STS 882/2016, 23 de Noviembre de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:5148
Número de Recurso10286/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución882/2016
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende interpuesto por la representación de Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 17 de Marzo de 2016 , contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 30 de Junio de 2015 , por delito de asesinato con alevosía, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Granollers, en la Causa de Jurado 1/2013, contra Silvio , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 30 de Junio de 2015 dictó sentencia; apelada dicha resolución por el antes citado Silvio , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 17 de Marzo de 2016 , que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho :

"El acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en junio de 2010, trabajaba como relaciones públicas de la discoteca Aropaya, sita en el polígono El Congost de la localidad de Granollers, en la cual, trabajaba como camarero Pablo Jesús .- En la madrugada del día 5 de junio de 2010, el citado Pablo Jesús se encontraba trabajando en la referida discoteca y, como consecuencia de un excesivo consumo de alcohol, comenzó a molestar a algunos clientes de dicho local de ocio. Ante esta situación, los propietarios del mismo, los hermanos Adrian , indicaron a Silvio que se llevase a Pablo Jesús de la discoteca y lo acompañara a la estación de tren.- Cuando eran aproximadamente las seis de la madrugada del día 5 de junio de 2010, Silvio acompañó con su vehículo a Pablo Jesús a la estación de ferrocarril de Granollers; pero, en el transcurso del viaje, ambos acordaron ir a tomar unas copas al domicilio de los padres del acusado, sito en la CALLE001 núm. NUM002 de la localidad de Lliçá de Vall.- En el citado domicilio se encontraban Evaristo , hermano del acusado y Emilia , novia de Evaristo .- Una vez en el reseñado domicilio, Pablo Jesús continuo consumiendo bebidas alcohólicas y empezó a comportarse de forma inadecuada, escupiendo y molestando a la reseñada Emilia , iniciándose, como consecuencia de ello, una discusión entre el acusado y Pablo Jesús . De forma inmediata, Silvio fue a buscar una pistola, marca SPS, de su propiedad y para la cual tenía la correspondiente licencia y, con dicha arma encañonó a Pablo Jesús , obligándole a ir al garaje de la vivienda donde, con la intención de acabar con la vida del referido Pablo Jesús , le disparó dos tiros, primero en el abdomen y el segundo en la nuca, causándole la muerte de forma inmediata.- El ataque descrito fue súbito e inesperado, sin que el fallecido pudiera ofrecer una defensa eficaz, ya que, se encontraba desarmado y tenía escasa capacidad de reacción debido ala ingesta previa de bebidas alcohólicas, presentando en esos momentos un nivel de alcohol en sangre de 2,3 gramos/litro.- En la mañana del día 6 de junio de 2010, Silvio trasladó el cadáver de Pablo Jesús a un descampado del Polígono La Selva de la localidad de Lliçá de Vall, lo roció con gasolina y le prendió fuego con el fin de hacerlo irreconocible, donde fue hallado sobre las 14.15 horas del mismo día 6 de junio, parcialmente calcinado y presentando dos heridas de bala, una en el abdomen y la otra en la nuca.- En el momento de causar la muerte de Pablo Jesús , Silvio tenía afectadas levemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, debido a una ingesta previa de bebidas alcohólicas.- En la fecha de su fallecimiento, Pablo Jesús tenía 25 años de edad, se hallaba soltero y era hijo de Yolanda .- La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Silvio , como autor responsable de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, con la concurrencia de la atenuante simple de embriaguez, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil Silvio deberá indemnizar a Yolanda en la cantidad de cien mil (100.000) euros, devengando la misma los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Condeno a Silvio al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación de este procedimiento.- Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas.- La presente resolución es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia". (sic)

Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvio contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado), en el Procedimiento núm. 8/2014 derivado de la Causa de Jurado núm. 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Granollers, la cual CONFIRMAMOS íntegramente, declarando de oficio las costas del recurso". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Silvio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso de casación alegando un MOTIVO PRIMERO y UNICO: Al amparo del art. 852 LECriminal , por vulneración del art. 24.2 C.E .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación el día 26 de Octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Barcelona de 30 de Junio de 2015 condenó a Silvio como autor de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la atenuante simple de embriaguez a la pena de quince años de prisión, con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que Silvio , a la sazón relaciones públicas de la discoteca Aropaya, en la madrugada del 5 de Julio de 2010 a consecuencia de que un trabajador -- Pablo Jesús -- de dicho establecimiento estaba molestando a clientes, lo sacó de la discoteca para acompañarlo al tren, no obstante ambos decidieron tomar una última copa dirigiéndose al chalet de los padres de Silvio .

