STS 290/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución290/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 290/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3219/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MMD

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3219/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 290/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación nº 3219/2020, interpuesto por Anibal , representado por la procuradora Dª. Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ferrer Fernández; y por Maite , representada por la procuradora Dª. Elena Muñoz González, bajo la dirección letrada de Dª. Patricia Cogollos Vaca, contra la sentencia nº 101/2020, de fecha 2 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 74/2020. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent instruyó Procedimiento Abreviado nº 1996/2017, contra Anibal y Maite, por un delito de falsedad en documento oficial y, una vez concluso, lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 52/2019, dictó sentencia nº 494/2019, de fecha 14 de noviembre de 2019, que contiene los siguientes hechos probados:

Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: Sobre las 19:00 horas del día 4 de Septiembre de 2017, la encausada, Maite, pareja sentimental del otro encausado a la fecha de los hechos, estacionó el vehículo marca AUDI, modelo TT, con matrícula ....-GNS, del que era usuaria habitual, en el aparcamiento reservado a personas con movilidad reducida, que se encuentra en el parking del Gimnasio Municipal Parc Central, sito en la calle Vicente Pallardó, de la localidad de Torrent (Valencia), colocando, en el salpicadero del mismo, con ánimo de inducir a error sobre su autenticidad y en connivencia con su pareja sentimental, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, expedida por el Ayuntamiento de Moncofa (Castellón), en la que figuraban consignados los datos del encausado, Anibal, tales como nombre, apellidos, DNI, firma y matricula de su vehículo, marca AUDI, modelo TT, con matrícula ....-GNS, así como el cuño del citado Ayuntamiento. Dicha tarjeta le había sido facilitada por su pareja sentimental, de forma y manera que la encausada, Maite, dispusiera de la misma para su propio beneficio.

Anibal, aprovechando su condición de Inspector de la Policía Local de Moncofa, desde el 19 de Septiembre de 2009, elaboró en fecha que no ha podido ser determinada, pero, en todo caso, entre el año 2013 y el año 2017, dicha tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, pese a ser plenamente conocedor de que, desde el año 2001, era el departamento de Servicios Sociales del citado Ayuntamiento quien se encargaba de tramitar las solicitudes de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, de informarlas y de expedirlas, una vez resuelta la solicitud por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento. Utilizó a tal fin un soporte auténtico, sobre el que colocó su nombre, DNI y matrícula de su vehículo, lo rubricó y puso en el anverso y en el reverso los sellos del Ayuntamiento. Pudo disponer de este soporte y de los sellos gracias a su condición de Jefe de la Policía Local de Moncofa.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Anibal como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y al pago de un tercio de las costas del juicio, declarando de oficio el tercio restante.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Maite como autora responsable de un delito de uso de documento falso, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de un tercio de las costas del juicio, declarando de oficio el tercio restante.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACION ante la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ESTA COMUNIDAD VALENCIANA a interponer en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por los condenados, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en el Rollo de Apelación nº 74/2020, dictó sentencia nº 101/2020, de 2 de junio de 2020, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite y de Anibal contra la Sentencia núm. 494/2019 de fecha 14 de noviembre dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1ª, en el rollo de Sala núm. 52/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1996/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrente, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a los recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación de los recurrentes, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre del recurrente Anibal:

Primero

Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 392.1 CP.

Segundo.- Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 24.2, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con infracción de precepto constitucional art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y con el art. 120.3 CE, necesidad de motivación de las sentencias.

Motivos aducidos en nombre de la recurrente Maite:

Primero

Al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 24.2, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con infracción de precepto constitucional art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y con el art. 120.3 CE, necesidad de motivación de las sentencias.

Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 393 CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 16 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSOS INTERPUESTOS POR Anibal Y Maite

PRELIMINAR.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 101/2020, de 2-6-2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los referidos contra la sentencia nº 494/2019, de 14-11-2019, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a Anibal como autor de un delito de falsedad en documento oficial, art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º y 3º, concurriendo la agravante de prevalerse del carácter público ( art. 22.7º CP) a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 20 euros, y a Maite como autora de un delito de uso de documento falso, art. 393, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la pena, a 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se interpone los por mismos sendos recursos de casación, debemos por ello, efectuar unas consideraciones previas, dada la reforma operada por Ley 41/2015, de 5-10, de modificación de la LECrim, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que introdujo ese previo recurso contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales (o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) en primera instancia. Previsión competencial que ya recogía la LOPJ desde la reforma LO 19/2003. De tal recurso de apelación conoce la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (o la Sala de apelación de la Audiencia Nacional).

Por ello, hemos dicho en SSTS 417/2019, de 24-9; 499/2019, de 23-10; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 114/2021, de 11-2, si la falta de desarrollo de la segunda instancia había implicado un ensanchamiento de los límites impugnatorios del recurso de casación para hacer realidad en nuestro sistema el derecho a la doble instancia, art. 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, es evidente que cuando el objeto del recurso no está ya constituido por una sentencia dictada en primera o única instancia, sino por una sentencia de segundo grado que ya ha fiscalizado la apreciación probatoria hecha en la instancia, los límites valorativos no pueden ser los mismos. En este sentido en la fijación de pautas que faciliten la necesaria redefinición cobran especial valor las sentencias dictadas por esta Sala Segunda para resolver los recursos de casación formalizados contra sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.

