STSJ Galicia 1487/2023, 14 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social |
Número de resolución | 1487/2023 |
Fecha | 14 Marzo 2023 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA
SENTENCIA: 01487/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
NIG: 27028 44 4 2021 0000171
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0006557 /2021 PM
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2021
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,
RECURRIDO/S D/ña: Luz
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 6557/2021, formalizado por la CONSELLERIA DE FACENDA Y CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 453/21 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58/2021, seguidos a instancia de Luz frente a CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Luz presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Luz, maior de idade, presta servizos por conta e orde do CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR dende o 26 de abril de 2008, coa categoría profesional de xerocultora e centro de traballo no CAMP de Chantada.
A relación laboral entre Luz e o CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR estableceuse en virtude dun contrato de traballo do 26 de abril de 2008 "como consecuencia da subrogación de persoal producida ao abeiro do convenio entre o Consocio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar e o concello de Chantada para a xestión do Centro de Atención ás Persoas Maiores de Chantada", sendo a modalidade do contrato a de interinidade "para cubrir temporalmente un posto de traballo durante o proceso de selección ou promoción, para a súa cobertura definitiva". Terceiro.- Formulouse reclamación previa.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Acollo parcialmente a demanda formulada por Luz contra o CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR e a Consellería de Facenda e declaro que a relación laboral de Luz é de indefinida non fixa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre el demandado la Sentencia estimatoria en parte de la demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 97.2 LJS en relación con los artículos 24 CE y 218 LEC), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 70.1 EBEP, en relación con los artículos 4.2.b) RD 2720/98, 3 RDL 20/2011; y sucesivas Leyes presupuestarias autonómicas ( artículo 29 Ley gallega 14/10, de presupuestos generales de Galicia para el año 2011, artículo 33.1 Ley gallega 2/13, de 27 de febrero, de presupuestos generales de Galicia para el año 2013; artículo 13 Ley gallega 11/13, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2014; artículo 13 Ley gallega 11/14, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2015; artículo 13 de la Ley gallega 12/15, de 24 de diciembre, de presupuestos generales de Galicia para el año 2016).
1.- Comenzando por el motivo de nulidad, el relativo a la incongruencia, hemos de recordar que, de entrada, la nulidad constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 -rco 63/03-; y 30/01/04 -rcud 3221/02-); y sólo en casos en los que no pueda restituirse la situación de indefensión, de haberse causado. Supuesto excepcional que tampoco concurre en este asunto en la faceta denunciada, pues la Magistrada no excede del objeto procesal planteado, al resolver sobre lo que se le había pedido (indefinición del vínculo en el acto de la vista), pronunciándose sobre una cuestión dilucidada en el juicio oral y sobre la que las partes han podido alegar y probar; otra cosa es que se discutiese -no ha articulado motivo alguno- que dicha ampliación integra una variación sustancial.
-
- En relación a la incongruencia por exceso, es evidente que este defecto no se ha cometido, porque en la demanda se pretendía el reconocimiento de la condición de fija, que fue ampliada a otra pretensión subsidiaria (indefinida no fija), y la Sentencia estima dicha pretensión subsidiaria. Seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 06/07/22 R. 2021/22, 09/03/22 R. 4409/21, 10/06/21 R. 1753/21, 10/03/21 R. 33/21, 23/07/20 R. 5502/19, 19/09/18 R. 1400/18, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener
de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso [ STC 186/2001, de 17/Septiembre, F. 6, por todas] ( STC 218/2004, de 29/Noviembre, F. 2; y STS 08/11/06 -rco 135/05-). Mientras que la incongruencia entraña una vulneración de aquel derecho siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC -con otras muchas precedentes- 172/2001, de 5/Mayo; 91/2003, de 19/Mayo; 92/2003, de 19/Mayo; 218/2003, de 15/Diciembre; 130/2004, de 19/Julio; 250/2004, de 20/Diciembre; 41/2007, de 26/Febrero,...; y SSTS 27/09/07 -rco 37/06-; 16/12/09 -rco 72/09; 17/07/13 -rco 2350/12-; 26/03/14 -rco 158/13-; [...] 28/04/16 -rcud 3229/14-; 08/02/18 -rcud 129/16-; 27/02/18 -rcud 689/16-; 05/12/19 -rcud 1849/17-; 19/12/19 -rcud 28/18-; 17/12/21 -rco 182/21-; 19/01/22 -rco 64/21-; y 27/04/22 -rcud 179/21-).
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa...
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STSJ Galicia 2324/2023, 11 de Mayo de 2023
...de presencia y habría que abonarlas como ordinarias. Seguiremos el criterio que hemos repetido en tantas Sentencias (por todas, SSTSJ Galicia 14/03/23 R. 6557/21, 06/07/22 R. 2021/22, 09/03/22 R. 4409/21, 10/06/21 R. 1753/21, 10/03/21 R. 33/21, etc.), pues, ante todo, no podemos olvidar que......