Una vez allí, se encontraron con el hermano de Silvio y su novia, y como surgiera un incidente molestando Pablo Jesús a Emilia , novia de Evaristo , seguido de un altercado, Silvio fue a buscar una pistola SPS que tenía debidamente legalizada y encañonó a Pablo Jesús , obligándole a bajar al garaje y allí le disparó dos tiros, uno en el abdomen y otro en la nuca causándole la muerte inmediata, sin que el fallecido pudiera articular defensa alguna, desarmado y con una ingesta de alcohol del 2'3 gramos litro.

Al día siguiente, Silvio trasladó el cadáver al Polígono La Selva de la localidad de Lliça de Val prendiéndole fuego, siendo hallado a las 14'15 h. del mismo día 6 de Junio.

Contra esta sentencia se formalizó recurso de apelación por parte del condenado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Cataluña, que en sentencia de 17 de Marzo de 2016 , rechazando el recurso confirmó la sentencia del Tribunal del Jurado.

Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación.

Segundo.- Antes de pasar al estudio del recurso, hay que recordar el ámbito y contenido del recurso de casación en los casos competencia del Tribunal del Jurado y en relación a los juicios de inferencia alcanzados y a su motivación.

Con las SSTS nº 660/2000 de 12 de Diciembre ; 1126/2003 de 19 de Septiembre ; la nº 1211/2003 ; 717/2009 ; 41/2009 de 20 de Enero ; 1249/2009 ó 230/2011 , debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica , esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente, el principio de igualdad ante la Ley , pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y aplicación de la misma en todos los procesos.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el previo recurso de apelación , ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma concernida.

En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley --principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia , y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, solo lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido SSTS 255/2007 ó 168/2009 , entre otras muchas.

Como segunda reflexión , enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000 , 678/2008 , 867/2004 ó 1215/2003 , que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.

Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 , entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:

  1. Desde el canon de la lógica o de la coherencia de la conclusión para verificar que esta no sea irrazonable, y

  2. Desde el canon de su suficiencia o carácter excluyente eliminando las conclusiones débiles o imprecisas en las que quepan otras muchas hipótesis.

    Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal.

    Tercero.- Desde las reflexiones precedentes pasamos a dar respuesta al recurso formalizado por la representación de Silvio , condenado en la instancia como autor de un delito de asesinato, pronunciamiento confirmado en la sentencia dictada en apelación por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña que rechaza en su sentencia de 17 de Marzo de 2016 como ya se ha dicho.

    El recurso aparece formalizado por un solo motivo , que encauzado por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia por estimar que los indicios tenidos en cuenta no permiten arribar a la conclusión condenatoria a la que llegó el Tribunal del Jurado y confirmó la sentencia de apelación.

    El recurrente centra su estudio en los tres elementos que constituyen el fundamento de la condena y asimismo sobre la no valoración de la prueba de descargo.

    En relación a la prueba de cargo , se refiere a los tres elementos probatorios tenidos en cuenta:

  3. Sobre la declaración de la testigo Emilia .

  4. Sobre el arma de fuego que causó la muerte de Pablo Jesús y su relación con la pistola intervenida en el domicilio del recurrente.

  5. Sobre el pintado de la rampa del garaje de la vivienda del recurrente y las trazas de ADN humano encontradas.

    En definitiva, se trata de cuestiones ya argumentadas en la sentencia de apelación.

    En relación a la declaración de Emilia , hay que partir de la base que dicha testigo declaró en sede judicial en tres ocasiones .

    En primer lugar , en calidad de imputada el día 8 de Octubre de 2010 --dos días después de los hechos--. En dicha declaración manifiesta que vio a Silvio con una pistola, que bajaron al garaje y oyó dos disparos, uno mientras bajaba y otro en la habitación. Dicha declaración fue prestada encontrándose la causa declarada secreta y sin contradicción porque no había sido habido, a la sazón, el recurrente que estaba en paradero desconocido.