De esta jurisprudencia, SSTS 856/2014, de 26 de diciembre; 40/2015, de 12 de febrero; 497/2016, de 9 de junio; 240/2017, de 5 de abril; 450/2017, de 21 de junio; 225/2018, de 16 de mayo; 293/2018, de 18 de junio; 696/2018, de 26 de diciembre, se desprende una doble reflexión:

La primera que la casación en sus orígenes históricos no era sino un control de legalidad, referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurría en los delitos competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la casación antes de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, bien que esta cumplía con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas citadas. Más recientemente las SSTC 105/03 de 2 de junio y 116/2006 de 24 de abril, volvieron a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", y en la actualidad, como ya hemos referido, en las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley -principio de legalidad y seguridad jurídica.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de mayo y 1249/2009 de 9 de diciembre.

Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó 1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega. Esto es, se debe insistir en que él recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación, es decir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 7 de mayo de 2019, por lo que nuestro control debe reducirse a las argumentaciones de la sentencia de apelación para rechazar la apelación que se reproduce en esta sede casacional. Estamos en consecuencia, ante un control de legalidad, es decir de la corrección de la apreciación del derecho que efectuó el tribunal de apelación, ya que esta casación descansa sobre la previa sentencia de apelación.

En esta dirección la STS 476/2017, de 26-6, recuerda que la reforma de la ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 41/2015, publicada en el BOE de 6 de octubre de 2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, ya se trate de sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, ya por las Audiencias provinciales. En ambos supuestos se generaliza la segunda instancia, respectivamente ante la Audiencia provincial o ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

La casación que surge de esta nueva concepción ha de tener un contenido distinto al hasta ahora dispensado por el Tribunal Supremo, más respetuosa con sus orígenes, ser un remedio democrático para asegurar la sujeción de los jueces al principio de legalidad, y asegurar, al tiempo, la unidad en la interpretación del derecho, en cada supuesto concreto sometido a la jurisdicción penal y, de manera general, declarar el sentido de la norma. La ley como mandato general requiere ser interpretada no sólo para conocer su inteligencia y alcance, también en su aplicación al caso concreto sometido a la jurisdicción. Se hace preciso, para asegurar la igualdad y la seguridad jurídica, una unificación de la interpretación de la ley a desarrollar por el Tribunal Supremo, Sala II, que es el órgano jurisdiccional superior del orden penal, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE).

Además, la reforma propiciada por la Ley 41/2015 extiende, el recurso de casación a todos los procedimientos seguidos por delitos, con la única excepción de los delitos leves, con independencia de su gravedad y del órgano al que competa la revisión a través de la apelación. La ley ha instaurado una previa apelación lo que supone que la casación ya no tendrá como función necesaria la de satisfacer la revisión de las sentencias condenatorias que como derecho prevén el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, para hacer viable el nuevo sistema y equilibrar el modelo, la Exposición de Motivos de la reforma enumera las medidas previstas: a) la generalización de la casación por el número 1 del art. 849 de la ley procesal, infracción de ley por error de derecho, reservando el resto de los motivos de casación a los delitos más graves; b) se excluyen del régimen de la casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, se excluyen las que hayan sido anuladas en la apelación, para evitar un retraso en la resolución definitiva; y c) se dispone la posibilidad de que los recursos interpuestos contra sentencias en apelación dictadas por la Audiencia provincial o la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional puedan inadmitirse a través de una providencia "sucintamente motivada" que se acordará por unanimidad de los magistrados cuando el recurso "carezca de interés casacional".

De lo anterior resulta que la reforma operada debe suponer, de un lado, una modulación, en sentido restrictivo, del ámbito de control sobre el hecho, correlativa a una ampliación de la casación en el ámbito de la aplicación e interpretación del derecho, pues el hecho, salvo excepciones por aforamiento, ha sido objeto de conformación por el órgano de enjuiciamiento, que ha percibido con inmediación la prueba, y ha sido revisado por el órgano encargado de la apelación, satisfaciendo las necesidades de revisión proclamadas en el ordenamiento. La revisión casacional debe atender a asegurar la correcta inteligencia de la ley para todos los ciudadanos, en cada caso concreto, al tiempo que extiende la doctrina resultante para otros supuestos en los que la norma sea de aplicación.

Como hemos dicho en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que conoció de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el art. 9,3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)", porque esta casación no está reclamada por el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque también la sirva, en la medida en que el enjuiciamiento y su revisión, ya están cumplidos con las dos instancias, y sí reclamada por la seguridad jurídica, para enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización. "Es un recurso de los arts. 9.3 y 14 CE, más que de su art. 24".

En el sentido indicado son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: "la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación" ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, "que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852 LECrim). Pero si es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto".

El alcance de la impugnación casacional por error de derecho es claro, fijar el sentido de la norma. La infracción de ley por error de hecho tiene un contenido residual que se enmarca en la excepcionalidad que se contempla en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de julio de 2008. Los motivos que dan lugar a la nulidad del juicio o de la sentencia deben ser analizados desde la perspectiva de la argumentación vertida en la resolución de la apelación, denegatoria de la nulidad instada, pues de acordarse la nulidad, la causa no accedería a la casación ( art. 792 LEcrim.). En cuanto al contenido del control cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, hemos de tener en cuenta, principalmente, que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. En estos supuestos la función de la Sala II se concreta "en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos" ( STS 163/2017, de 14 de marzo).

