STSJ Galicia 3974/2022, 8 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 3974/2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03974/2022
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax:
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0001758
Equipo/usuario: JG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000945 /2022 DD
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Florinda
ABOGADO/A: JORGE CHAO ENRIQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA
En A CORUÑA, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000945 /2022, formalizado por el/la D/Dª LETRADO D JORGE CHAO ENRIQUEZ, en nombre y representación de Florinda, contra la sentencia número 482 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000568 /2019, seguidos a instancia de Florinda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Florinda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 482 /2021, de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.-DÑA. Florinda, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y nacida el NUM001 de 1957, se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el número de afiliación NUM002
, por su trabajo como ganadera. SEGUNDO.-Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 22 de febrero de 2019, acordó la calificación de la actora como incapacitada permanente total, al presentar limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de patología osteoarticular que limita pata tareas que requieran fuerza, destreza, manipulación manual e importante rendimiento físico. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 21 de junio de 2019. TERCERO.- La base reguladora es la de 719,67 euros mensuales, y la fecha de efectos el 15 de febrero de 2019. CUARTO.- DÑA. Florinda presenta un cuadro clínico residual de osteoartrosis generalizada: manos, raquis, rodillas de predominio izquierdo. Polidiscopatia cervical y lumbar con estenosis de canal. Trastorno adaptativo-depresivo. Oclusión vena retiniana ojo izquierdo tratada con Lucentis. Edema macular secundario.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Florinda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 194 LGSS.
No podemos acceder a ninguna de las variaciones pretendidas, con una excepción, porque el documento obrante al folio 83, pues no está emitida por un médico especialista y, por lo tanto, es base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LJS), en ejercicio
de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia.
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