    En segundo lugar , declaró tres años más tarde, el 11 de Diciembre de 2013, en calidad de testigo , en dicha declaración exculpó a Silvio alegando que no le vio con pistola alguna ni oyó tiros.

    En el Plenario , volvió a declarar reiterando la declaración exculpatoria del día 11 de Diciembre de 2013 y alegando que en su primera declaración se sintió coaccionada por los Mossos, porque se encontraba en situación irregular en España y que era expulsable del país.

    La sentencia del Tribunal de Apelación en relación al conocimiento y valoración por el Jurado de esta primera declaración en fase sumarial se refiere a la consolidada doctrina de esta Sala que en una interpretación integradora de los arts. 34-3 º, 46-5 º y 53-3º de la LOTJ tiene declarado que la validez de tales declaraciones cuyo testimonio puede ser solicitado por la parte concernida, interrogar en el Plenario en base a ellas, y finalmente las mismas se unen al acta por lo que el Jurado tiene conocimiento de las mismas. SSTS 1357/2002 ; 1576/2005 ; 767/2008 ; 324/2011 ó 672/2012 , entre otras muchas, últimamente la STS 145/2015 , doctrina que se recoge en la sentencia de apelación correctamente.

    Realmente, el cuestionamiento que efectúa el recurrente de la declaración que le incrimina de 8 de Octubre de 2010 no lo es tanto por el acceso de los Jurados en declaraciones sumariales sino porque en concreto dicha declaración no debió ser objeto de valoración en la medida que no fue objeto de contradicción por parte de la defensa del recurrente, en cambio, sí lo fue la segunda declaración sumarial de 11 de Diciembre de 2013 y la prestada en el Juicio Oral.

    Al respecto se dice en la argumentación del motivo por el recurrente --pág. 15 del recurso--:

    "....No se erigirá esta representación en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación a la interpretación del art. 46-5 LOTJ , sin embargo esta representación estima que en el presente caso hay una singular diferencia con dicha doctrina y es que e Ilmo. Sr. Magistrado Presidente NO ADVIRTIO a los miembros del Jurado...." .

    En síntesis , se sostiene por el recurrente que como la primera declaración de la testigo, incriminatoria para el recurrente no fue sometida a contradicción, debió quedar fuera del inventario de pruebas valorables por el Jurado, y desde esta exclusión de la prueba relativa a la declaración de la testigo, se concluye por el recurrente que del resto de las pruebas no se puede concluir con el veredicto condenatorio del Tribunal del Jurado.

    Sin perjuicio de reconocer que el Tribunal de apelación rechazó el cuestionamiento de tal prueba testifical, en este control casacional verificamos que no es necesario atender la denuncia del recurrente en la medida que, prescindiendo de tal declaración , y sin entrar en el debate que suscita el recurrente, existen datos incriminatorios suficientes para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, al alcanzarse, igualmente, la certeza en la autoría de Silvio "....más allá de toda duda razonable...." .

    Nos referimos a la prueba relativa al arma de fuego intervenida en el domicilio del recurrente.

    Pasamos al estudio de dicha prueba .

    Se dice por el recurrente que es cierto que tenía una pistola legalizada marca SPS calibre 9 mm. para la que disponía de licencia.

    Igualmente se reconoce por el recurrente que dicha pistola no tenía cañón y se añade que la pericial balística en relación con los dos orificios que presentaba el cadáver pueden ser compatibles con el arma , pero que hay muchas armas del calibre 9 mm., y se concluye por el recurrente que en esa situación no puede afirmarse con certeza que tales orificios en el cadáver fueran inexcusablemente causados por la pistola del recurrente, concluyendo el razonamiento diciendo que "....sin el cañón de la pistola intervenida no puede afirmarse que la misma fuera la utilizada para acabar con la vida de Pablo Jesús ....", y por ello considera lógicas y erróneas tanto la inferencia que al respecto efectuó el Jurado como la efectuada en la sentencia de apelación.