En consecuencia y de conformidad con las anteriores premisas, la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

PRIMERO

Desde esta perspectiva analizaremos los recursos interpuestos, comenzando por el recurso de Anibal, que articula dos motivos: el primero al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 392.1 CP; el segundo al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 24.2, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con infracción de precepto constitucional art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y con el art. 120.3 CE, necesidad de motivación de las sentencias.

Por razones metodológicas, sistemáticas y de técnica casacional, analizaremos prioritariamente este motivo segundo.

Afirma que existe una afirmación que fue vertida en sentencia, cuya arbitrariedad fue expuesta en el recurso de apelación, sin ser resuelta en segunda instancia, y que se aparta radicalmente de la prueba practicada en el plenario, analizando tanto la declaración del acusado, como la del concejal de Servicios Sociales D. Marcelino.

Así, la sentencia afirmaba que esos "informes" que le fueron solicitados al Jefe de la Policía Local no existían, y que si hubiera existido ese informe, del que la tarjeta en cuestión era un anexo o prueba adjunta, nada más fácil que acreditarlo, cuando en la declaración en el plenario de aquel concejal de Servicios Sociales se deduce que esa solicitud de informe al Jefe de la Policía Local, como a otros Departamentos, sí existió, cosa distinta es que finalmente y por no llevarse a término ningún cambio en las tarjetas, no exista "documento" que plasme las conclusiones de las pruebas efectuadas.

Asimismo, cuestiona las declaraciones del alcalde de Moncofar Sr. Norberto, dado que en ningún momento se hace constar que éste no estaba en el Ayuntamiento en la fecha en que acontecen los hechos, 2013-2013, y así lo reconoció el propio testigo a preguntas del Ministerio Fiscal al afirmar que estaba desde el 2015, y las del Concejal de movilidad Sr. Norberto, el cual ya en instrucción manifestó, tan y como ratificó en el plenario que desconoce lo que pasó antes de ocupar el cargo en el 2015 pero a partir de esta fecha, ocurrió lo que había explicado.

Por lo tanto, el único testigo que prestaba sus servicios en el Ayuntamiento en la fecha de los hechos (2013), fue el concejal de Servicios Sociales, Sr. Marcelino, el cual sí afirmó en el plenario que solicitó al acusado Sr. Anibal informe al objeto de valorar la posibilidad de modificar las tarjetas de minusválidos, al igual que a otros Departamentos.

Por último insiste en que si la intención del Sr. Anibal hubiera sido la de falsear el documento que nos ocupa, su capacidad, su instrucción en dicha materia y los medios de los que disponía que eran todos los necesarios para elaborar una tarjeta perfecta, así lo hubiera hecho.

Por tanto, solicita, previa estimación de este motivo, casar la sentencia recurrida y absolver a Anibal del delito de falsificación por el que ha sido condenado.

1.1.- Como ya hemos explicitado en el preliminar de esta sentencia, el ámbito de la revisión en casación no es lo sujeto a la percepción inmediata de la prueba, o incluso a la valoración que pueda realizarse de la prueba, sino que el ámbito de actuación de la casación es el análisis de la estructura racional de la valoración de la prueba expresado en la motivación de la sentencia. Por ello, ya dijimos que cuando se alega una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el control que corresponde realizar al Tribunal Supremo en el recurso de casación se contrae exclusivamente a cuatro puntos:

  1. En primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden.

  2. En segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones.

  3. en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo.

  4. en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos ( SSTS 196/2019, de 9-4; 145/2020, de 14-5; 302/2020, de 12-6; 635/2021, de 14-7).

Margen de revisión que, tal como precisa el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, se estrecha aún más cuando, como es el caso, las pruebas decisivas practicadas en la instancia que sustentan los hechos probados son de naturaleza personal; declaraciones de los acusados y testificales, que exigen que el tribunal que las valore haya presenciado su práctica bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción y, señaladamente, inmediación.

1.2.- Siendo así, las cuestiones relativas a la valoración de la prueba planteadas por este recurrente son analizadas por la sentencia recurrida en el fundamento de derecho cuarto, apartado A, en el que el TSJ revisó la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial (agentes de la Policía Local, Alcalde, concejal de movilidad, trabajadora social y concejal en el año 2013, de Servicios Sociales) y pudo constatar como la versión de los hechos que ofreció el acusado quedó contradicha por esta prueba testifical: "Todas estas manifestaciones realizadas por los testigos y que más ampliamente detalla la sentencia no solo se contradicen con sus manifestaciones en el procedimiento y el día del juicio oral sino con la propia mecánica y competencia (servicios sociales del ayuntamiento) en la expedición de las tarjetas, siendo que el acusado no estaba sujeto a ninguna incapacidad que le hiciera poder ser beneficiario de la misma, desvirtuando la versión dada por el recurrente".

Razonamiento del Tribunal Superior que no es en absoluto arbitrario, sino racional, lógico, coherente y conforme a las reglas de la experiencia.

