de recordar que, de entrada, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 - rcud 3221/02-); y sólo en casos en los que no pueda restituirse la situación de indefensión, de haberse causado. Supuesto excepcional que concurre en este asunto en la faceta denunciada, pues el Magistrado excede del objeto procesal planteado, al resolver sobre lo que no se le había pedido (reclamación de horas de presencia), pronunciándose sobre una cuestión no dilucidada en el juicio oral y sobre la que las partes no han podido alegar y probar; porque la demanda concierne exclusivamente a una reclamación de horas extras, derivadas de un exceso de jornada y sólo en conclusiones se añade por la parte la puntualización de que lo que se reclama es un exceso de jornada, derivada de horas extraordinarias y abonadas como tales o, en todo caso, horas de presencia y abonadas como horas ordinarias, pero que no es aquello que se discutió, que era la existencia o no de horas extraordinarias, en cuyo cómputo no se pueden incluir las de presencia; podríamos traer a colación lo expresado en nuestra citada Sentencia: «Al no existir un

relato fáctico suf‌iciente y centrarse la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en la naturaleza de ciertas horas, que calif‌ica de presencia, y en su retribución como hora de trabajo ordinaria, ha debatido sobre cuestión distinta a la solicitada por la presente parte recurrente (trata de las horas extraordinarias), y el fallo, que no ha explicado los conceptos que integraban la deuda de la empresa, ha resuelto sobre extremos no peticionados».

  1. - En relación a la incongruencia por exceso, es evidente que este defecto se ha cometido, porque en la demanda se pretendía el abono de una serie de horas extraordinarias, y la Sentencia estima que, siquiera la parte considera que el exceso de jornada es hora extra, lo cierto es que son de presencia y habría que abonarlas como ordinarias. Seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 14/03/23 R. 6557/21, 06/07/22 R. 2021/22, 09/03/22 R. 4409/21, 10/06/21 R. 1753/21, 10/03/21 R. 33/21, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05-). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas...

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