    Al respecto del razonamiento del Tribunal de Apelación para relacionar el hallazgo de la pistola junto con el dato negativo de que el cañón no aparecía, fue el siguiente:

    "....Cierto que hay multitud de armas de ese calibre pero la singularidad de ésta es que carecía de cañón pieza que había permitido a los peritos precisar más si era la utilizada, y que la razón de su falta era, según el acusado, que se había llevado a reparar. Tal respuesta, sin precisar avería que según los peritos sería insólito, iba acompañada por la rotunda negativa a decir se había llevado....".

    Verificamos en este control casacional la razonabilidad de las argumentaciones del Tribunal de Apelación en sintonía con la sentencia del Jurado al rechazar la pretendida debilidad del juicio de inferencia del Tribunal del Jurado, que en base a la desaparición del cañón por parte del recurrente y a la falta de explicación por parte de éste del lugar donde pueda encontrarse, no habiendo aparecido en ningún momento, fundamentó en tal dato su convicción que operó como un indicio de especial potencia .

    Alegó el Tribunal del Jurado en respuesta a la pregunta 11 del Objeto del Veredicto que aunque el acusado manifestó conocer el paradero del cañón, este no ha sido presentado en ningún momento, y enlazado con ello, que la pericial balística acreditó que sin el cañón no se puede probar si una bala ha sido disparada con un arma en concreto, y unido a ello, que un cañón no se puede perder ni requiere reparación alguna.

    Tales razones , se consideran en este control casacional como suficientes, por sí mismas, y por tanto al margen de la declaración de la testigo, para fundamentar el veredicto de culpabilidad.

    ¿ Qué debe entenderse por razonabilidad ?.

    Obviamente no es término equivalente a racionalidad. La racionalidad es algo que se predica de todo hombre o mujer como ser racional y hace referencia a la capacidad de fijarse objetivos y buscar los instrumentos más adecuados para su corrección.

    La razonabilidad hace referencia a la existencia de una contienda con posiciones contrapuestas , entre la que hay que escoger la que se estime correcta. Pues bien, como acaba de decirse el núcleo de todo enjuiciamiento es la contradicción y la necesidad de elección de un hecho, ya ocurrido, a la vista de los datos y razones existentes para alcanzar uno u otro relato, mediante el análisis de la actividad probatoria razonando los porqués de la decisión que se adopta, razonamiento del que debe predicarse la razonabilidad propia de las ciencias sociales --no exactas--.

    Desde la perspectiva de todo enjuiciamiento, la razonabilidad evoca necesariamente una situación de contradicción o de contienda para buscar la superación de la misma --certeza judicial-- a la vista de la superior razón que tienen unos argumentos sobre los contrarios, que deben estar fundados en la actividad probatoria desarrollada de cargo y de descargo y en la superioridad de las informaciones --las razones-- que se derivan de unos y no de los contrarios.

    La razonabilidad tiene como presupuesto de actuación la puesta en común de las razones que apoyan las dos versiones en el caso concernido para verificar --y fundamentar-- cual de ellas aparece como más fuerte y certera, bien entendido que las certezas judiciales no son absolutas, "urbi et orbe", sino certezas que superan el conocido canon de certeza más allá de toda duda razonable .

    Pues bien, en el caso verificamos en este control casacional que la prueba relativa al arma de fuego ocupada y unido a ello la desaparición del cañón por parte del recurrente, sin dar razón alguna justificadora de tal reparación permite mantener el pronunciamiento condenatorio .

    Hay que decir que la actuación del recurrente , que admite que llevó el cañón a arreglar sin dar cuenta de el y sin aportarlo , no fue de naturaleza pasiva, a modo de ejercicio del derecho al silencio, sino claramente positiva y de naturaleza obstruccionista tendente a destruir tal elemento de cargo que pudiera haber acreditado fehacientemente que de ese cañón salieron las dos balas que causaron la muerte de Pablo Jesús , y tal actividad es perfectamente valorable y permite arribar a la conclusión condenatoria.

    Finalmente, en relación al pintado de la rampa del garaje del chalet, se trata de un indicio de menor entidad acreditativa .

    Se alega por el recurrente que no se concreta cuando fue pintada la rampa del garaje y que junto con ello se limpió y arregló la vivienda-- se tapizó un sofá, se limpiaron las cortinas y se pulió la parte baja de la vivienda, y en esa situación también se pintó la rampa, por lo que de este hecho no puede deducirse que lo fuera para limpiar las manchas de sangre que pudieran existir derivadas de los disparos que se dicen efectuados contra el fallecido, y ello quedaría reforzado --en la tesis del recurrente-- porque las trazas de ADN recuperadas carecen de poder indentificativo.