La versión del recurrente es que la tarjeta falsificada que fue utilizada e intervenida en los hechos no era más que una "prueba" o "borrador" que él, en su condición de Jefe de la Policía Local, confeccionó cuando en 2013 se renovaron en el Ayuntamiento este tipo de tarjetas, modificándose la ordenanza correspondiente, y cita en su apoyo la declaración del Concejal de Servicios Sociales D. Marcelino en aquel año 2013, quien manifestó en el juicio oral que sí se solicitaron informes a diversos departamentos, incluido el del acusado, Jefe de la Policía Local.

Ahora bien, que este recurrente hubiera podido emitir un informe nada afecta a los hechos enjuiciados que tuvieron lugar en septiembre de 2017 y no en el año 2013, que es cuando ese informe se habría emitido, sin olvidar que la elaboración de la tarjeta por el acusado no se establece en los hechos probados en el año 2013, sino "en fecha que no ha podido ser determinada, entre el año 2013 y el año 2017".

Prueba testifical que desmiente la versión de los hechos del acusado. Así lo recoge la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Primero) y aceptado por la sentencia de apelación.

Es cierto que el Concejal de Servicios Sociales en el año 2013, Sr. Marcelino, declaró que "quisieron renovar las tarjetas y pidieron informes a distintos organismos, entre ellos a la policía local", pero el resto de la testifical desmiente la versión del recurrente.

Los agentes de la Policía local actuantes manifestaron que: "...Esa misma noche uno de los agentes se pone en contacto con el acusado Sr. Anibal, que previamente había llamado a la central y dejado aviso para que lo llamasen. El acusado les manifiesta que la tarjeta intervenida es la antigua, que dispone de la nueva y que lo pueden verificar. Al día siguiente se ponen en contacto con los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Moncofa, supuesto expedidor de las tarjetas quienes les informan que el acusado no tiene reconocido el derecho. El acusado se personó después en a central de policía de Torrente para hablar con los agentes y manifestó entonces que se trataba de una tarjeta antigua y que la titular del derecho era su hermana".

Como se puede ver, cuando se producen los hechos el acusado pone una excusa que nada tiene que ver con lo que se alega en el recurso y que también fue desmentida.

Por su parte, el Alcalde de Moncofa declaró que: "... Que en relación con el uso de la tarjeta, el acusado le dijo que había transmitido el vehículo, que ya no era suyo, que debió olvidar la tarjeta en la guantera, y que no conocía a la conductora, que era la persona a quien se lo había transmitido. ... Que no le dijo que la tarjeta fuera un anexo de un informe. Dijo también que la trabajadora social se quejó de que el acusado la había presionado para que dijera que tenía tarjeta de minusválido".

Ante el Alcalde, por tanto, el acusado dio una disculpa, también distinta y desmentida, y ajena a la versión que se pretende hacer valer en el recurso.

Más esclarecedora aún es la declaración del Concejal de movilidad que de forma rotunda rechaza la versión de la "prueba" o "borrador" de tarjeta como anexo a un informe: "...El acusado no tenía competencias para expedir las tarjetas. Las hacían los servicios sociales. Que por esas fechas (2013) se modificó la ordenanza, pero el acusado no les presentó ningún borrador de tarjeta. Que por entonces, las tarjetas llevaban la matrícula del vehículo. Que no hay ninguna razón para que expidiera una tarjeta a su nombre, ni tampoco de su hermana, que no reside en Moncofa. Que el acusado les dijo que había vendido el coche y que a la conductora no la conocía, que era la compradora".

La declaración de la trabajadora social también contradice al recurrente: "... la llamaron por teléfono desde Torrente, preguntando si había una tarjeta de minusválido a nombre del acusado, que ella contestó que no y que envió un fax en ese sentido cuando se lo pidieron por escrito. Que el acusado fue a verla y le pidió que contestara que sí tenía tarjeta. Que fue a verle varias veces ese mismo día, 5 de septiembre. Añadió la testigo que la hermana del acusado tampoco tenía tarjeta".

Por último, obra en las actuaciones la tarjeta cuestionada sobre la que se practicó prueba pericial que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, que concluye que el soporte de la misma es auténtico, pero ilícita su autorización, por cuanto quien aparece como titular del derecho -el propio recurrente- no lo es, y la tarjeta carece de fotografía, número de expediente y fecha de validez.

1.3.- En resumen, tal y como expresa la sentencia de instancia en su FD Segundo, la versión que el recurrente pretende hacer valer ha sido refutada y carece de base probatoria. Las circunstancias en que se hizo uso de la tarjeta no encajan con su versión. El Alcalde y los dos Concejales no solo no avalan ese relato sino que claramente desmienten que el acusado remitiera ningún borrador de tarjeta. No hay constancia de informe alguno del acusado sobre el formato de las tarjetas que incorporase un anexo de esa naturaleza. El informe que, en su caso, se hubiese elaborado fue sobre la ubicación de las zonas de aparcamiento. Abunda la sentencia de instancia en la argumentación y a todo lo anterior añade con acierto que: "Resulta contrario a la lógica que un mero borrador utilice un soporte auténtico, que figure en él la identidad del acusado y la matrícula de su vehículo, que lleve el sello del Ayuntamiento, en anverso y reverso, y que se rubrique. Y carece de sentido llevarlo en la guantera del vehículo a que corresponde la matrícula, si no es para utilizarlo, cuando debiera encontrarse entre los archivos del Ayuntamiento, junto con el informe a que supuestamente acompañaba. Por otra parte, tampoco ha persistido el acusado en esta explicación, pues en su declaración de instrucción manifestó que se trataba de un anexo de la tarjeta de su hermana, cuando lo cierto es que su hermana tampoco aparece como beneficiaria de este derecho en el Ayuntamiento de Mancofa, y su propia defensa ha aportado la tarjeta de Dª Piedad, expedida por el Ayuntamiento de Vila-Real".

En consecuencia, ha existido prueba de cargo en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas periciales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 323/2017 de 4 de mayo).

SEGUNDO

El motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim por infracción de precepto legal. Por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 392.1 CP.

Cuestiona la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo, que requiere la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en que la "mutatio veritatis" tenga la suficiente entidad para engañar a las personas a las que va dirigida en el tráfico jurídico; y otro subjetivo: el dolo falsario, consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad.

2.1.- Previamente habrá que recordar que este motivo obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim -error en la apreciación de la prueba- o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim.

En efecto, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal, cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el tribunal sentenciador. El ámbito propio de este motivo queda limitado al control de la juricidad, o sea, lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Por ello, con harta reiteración en la práctica procesal, al hacer uso del recurso de casación basado en el art. 849.1 LECrim se manifiesta el vicio o corruptela de no respetar el recurrente los hechos probados, proclamados por la convicción de la Sala de instancia, más que modificándolos radicalmente en su integridad, alterando su contenido parcialmente, lo condicionan o desvían su recto sentido con hermeneútica interesada y subjetiva, o interpolando frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable inmisión de las partes.

En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida, dado que este precepto impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- del art. 884.3 y 4 LECrim.

2.2.- Expuesto lo que antecede, el delito de falsedad exige, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, hemos dicho en STS 73/2010, de 10-2, que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros.

Y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16-9).

Siendo así, "simular" significa representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es y equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad, tanto por su estructura como por su forma de confección.

Consiste en la generación de un documento, o sea, la acción de confeccionarlo o crearlo ex novo por quien carecía de habilitación legal o contractual para hacerlo, y que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario.

El recurrente considera que la confección material de la tarjeta fue burda e inocua y facilmente perceptible por lo que la misma no afecta a la funcionalidad del documento.

Ciertamente, la evidencia de la falsificación eliminaría la antijuricidad material del comportamiento, dado que aquella carecería de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por su inmediata detección por un espectador imparcial.

Por ello no hay delito tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal.

Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7-6; 1316/2009, de 22-12).

Por ello, si bien la jurisprudencia ha negado, en ocasiones, a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, la carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero ha de tratarse de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resulte tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error.

2.3.- En el caso presente, las sentencias de instancia y apelación, en el relato histórico declaran probado en relación a las características y el uso de la tarjeta cuestionada:

"...estacionó el vehículo ... en el aparcamiento reservado a personas con movilidad reducida, que se encuentra en el parking del Gimnasio municipal ... colocando, en el salpicadero del mismo, una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, expedida por el Ayuntamiento de Moncofa (Castellón), en la que figuraban consignados los datos del encausado, Anibal tales como nombre, apellidos, DNI, firma y matrícula de su vehículo, así como el cuño del citado Ayuntamiento, ..."

"[el acusado] utilizó a tal fin un soporte auténtico, sobre el que colocó su nombre, DNI y matrícula de su vehículo, lo rubricó y puso en el anverso y en el reverso los sellos del Ayuntamiento".

Y en el fundamento de derecho 4º la sentencia recurrida hace referencia al informe pericial no impugnado, en el que se hace constar "el documento analizado cumple con los requisitos establecidos para su respectivo modelo, en cuanto a medidas exteriores, características, sistemas de impresión......llama la atención la existencia de adhesivos en los campos destinados a datos del titular, así como la ausencia de fotografía, núm. de expediente y fecha de validez...", concluyendo que el documento "es técnicamente auténtico en condición de soporte...". Destacando además que los policía intervinientes observaron irregularidades de tipo formal pero no de su validez ni de su veracidad, lo descubrieron después cuando realizaron las comprobaciones oportunas.

Coincidimos por ello con la sentencia recurrida en que no nos encontramos ante un supuesto de falsedad burda o grosera, pues se utilizó un soporte de la tarjeta auténtico, en el mismo se estamparon en el anverso y en el reverso sellos, también auténticos, del Ayuntamiento; se consignaron nombre, apellidos y DNI de la persona beneficiaria, en este caso el propio recurrente, de la tarjeta; ésta se utilizó colocándola en el interior del vehículo, concretamente, en el salpicadero; y se hizo uso de la tarjeta en el espacio reservado a personas con movilidad reducida de un parking del gimnasio municipal.