    La inferencia de --menor calidad convictiva-- iría en el sentido de que se intentó lavar los vestigios del hecho ocurrido en el garaje.

    Es obvio que el dato solo del pintado carece de todo poder convictivo, es claramente periférico dada la debilidad de la inferencia, pero integrado con la ocupación del arma y la falta de explicación de la desaparición del cañón por obra del recurrente, y al margen de la declaración de la testigo, permiten como se ha dicho el mantenimiento de la condena .

    En conclusión no existió el vacío probatorio de cargo que se denuncia.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- Pasamos a la segunda parte del motivo en la que se dice que el Tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña han prescindido de la prueba de descargo practicada en el Plenario , y que a todas luces evidencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y se refieren al informe de autopsia, a las periciales de ADN --no identificativas-- encontradas en la rampa del garaje y a las declaraciones del propio recurrente.

    El desmentido más radical y patente a la infundada afirmación de que no se ha valorado la prueba de cargo se encuentra en el f.jdco. segundo de la sentencia de apelación , que retenemos en su integridad.

    "SEGUNDO.- El recurso razona sobre lo que califica como "prueba de descargo", expresión que no se corresponde con el resultado probatorio que después argumenta; la prueba de descargo es la que evidencia datos, elementos o circunstancias obstativas al hecho ilícito o a la participación del acusado.

    En tal sentido el informe de autopsia no es excluyente de su participación en el hecho; es objetivo en tanto que determina la causa de la muerte, es tiempo de producción y la existencia de signos de otras lesiones.

    A partir de ese informe el apelante hace un razonamiento sobre la incoherencia del jurado al declarar probada y atribuir al acusado la agresión con arma de fuego, y sin embargo rechazar la autoría de las lesiones faciales y corporales derivadas de golpes. En términos de debate podemos admitir la "incoherencia", pero lo cierto es que el jurado parte de una diferenciación importante: nadie ve quién ha proporcionado los golpes a la víctima, pero si hay evidencia visual de quién apuntaba con un arma y auditiva de los dos disparos. Por ello no hay reproche de arbitrariedad o irracionalidad.

    De las pruebas biológicas no puede extraerse una incriminación que vaya más allá de no contradecir el testimonio ya mencionado. Pero obviamente tampoco lo contrario, pues no puede soslayarse que la pintura del suelo del garaje, limpieza de cortinas, tapizado de sofá, limpieza de coche, parecen sugerir la ocultación de vestigios.

    Se introduce como prueba de descargo la declaración del acusado, que al decir del recurso "ha dado cumplida explicación sobre su conducta y proceder el día 5 de junio de 2010".

    El Jurado no dio credibilidad al testimonio, pues apreciada su declaración en el contexto de las demás pruebas no resulta acorde a las circunstancias objetivas.

    El acusado va con la víctima a una vivienda en una urbanización. Lo hace con su coche, eran horas de madrugada y la víctima había bebido en exceso. Y en estas circunstancias pretende que una persona que no conocía el lugar, al que se lleva en coche durante noche o madrugada, sale del lugar y no quiere que se le llame un taxi, como sí se hizo con dos mujeres que estaban también en el lugar. Pero es más, tal persona resulta muerto con dos disparos y quemado su cuerpo en la misma zona no alejada de la vivienda, sin que se le sustrajeran objetos de valor (teléfono móvil, monedas, llaves estaban junto al cadáver).

    Es obvio que pensar que marchó por su pie, que no quiso taxi para salir de la urbanización y que sabía hacía donde dirigirse, son interrogantes que no se responden por el acusado, que inicialmente negó a la policía que lo hubiese llevado a su casa (manifestación propia en juicio oral).

    Es por ello que no puede apreciarse la pretensión del apelante y debe confirmarse la sentencia".

    Poco más puede decirse sobre el pretendido silencio del Tribunal sobre la prueba de descargo, que queda desmentido tajantemente con el fundamento que acaba de recogerse.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Silvio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de Marzo de 2016 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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