Es cierto que a la tarjeta le faltaban datos, presentaba deficiencias y su configuración con adhesivos en los campos era irregular, pero, tal como precisó el Ministerio Fiscal en su informe, "deficiente" o "irregular" no es equivalente a "burdo" o "grosero", pues el soporte era auténtico, los sellos del Ayuntamiento también, y se consignaron datos completos, identificando el vehículo y la persona beneficiaria. No puede sostenerse que referida tarjeta fuera por completo incapaz de inducir a error a cualquier persona. Por el contrario, era apta para el "engaño" y producir efectos en las circunstancias en que se utilizó.

2.4.- Por lo demás no debe confundirse la atipicidad con la frustración del acto falsario.

En efecto, cuando el acto falsario se descubre a tiempo o cuando no llega a entrar en el tráfico jurídico por causas ajenas a la voluntad del falsificador, pese a que la falsedad cometida tiene por sí misma aptitud para lesionar el tráfico jurídico, no existe un acto atípico.

El hecho de que la falsedad del documento fuese advertida por los agentes de la Policía Local, solo nos lleva a entender que la finalidad de la misma no se produjo y no a que aquellas alteraciones del documento fueran obligadamente burdas, pues este carácter es algo que deberá apreciar el tribunal a la vista del referido documento.

Además, por lo expuesto, tal como hemos precisado en STS 227/2019, de 29-4, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 309/2012, de 12-4).

2.5.- Por último debemos adelantar que los destinatarios de la tarjeta no son unicamente los agentes de la Policía Local sino también el conjunto de los usuarios de las vías públicas y de los espacios reservados de aparcamiento. No olvidemos, en todo caso, que fue una usuaria la que, según la sentencia y el testimonio de los agentes, reclamó su intervención cuando observó que la conductora del vehículo no presentaba en apariencia minusvalía alguna.

2.6.- Y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar consciente la verdad mediante una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se elabora contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto.

- En el caso que nos ocupa se declara probado en la sentencia que el acusado elaboró la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida "pese a ser plenamente conocedor de que, desde el año 2001, era el departamento de Servicios Sociales del citado Ayuntamiento quien se encargaba de tramitar las solicitudes de tarjeta de aparcamiento para personas con movilidad reducida, de informarlas y de expedirlas, una vez resuelta la solicitud por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento".

Añadiendo que dicha tarjeta la facilitó a su pareja sentimental para que dispusiera de la misma, en su propio beneficio, quien en connivencia con el acusado, la colocó en el salpicadero del vehículo "con ánimo de inducir a error sobre su autenticidad".

Concurre pues, el elemento subjetivo del injusto, al ser evidente que este recurrente conocía que no tenía reconocida minusvalía alguna, ni constaba en el Ayuntamiento como beneficiario.

Las alegaciones del motivo atinentes a que por su condición de jefe de la Policía Local tenía a su disposición todos los medios -si esa hubiese sido su intención, para elaborar una tarjeta falsa de minusválidos que hubiera sido idéntica a una verdadera, lo que denotaría que su única intención -elemento subjetivo- que presidía su actuar, cuando realizó el documento era efectuar una prueba del anexo de conformidad con la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Moncofar de 20-12- 2012, publicada el 9-3-2013, con independencia de ser una manifestación del mismo carente de sustento probatorio, insistiendo en las declaraciones del concejal de Servicios Sociales Marcelino, son ajenas al contenido de este motivo por infracción de ley del art. 849.1, y ya han sido analizadas en el motivo precedente.

RECURSO Maite

TERCERO

El motivo primero al amparo del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, infracción del art. 24.2, derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación con infracción de precepto constitucional art. 9.3 CE, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y con el art. 120.3 CE, necesidad de motivación de las sentencias.

Argumenta que la sentencia dictada en la instancia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia entendía probado que la recurrente usó la tarjeta de minusválido "con conocimiento de su falsedad".

La parte en el recurso de apelación analizó la declaración de los agentes que actuaron el día de autos, pues según sus propias manifestaciones la responsabilidad penal era inexistente; declaraciones que no fueron analizadas por el TSJ, y que acreditan que la acusada pensaba que la tarjeta era válida y que podía estacionar donde lo hizo, por lo que ese "conocimiento de la falsedad" que requiere el tipo penal no está presente y en consecuencia no puede haber sentencia condenatoria.

El motivo debe ser desestimado.

3.1.- Dando por reproducida la doctrina expuesta en el análisis del motivo segundo del recurso del anterior recurrente sobre el alcance en casación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tras la reforma operada por Ley 41/2015 y la instauración del recurso de apelación ante los TSJ, con la existencia por tanto de esta doble instancia y la consiguiente limitación en casación para la revisión de la prueba, más aun en el caso presente en que se trata de pruebas personales, el motivo deviene improsperable.

La sentencia recurrida, esto es, la dictada en apelación (Fundamento Derecho 4, apartados A y B) se analiza la declaración prestada por aquellos Policías Locales. Así, en el apartado A.- recoge que los agentes "que la tarjeta se encontraba en el salpicadero y les extraño que no pusiese la fecha de expedición y finalización y por eso optaron por llamar a la conductora; cuando llego les manifestó (a diferencia de lo que ella dijo en el juicio oral) que tenía la tarjeta y que pensaba que podía aparcar, que no sabía las irregularidades y que era de su marido."; y en el apartado B.- hace hincapié en la testifical de los policías locales: "Frente a la declaración de la acusada el día del juicio oral que negó haber hecho uso de la tarjeta, que no se dio cuenta que era una plaza reservada a minusválidos y que el titular era su marido, estos manifestaron sin ninguna duda que estaba en el salpicadero cuando se acercaron, que el vehículo se encontraba en una plaza reservada a tal fin, que en el suelo estaba pintada la señalización...".

La acusada, tal como se recoge en la sentencia de instancia (FD 1º) declaró "haber aparcado en el polideportivo, que no había señal de que estuviera reservado para minusválidos. Que la tarjeta estaba en la guantera y que si dijo en instrucción que no recordaba si la había puesto en el salpicadero es porque se puso nerviosa... . Que no sabe nada de esa tarjeta". La acusada, por tanto, negó en juicio haber hecho uso de la tarjeta que sostiene se encontraba en la guantera. Versión, por tanto, distinta de la sustentada en el motivo, que no puede aceptarse, al ser evidente que la recurrente, pareja del otro acusado, no podía desconocer que éste carecía de minusvalía alguna y pese a ello hizo uso de la tarjeta, utilización a la que, en todo caso, ella no tenía derecho alguno, al estar limitado a la persona titular de la tarjeta y afectada por la minusvalía, nada más que éste, y por tanto no habilita al estacionamiento en dichas zonas, si no concurre el titular de la tarjeta en el momento del estacionamiento.

CUARTO

El motivo segundo al amparo del apartado 849.1 LECrim, por infracción de precepto legal. Por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 393 CP.

Sostiene el motivo en primer lugar que el tipo del art. 393 CP exige la debida identificación de un concreto perjudicado por el estacionamiento indebido. La Sala del TSJ sin analizar la jurisprudencia alegada en la previa apelación, se limita a afirmar que "perjudicaba a los verdaderos beneficiarios titulares de derecho a estacionar en las plazas reservadas a personas con movilidad reducida", no dando por tanto contestación a la argumentación expuesta en aquel recurso justificada por sentencias de este Tribunal Supremo, por lo que la reproduce en este motivo. No obstante las sentencias que cita se refieren a Audiencias Provinciales como son las de 26-9-2018, Seción 5ª Audiencia Provincial de Valencia; 7-3- 2019, Sección 2ª Audiencia Provincial de Valencia; 26-11-2018, Sección 2ª Audiencia Provincial Valencia; transcribiendo la s. 493/2018 de la Sección 5ª de la AP de Valencia (en la que se citan las ss. AP Zaragoza, Sección 3ª, de 30-6-2017 y 21-12-2016; y AP Guipúzcoa, Sección 1ª, de 14-4-2011).

Pretensión inaceptable.

4.1.- La expresión "para perjudicar a otro" permite incluir cualquier clase de perjuicio y por supuesto el económico. La sentencia TS 26-12-2001 dice que esta exigencia sustituye a la de actuar "con ánimo de lucro" del CP derogado y tiene la virtualidad de extenderse a cualquier otra afectación diversa de la patrimonial, cualquier tipo de beneficio, provecho, ventaja o utilidad, pudiendo consistir en un daño u ofensa de índole moral, como puede ser un descrédito, desprestigio o mengua de la reputación de un tercero. El tipo delictivo se contenta con el propósito de producir un perjuicio -ánimo tendencial- y no con su efectivo ocasionamiento ("para perjudicar a otro").

Siendo así, tanto la sentencia de instancia como la de apelación destacan que el perjuicio existe ya que la conducta de la acusada fue en detrimento del derecho que tienen a estacionar en esos lugares reservados aquellas otras personas que sí padecen una movilidad reducida en el correspondiente expediente administrativo en virtud del cual se les expide la tarjeta. Con su proceder, la acusada impide que el espacio reservado lo utilicen quienes tienen derecho a ello.

Este criterio se mantiene en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 577/2020, de 4-11: "Con ello se produjo un perjuicio para terceros ya que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad son un beneficio legal para quienes padecen tal situación, beneficio que no corresponde a quienes no cumplen los requisitos. De este modo el uso indebido del estacionamiento reservado perjudica a quienes realmente lo necesitan. En suma, el acusado realizó un acto al que no tenía derecho perjudicando con su acción a potenciales usuarios mediante alteración de la realidad que tiene efectos en las relaciones jurídicas".

4.2.- En el caso presente, el uso de la tarjeta pone de manifiesto que la finalidad de su simulación era obtener los beneficios derivados de la misma. La acusada empleó la tarjeta en su propio beneficio, para aparcar con mayor celeridad y proximidad del lugar al que se dirigía, obteniendo un beneficio que no le correspondía y perjudicando a terceros, dado que los estacionamientos para personas con discapacidad son un beneficio legal para quienes padecen tal situación, que no corresponde a quienes no cumplen los requisitos para ello y cuyo uso indebido perjudica a quienes realmente lo necesitan.

Se produjo una alteración de la realidad que tiene efectos en las relaciones jurídicas, dado que la fijación del número de plazas reservadas a discapacitados depende de los usuarios de los edificios públicos o de los vecinos de la zona que lo han solicitado, no es un cálculo al azar sino que atiende a criterios concretos, obteniendo un derecho a estacionar en ellas, que desde luego en ningún caso correspondía a la recurrente. Se trata de aparcamientos restringidos a personas con necesidades especiales, y ocuparlos indebidamente perjudica además a los potenciales usuarios. Hay un interés público en la protección a la discapacidad que se ve afectado con carácter general, sin perjuicio del interés concreto de los particulares legítimos titulares de derecho a aparcar.

En efecto, tal como precisa el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad regula las condiciones básicas del régimen jurídico aplicable a estas tarjetas. Y fija en su art. 7 los derechos que los titulares de las mismas ostentan, entre los que se encuentra el estacionamiento en los lugares habilitados para las personas con discapacidad (art. 7.1.b). Por lo tanto, sí que la acción de la acusada limita derechos de terceros y, por ello, causa un perjuicio.

No puede olvidarse que en esta materia y en esta normativa subyacen principios como la autonomía personal y la independencia de las personas, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad reconocidos en la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2016. Tales principios se despliegan y hacen efectivos en diferentes instrumentos normativos como es el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social. Y en el ámbito de la circulación, en la normativa a que se ha hecho referencia.

4.3.- No siendo ocioso destacar que ambas sentencias -la de instancia y la de apelación- inciden en que, tal como declararon en juicio, los agentes de la policía local, que éstos actuaron a requerimiento de un beneficiario de ese derecho que no podía aparcar por estar la plaza ocupada por el vehículo de la acusada, y observó como esta no presentaba ninguna minusvalía aparente, y aunque dicha persona no consta identificada, el perjuicio existió, pues con independencia de ese grupo de potenciales perjudicados, consta una persona perjudicada, aunque no esté identificada.

4.4.- En segundo lugar, cuestiona que el lugar donde la recurrente estacionó el vehículo se tratara de una plaza de aparcamiento para personas con movilidad reducida, es decir que, de conformidad con la normativa vigente sea un aparcamiento prohibido para aquellas personas que no presentan tarjeta de movilidad, dado que cuando la acusada aparcó en esa plaza lo único que existía era una señal de una silla de ruedas pintada en el suelo, pero no la señalización vertical necesaria para que constituya una plaza de aparcamiento de uso exclusivo para minusválidos (señal vertical S-17, anexo I, Real Decreto 1428/2003, de 21-11). Hecho que pretende acreditar con el informe de la Policía Local de Torrent (folio 77) , en el sentido de que diez días después de los hechos, sabedores de que la existente no prohibía absolutamente nada, instalaron 2 placas S-17, siendo en consecuencia que el 4-9-2017, cuando acontecen los hechos, el estacionamiento en la plaza indicada, no estaba prohibido de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

Pretensión inaceptable.

4.5.- El hecho probado permite constatar que la acusada estacionó el vehículo "en el aparcamiento reservado a personas con movilidad reducida que se encuentra en el parking del Gimnasio Municipal ... colocando en el salpicadero del mismo una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida", sin que refiera deficiencia de señalización alguna.

La normativa reguladora de estas plazas, que cita el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, avala este relato histórico. El art. 94.2.d del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación, establece la prohibición de estacionar en las "zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos". El art. 5 del antes citado Real Decreto 1056/2014 establece que los principales centros de actividad de los núcleos urbanos deberán disponer de un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada y diseñada para su uso por personas titulares de estas tarjetas. Y por su parte, el art. 7 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, atribuye a los municipios la regulación mediante ordenanza municipal la regulación del estacionamiento limitado "prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social".

En el caso presente, la sentencia de instancia, ante esta alegación de la parte de que la plaza que ocupaba el vehículo no estaba señalizada, se pronuncia sobre el referido informe de la Policía Local, obrante al folio 77, en el sentido de que a raiz de este incidente se colocaron placas verticales en los estacionamientos reservados para personas con movilidad reducida y se repintó la señalización horizontal "todo ello para mejorar la señalización de estos estacionamientos", sin que quepa extraer de este informe otra conclusión que la que el mismo comunica: que se mejoró la señalización de estos estacionamientos. Pero sin que ofrezca duda de que se trataba de una plaza reservada y que la acusada lo conocía. Por ello puso la tarjeta en el salpicadero e intentó justificar su derecho a aparcar allí, entregándoles la misma y alegando que el titular era su marido.

En definitiva, según el hecho probado, la plaza estaba señalizada y la recurrente hizo uso de la tarjeta falsificada al estacionar. El delito se consumó, sin que en ello influya que la señalización horizontal debiera o no ser completada con la vertical. No nos encontramos ante la situación en que el conductor aparca en la plaza por descuido al no apercibirse de la señal horizontal -lo que podría tener incidencia en el ámbito administrativo sancionador- sino de una persona que aparca en una de estas plazas y utilizando conscientemente una tarjeta falsificada habilitante para personas de movilidad reducida, la coloca en el salpicadero del vehículo, aparentando así su habilitación para hacerlo, lo que denota un conocimiento de la existencia de aquella señal prohibitiva de aparcar a personas sin movilidad reducida.

QUINTO

Desestimándose los recursos, procede condenar en costas a los recurrentes ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de Anibal ; y de Maite, contra la sentencia nº 101/2020, de fecha 2 de junio de 2020, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Apelación nº 74/2020.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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